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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2020 sobre ventas agrupadas de contratos bancarios de crédito con consumidores con la obligación de domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados

Importancia práctica de la obligación de domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados por los clientes bancarios

Cada día se celebran o se ejecutan cientos de miles de contratos bancarios de préstamo o crédito en los que la propia concesión del crédito bancario o la aplicación de unos intereses beneficiosos se condicionan a que el cliente domicilie en el mismo banco el cobro de su nómina o el pago de determinados recibos y mantenga dicha domiciliación durante toda la vida -con frecuencia larga (por ejemplo, de los préstamos hipotecarios)- del préstamo o crédito bancario. Estas prácticas de fidelización de la clientela se articulan jurídicamente en forma de las ventas agrupadas -vinculadas o combinadas- de los contratos bancarios activos con otros productos financieros o de seguros (especialmente, seguros de vida para garantizar la restitución del préstamo si el cliente prestatario fallece o se invalida).

Pues bien, sobre esta problemática versa la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2020 de la que damos cuenta en ests entrada que interpreta la normativa comunitaria que intenta evitar los abusos que pueden cometerse en estas ventas.

Antecedentes: la regulación española de los “combos financieros” o ventas agrupadas de contratos bancarios de crédito con consumidores con otros productos financieros

En la normativa de los contratos de crédito inmobiliario, el régimen legal de las ventas agrupadas -vinculadas y combinadas- de otros productos y servicios financieros (en particular, seguros) con contratos de crédito inmobiliario se encuentra en el art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) que se refiere a la “práctica de ventas vinculadas y combinadas” dentro de las “normas de conducta” (sección 2ª) integradas en las “normas de protección del prestatario” del capítulo II esta Ley. Dicho precepto desarrolla el art. 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial que lleva igual título el plural porque se regula las “prácticas de ventas vinculadas y combinadas”.

En las normas de desarrollo reglamentario de esta LECOCI encontramos referencias -directas e indirectas- a estas ventas agrupadas. Así, en primer lugar y en términos generales, hay que tener en cuenta las referencias a los productos accesorios derivadas del desarrollo reglamentario del régimen de asesoramiento (arts. 3 y 4) e información al prestatario (arts. 6 y ss.) contenidas en el Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera. En segundo lugar, la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su art. 2º.13 crea una nueva sección 7.ª en el capítulo II del título III de esta última Orden EHA/2899/2011 que desarrolla la segunda previsión legal -contenida en el apartado 4 del art. 17 de la LECOCI- de excepción a la regla general de prohibición de ventas vinculadas, esto es, de ventas vinculadas autorizadas.

Por último, conviene recordar que también existe una regulación de estos “combos financieros” en la normativa de distribución de seguros donde se rigen por la Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, DDS) que resulta aplicable desde el 1 de octubre de 2018 y que, en su art. 24, regula las “las ventas cruzadas” y por el art.184 del RDL 3/2020 que incorpora los mandatos armonizadores europeos regulando las “prácticas de ventas combinadas y vinculadas”. De tal manera que las ventas agrupadas pueden operar como ventas vinculadas se definen como “toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados cuando el contrato de seguro no se ofrezca al cliente por separado” (art.128.24 RDL 3/2020), o bien como ventas combinadas se definen como “toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de seguro se ofrezca también al cliente por separado”(art.128.25 RDL 3/2020) (para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a la entrada de este blog del pasado 6 de marzo de 2010 sobre “Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros«)

En general, sobre estas prácticas de ventas agrupadas, pueden verse numerosas entradas en este blog, así como nuestra “Guía de la Contratación Bancaria y Financiera”, Ed. Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.308 y ss. y nuestro estudio sobre “El notario ante las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros” en Reflexiones en las vísperas de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (Mesas redondas Colegio Notarial de Madrid. 1, 2 y 3 de abril de 2019), Ed. Dykinson, Madrid 2020, pp. 121-148.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2020

Sobre esta relevante materia de las ventas agrupadas de productos financieros de crédito con consumidores y, en concreto, sobre la frecuentísima carga u obligación de domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados como condición para gozar de unas ventajas crediticias se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2020 (asunto C 778/18), al resolver un procedimiento prejudicial en un supuesto de rescisión de un contrato marco en el que confluyen las interpretaciones de tres conjuntos de Directivas financieras de la UE a las que después haremos referencia.

La petición de decisión prejudicial se planteó, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado) mediante resolución de 5 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre la Association Française des Usagers de Banques (AFUB) y el Ministro de Economía y Finanzas.

