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Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (FPEPP): El Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre desarrolla sus Comisiones y las retribuciones de sus Entidades Gestoras y Depositarias

En el BOE núm. 251 del miércoles 19 de octubre de 2022 (Sec. I. Pág. 141838 y ss.) se publicó el Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo. En concreto, su artículo único modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero añadiendo un título VI sobre los “Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos” desarrollando dos aspectos esenciales que son sus Comisiones y las retribuciones de sus Entidades Gestoras y Depositarias. La importancia práctica de este último aspecto para la viabilidad de estos FPEPP no recomienda dar cuenta de su contenido en este blog.

El diseño regulatorio de los Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (FPEPP) en la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo

Este Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre desarrolla una parte de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de cuyo contenido dimos cuenta en cuatro entradas publicadas en este blog los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de este año 2022 bajo el título común de “Impulso de los Planes y los Fondos de Pensiones de Empleo”. En concreto, la segunda entrada de la serie -publicada el 9 de agosto- la dedicamos a exponer la nueva regulación de los Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (FPEPP) en el nuevo capítulo XI (arts.52 a 66) añadido al TRLPFP por la Ley 12/2022 (sobre las nociones básicas de esta regulación, el lector puede consultar nuestro manual sobre Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Colección Manuales, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid, 2014).

Recordemos que estos FPEPP son aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto. Se constituyen como fondos abiertos que podrán canalizar inversiones de otros fondos de pensiones de empleo de promoción pública o privada y de planes de pensiones de empleo adscritos a otros fondos de pensiones de empleo, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (en adelante, RPFP). En este tipo de fondos podrán integrarse planes de pensiones de empleo simplificados y planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. De tal modo que los FPEPP presentarán las características siguientes (art.52 del TRLPFP):

a) Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo. En este sentido, procede recordar que, según el tipo de planes de pensiones que integran, se distinguen los Fondos de pensiones de empleo, especializados en integrar planes del sistema de empleo (arts. 10.4 y 14.1.a) TRLPFP y arts. 3º.3.a y 56.1.a RPFP) y los Fondos de pensiones personales, especializados en integrar planes del sistema asociado o individual (art. 14.1.b y c TRLPFP y arts. 3º.3.b y 56.1.b RPFP).

b) Podrán integrar, exclusivamente, planes de pensiones del sistema de empleo simplificados y planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas (ver el artículo 53 sobre los “Planes de pensiones susceptibles de integración en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos”).

c) Serán fondos de pensiones abiertos, que se caracterizan por poder canalizar las inversiones de otros fondos (art. 11.9 TRTRLPFP y art. 56.2 RPFP).

d) Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 del TRLPFP y en su desarrollo reglamentario

e) La promoción de estos fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones.

Contenido del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre: La Comisión Promotora y de Seguimiento de los FPEPP, la Comisión de Control Especial de los FPEPP y la retribución de sus entidades gestoras y depositarias

El Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre desarrolla tres aspectos esenciales de la estructura de los FPEPP que son:

A) La Comisión Promotora y de Seguimiento de los FPEPP

Esta Comisión actuará como entidad promotora pública de los FPEPP al ser un órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos. Se crea como un como órgano colegiado conformado por miembros de la Administración General del Estado (art.55.2 TRLPFP). El nuevo art.103 del RPFP -añadido por el Real Decreto 885/2022- establece su composición.

Entre las funciones de esta Comisión Promotora y de Seguimiento, como su propia denominación indica, figuran la de promover la constitución inicial de los FPEPP y velar por la idoneidad de su desarrollo Se le atribuyen funciones fundamentales en el desarrollo del ciclo vital de estos FPEPP que abarcan su constitución y disolución, el establecimiento de las directrices de la inversión común y el seguimiento periódico sobre las actividades y devenir de los mismos. En concreto, se le atribuyen las funciones de actuar como representante de la Administración General del Estado a efectos de su constitución y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha; seleccionar a las entidades gestoras y depositarias y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación; establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada cinco años; representar al FPEPP hasta la constitución de la Comisión de Control Especial; etc. (art.55.3 TRLPFP). El nuevo art.104 del RPFP -añadido por el Real Decreto 885/2022- desarrolla sus funciones.

B) La Comisión de Control Especial de los FPEPP

Para todos los FPEPP se constituirá una única Comisión de Control Especial formada por personas con reconocida experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, quienes serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. El nuevo art.105 del RPFP -añadido por el Real Decreto 885/2022- desarrolla la designación y renovación de sus miembros.

Sus funciones serán las que el establece, en general, para las comisiones de control de los fondos de pensiones, con ciertas singularidades, compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Su composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las previsiones establecidas en el art.58 del TRLPFP. El nuevo art.106 del RPFP -añadido por el Real Decreto 885/2022- desarrolla su constitución y funcionamiento.

