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Restitución de los gastos hipotecarios. Plazo de prescripción de la acción. Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE

La semana pasada se dio noticia del Auto de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que acuerda planear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. En efecto, tal y como se adelantó el 23 de junio de 2021, tras la deliberación del recurso de casación 1799/2020, el Pleno de la Sala Primera ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios  (ver la nota del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Área civil. Julio de 2021) sobre el “Auto de Pleno de 22 de julio de 2021. Recurso 1799/2020. Cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios”)

En concreto, mediante el Auto de 22 de julio de 2021, la Sala acuerda, en su parte dispositiva: “Formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE, las siguientes peticiones de decisión prejudicial, sobre interpretación de los arts. 6 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y del principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento jurídico de la UE:

1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior?”

Este Auto de 22 de julio de 2021 -del que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres–  plantea las tres cuestiones conforme a un discurso lógico claro -recordamos que la claridad es la cortesía del jurista- que comentamos usando nuestro esquema habitual:

Supuesto de hecho

El 29 de junio de 1999, D. X y Dña. Y, que tenían la condición de consumidores, concertaron con Banco Santander S.A. un préstamo hipotecario que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

Conflicto jurídico

a) El 28 de octubre de 2017, los Sres. X e Y presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

b) La Sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar a los prestatarios diversas cantidades que estos habían pagado en concepto de gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores hicieron tales pagos.

c) La Audiencia Provincial, estimando en parte el recurso de apelación formulado por el banco, declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos y, en consecuencia, absolvió de la misma a la entidad prestamista, sin imposición de costas en ambas instancias porque consideró que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución era el día en que los consumidores habían hecho los pagos indebidos, en el año 1999, por lo que la acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de 15 años cuando interpusieron la demanda.

d) Los demandantes interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Razones para planear una cuestión prejudicial ante el TJUE

a) Comienza el discurso lógico del Auto de 22 de julio de 2021 delimitando – en su Fundamento de Derecho Segundo- la “cuestión controvertida en el litigio principal” que fue “determinar cuándo comienza el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor a un tercero como consecuencia de una cláusula abusiva que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario”. (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 31.07.2020 sobre las “Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos (notariales y registrales) y tributos en los préstamos hipotecarios. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que aplica la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020”).

b) Sigue el Auto de 22 de julio de 2021 el esquema adecuado para plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE -por analogía con la estructura de las propias Sentencias del TJUE (el lector interesado puede ver la entrada de este blog de 14.11.2019 sobre las “Recomendaciones del TJUE, de 8 de noviembre de 2019, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre las cuestiones prejudiciales. Importancia de estas cuestiones en los litigios financieros en la UE y, particularmente, en España”)- identificando -en su Fundamento de Derecho Tercero- las disposiciones de Derecho de la UE concernidas (arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/1/CEE del Consejo) y la jurisprudencia del TJUE que las interpreta constatando que ha “declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15)”.

c) Continua el Auto de 22 de julio de 2021 desarrollando el esquema adecuado para plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE identificando -en su Fundamento de Derecho Cuarto- las disposiciones del Derecho nacional (en este caso, español) relevantes: Los arts. 13030, 1895, 1964.2, 1969 y 1973 del Código Civil. Acompañada de una sintética referencia a su propia jurisprudencia cuando dice (la negrita es nuestra): “Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil, no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio). Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución. No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales. En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia. El mismo razonamiento es aplicable, por concurrir una identidad de razón jurídica, a los supuestos en que la restitución no se debe realizar entre las partes contratantes, porque los pagos indebidos se hicieron a un tercero, como sucede en el presente caso, en que los receptores de los pagos indebidos hechos por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva fueron terceros (el notario, el registrador de la propiedad, el gestor) y no la parte causante de la nulidad (el prestamista predisponente de la cláusula), por lo que la acción de restitución ha sido calificada por este Tribunal Supremo como una acción derivada de un cobro de lo indebido, en los términos del antes transcrito artículo 1896 del Código Civil (sentencia 725/2018, de 19 de diciembre)”.

Por todo lo anterior, dado que ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo está pendiente de resolución el recurso de casación núm. 1799/2020, contra la Sentencia núm. 20/2020, de 8 de enero, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 592/2019-3, en el que “la cuestión objeto del recurso es el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores”; es por lo que el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo -en el Fundamento de Derecho Quinto de su Auto de 22 de julio de 2021- y  tras identificar varias Sentencias del TJUE relevantes en la materia, concluye (las negritas son  nuestras):Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, quedarían dos opciones: a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas. b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia”

Y el Auto de 22 de julio de 2021 acaba diciendo: ”Como la solución que se adopte puede afectar a la interpretación de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y al respeto al principio de seguridad jurídica que informa el Derecho de la UE [sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C-453/00); y 15 de julio de 2004, Willy Gerekens (C-459/02)], y resulta determinante para el fallo, procede elevar al TJUE la petición de decisión prejudicial”.