Conflicto jurídico

a) El 9 de agosto de 2017, la AFUB interpuso recurso ante el Conseil d’État -Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Francia- solicitando la anulación del Decreto n.º 2017 1099 por extralimitación competencial. La AFUB sostenía, por una parte, que el Decreto Legislativo n.º 2017 1090, en aplicación del cual se adoptó el Decreto n.º 2017 1099, va en contra del objetivo de facilitar la movilidad bancaria perseguido por las Directivas 2007/64, 2014/17, 2014/92 y 2015/2366, dado que autoriza a las entidades de crédito a obligar a los consumidores a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados; y, por otra parte, que dicho Decreto pasa por alto ese mismo objetivo en la medida en que fija en diez años el período máximo durante el cual las entidades de crédito pueden supeditar a tal domiciliación la concesión de las ventajas individualizadas a los consumidores.

b) El Ministro de Economía y Hacienda solicita que se desestime el recurso de casación.

c) El Conseil d’État -órgano jurisdiccional remitente- señala que el mecanismo previsto en el artículo L. 313 25 1 del Código de Consumo permite a las entidades de crédito supeditar la concesión de una ventaja individualizada en el marco de un contrato de crédito ofrecido a un prestatario en relación con un bien inmueble al requisito de que este último se comprometa a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en dicha entidad durante un período de tiempo determinado. El incumplimiento de ese compromiso antes de que finalice ese período conlleva la pérdida de la ventaja individualizada.

d) Este órgano jurisdiccional considera que la respuesta a los motivos invocados por la AFUB depende de la interpretación que se le dé a diversas disposiciones insertas en otras tantas Directivas financieras de la UE:

d.1) En primer lugar, si el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 —habida cuenta, en particular, de la finalidad que atribuye a la cuenta de pago o de ahorro— o el artículo 12, apartado 3, de esta Directiva autorizan al prestamista, por un lado, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago durante un período de tiempo establecido en el contrato de préstamo con independencia de cuales sean el importe, los plazos y la duración del préstamo, y, por otro lado, a fijar dicha duración en diez años como máximo, sin que, no obstante, pueda superar la duración del contrato de crédito.

b.2) En segundo lugar, si, por un lado, el artículo 45 de la Directiva 2007/64, el artículo 55 de la Directiva 2015/2366, y los artículos 9 a 14 de la Directiva 2014/92, relativos a la incentivación de la movilidad bancaria y a las comisiones por cancelación de una cuenta de pago, se oponen a que la cancelación de una cuenta abierta por el prestatario en la entidad del prestamista para domiciliar en ella sus ingresos a cambio de una ventaja individualizada en el marco de un contrato de crédito conlleve, si se produce antes de expirar el período establecido en el contrato, la pérdida de tal ventaja, incluso transcurrido más de un año desde la apertura de la cuenta y, por otro lado, si esas mismas disposiciones se oponen a que la duración de ese período pueda alcanzar los diez años o a que se prolongue durante toda la vigencia del contrato de crédito.

e) Por lo anterior, el Conseil d’État (Consejo de Estado) de Francia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia sendas cuestiones prejudiciales.

Doctrina jurisprudencial

Podemos exponer la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2020 (asunto C 778/18) en tres fases:

Directivas financieras interpretadas

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2020 se mueve en un marco jurídico de Derecho de la UE y Derecho francés. Refiriéndonos al primero que es el que nos afecta, podemos diferenciar tres conjuntos de Directivas financieras de la UE:

a) Directivas sobre servicios de pago: En concreto, el artículo 45 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior; el artículo 55 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (Sobre esta normativa pueden verse pueden verse numerosas entradas en este blog, así como nuestros estudios sobre “La segunda Directiva de servicios de pago” en la Revista de Estabilidad Financiera (Banco de España, Eurosistema) n.º 35, 11/2018, pp. 57-80 y sobre “La regulación de los servicios de pago por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Una visión panorámica” en la RDBB n.º 155 (2019), pp. 9-36).

b) Directiva sobre los contratos de crédito: En concreto, el artículo 12, apartados 2, letra a), y 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (Sobre esta normativa pueden verse numerosas entradas en este blog)

c) Directiva sobre las cuentas de pago: En concreto, los artículos 9 a 14 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas. (Sobre esta normativa pueden verse numerosas entradas en este blog, así como nuestro estudio “La nueva regulación de las cuentas de pago en la Unión Europea. La Directiva 2014/92/UE y su trasposición al Ordenamiento español mediante el Real Decreto-Ley 19/2017” en La Ley Unión Europea, n.º 56, 28 de febrero de 2018).

Interpretación de la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial

El órgano jurisdiccional remitente plantea una primera cuestión prejudicial en la que “pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartados 2, letra a), y 3, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza al prestamista, cuando concluye un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo, y ello durante un período que puede llegar a los diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior “ (apartado 33).

Y el Tribunal de Justicia de la UE, en su la Sentencia de 15 de octubre de 2020 (asunto C 778/18) declara (las negritas son nuestras): “1) El artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza al prestamista, cuando concluye un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la duración de la domiciliación impuesta, cuando esta no se refiera a todas las retribuciones salariales del prestatario, puede llegar a diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior

Interpretación de las Directivas 2007/64/CE y 2015/2366, sobre servicios de pago y de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago

El órgano jurisdiccional remitente plantea una segunda cuestión prejudicial en la que pregunta, en esencia, “si el concepto de «gastos» o «comisiones» a efectos del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64, del artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2015/2366 y del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2014/92 debe interpretarse en el sentido de que incluye la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta y, en caso de que así sea, si estas disposiciones se oponen a una normativa nacional según la cual la pérdida de esa ventaja puede tener lugar más de un año después de la apertura de dicha cuenta” (apartado 65).

Y el Tribunal de Justicia de la UE, en su la Sentencia de 15 de octubre de 2020 (asunto C 778/18) declara (las negritas son nuestras): “2) El concepto de «gastos» o «comisiones» a efectos del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, del artículo 55, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, y del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta”.