Por último, el Real Decreto 885/2022 incorpora al RPFP una nueva Disposición adicional décima en la que describe las “actuaciones preparatorias para la constitución de la Comisión de Control Especialpor parte de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

C) La retribución de sus entidades gestoras y depositarias

Este aspecto condicionará la rentabilidad de la gestión y custodia de los FPEPP y, por lo tanto, tiene una importancia esencial para su viabilidad práctica, dada la escuálida eficiencia que, en su gestión de los FFPP en general han tenido hasta el momento sus entidades gestoras y depositarias. Así vemos que el estatuto especial de las entidades gestoras y depositarias de los FPEPP abarca su retribución que debe someterse a las siguientes reglas:  

C.1) Entidades Gestoras

Las Entidades Gestoras de estos FPEPP percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente. En este sentido, el nuevo art.107 del RPFP -añadido por el Real Decreto 885/2022– desarrolla los aspectos siguientes:

a) El límite porcentual máximo de las comisiones devengadas por las entidades gestoras que resulten adjudicatarias de la gestión de los FPEPP que, “incluyendo la retribución fija y, en su caso, la parte determinada en función de resultados, así como las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,30 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse”. En cuanto a la base de cómputo de ese límite, el RFPF lo aplica a nivel de grupo de entidades al que pertenezca la entidad gestora cuando dispone que “se aplicará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras cuando el FPEPP o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones o invierta en instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo gestionadas por entidades que pertenezcan al mismo grupo que la entidad gestora” (art.107.1).

b) La posible repercusión -por las entidades gestoras- de “las comisiones derivadas de inversiones en otros fondos de pensiones abiertos, instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo que no pertenezcan al mismo grupo de la entidad gestora hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado anterior, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse”. Añadiendo que en este supuesto, deberán incluirse, en las normas del FPEPP, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones”.

C.2) Entidades depositarias

Las Entidades depositarias de estos FPEPP percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente. En este sentido, el nuevo art.107 del RPFP -añadido por el Real Decreto 885/2022– desarrolla los aspectos siguientes:

a) El límite porcentual máximo de las comisiones devengadas por las entidades depositarias adjudicatarias de FPEPP, así como de aquellas otras entidades en las que entidades depositarias adjudicatarias hubieran delegado funciones, que “deberán ser inferiores al 0,10 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse”.

b) La posibilidad de que las entidades depositarias percibir comisiones adicionales por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas (art.107.2).

C.3) Reglas comunes para las entidades gestoras y depositarias

Como reglas comunes para las entidades gestoras y depositarias de los FPEPP, se establecen determinados tipos de gastos que pueden repercutir de forma excepcional, por encima de los límites máximos de comisiones antes señalados. En particular, se trata de dos tipos de gestos:

a) Los gastos de implementación iniciales para la interconexión con la plataforma digital común necesarios para la puesta en funcionamiento de estos fondos durante el plazo máximo de cinco años desde su selección como entidad gestora o depositaria de FPEPP, una vez implantada y plenamente operativa dicha plataforma.

En cuanto a estos gastos se refiere, conviene recordar que la característica más relevante en la administración de estos FPEPP residirá en el uso de una plataforma digital común que se utilizará para todas las entidades gestoras y depositarias con las siguientes finalidades y aplicaciones (art.57TRLPFP):

a.1) Sus finalidades residirán en garantizar la interoperabilidad entre dichas entidades gestoras y depositarias, la normalización y la calidad de procesos, la agilidad de las operaciones y la monitorización y supervisión y los procesos de información de los FPEPP. En todo caso, esta plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos

a.2) Sus aplicaciones consistirán en dar servicio a los promotores de planes de pensiones de empleo y a sus partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas; y en dar acceso a la Comisión de Control Especial de los FPEPP, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad.

b) Otros gastos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas regulados en el capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

c) Como requisitos comunes a estos gastos se establece que “deberán estar debidamente justificados y responderán exclusivamente a conceptos imprescindibles para la puesta en marcha de los nuevos fondos y deberán incluirse de forma expresa en las normas de funcionamiento de cada uno de los FPEPP”. (art.107.4).

d) Por último, el RPFP -en su art,107.5- establece una serie de requisitos de transparencia de estos gastos de dos formas:

d.1) En la información semestral regulada en el artículo 34.4 del RPFP que debe ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, se recogerá la totalidad de los gastos de implementación de los FPEPP en la parte que sean imputables a cada plan, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.

d.2) Con carácter semestral, la entidad gestora y depositaria deberán informar a la Comisión de Control Especial de los FPEPP de la totalidad de gastos repercutidos como gastos de implementación, desglosados por materias y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.