Retomamos en esta entrada el hilo de las dedicadas -los pasados días 15 y 19 del mes en curso- a mi participación en el Aula virtual del III Curso de Pós-Graduação em Direito dos Seguros organizado por el Centro de Investigação de Direito Privado de la Universidad de Lisboa con una ponencia sobre los “Princípios do Direito Europeu do Contrato de Seguro (PEICL)”. Y reiteramos la indicación el lector que venimos exponiendo el contenido de los Principios de Derecho europeo del contrato de seguro (PDECS) (Principles of European Insurance Contract Law, PEICL) distribuyéndolo en tres grandes apartados, al modo trilateral de nuestra LCS de 1980 (sobre la que puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2018), pág.30) porque entendemos que se trata de la estructura más clara para expresar, al tiempo, la radical unidad del contrato de seguro y la neta distinción que existe entre los seguros de daños y los seguros de personas. Por ello, en esta tercera entrada, seguimos la estructura expositiva refiriéndonos a los PEDCS que afectan a los seguros de daños.
Seguros de daños
Los PEDCS optan por una denominación de los seguros de daños como “seguros indemnizatorios” de una forma que nos que nos parece equívoca y más adecuada a la clasificación jurídico publica de los ramos de seguro. A tal efecto, debemos recordar que la clasificación jurídico-privada de contratos de seguro contenida en el título II de nuestra LCS regula los seguros contra daños –también llamados de indemnización efectiva o de cobertura concreta de necesidad- estableciendo unas disposiciones generales sobre los mismos y unas normas particulares sobre los seguros de incendios, contra el robo, de transportes terrestres, de lucro cesante, de caución, de crédito, de responsabilidad civil, de defensa jurídica y sobre el reaseguro.(ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.30).
En todo caso, los PEDCS definen el seguro de daños de una forma omnicomprensiva y, por ende, imprecisa como “un seguro en virtud del cual el asegurador se obliga a indemnizar los daños sufridos en caso de que ocurra el siniestro» (artículo 1:201) y dedican dos apartados a su regulación: Las disposiciones generales aplicables a todos los seguros indemnizatorios y las especiales sobre el seguro de responsabilidad civil.
Las disposiciones generales aplicables a todos los seguros indemnizatorios
Abarcan los siguientes aspectos:
a) La suma asegurada o indemnización máxima diciendo: “(1) El asegurador no estará obligado a pagar más de la cantidad necesaria para indemnizar las pérdidas sufridas realmente por el asegurado. (2) Una cláusula que determine el valor estimado del bien asegurado será válida incluso si dicho valor excede del valor actual del bien asegurado, siempre que no existiera fraude o engaño por parte del tomador del seguro o del asegurado al tiempo de acordar dicho valor” (artículo 8:101) (cfr. art.27 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.95).
b) La relación entre el valor del interés y la suma asegurada diferenciando las hipótesis básicas del:
b.1) Infraseguro, diciendo en el artículo 8:102: “(1) El asegurador responderá de las pérdidas hasta el monto máximo de la suma asegurada incluso si la misma es inferior al valor del bien asegurado en el momento en que ocurra el siniestro. (2) Sin embargo, cuando el asegurador ofrezca cobertura de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, podrá alternativamente ofrecerla con la condición de que la indemnización a pagar estará limitada proporcionalmente al valor que tenga el bien asegurado en el momento de materializarse el daño. En dicho caso, además, los gastos de salvamento, definidos en el artículo 9:102, serán satisfechos en la misma proporción” (cfr. art.30 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.96).
b.2) Sobreseguro, respecto del cual el artículo 8:103 dice: “(1) Si la suma asegurada excede de la pérdida total máxima del seguro, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma asegurada y la correspondiente reducción de la prima por el período restante. (2) Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre dicha reducción dentro del mes siguiente al requerimiento, cualquiera de las partes podrá finalizar el contrato” (cfr. art.31 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.96).
c) El seguro múltiple o cumulativo diciendo: ”(1) Cuando el mismo interés esté asegurado separadamente por más de un asegurador, el asegurado podrá pedir la indemnización a uno o varios de los aseguradores hasta alcanzar la cantidad necesaria para cubrir las pérdidas reales sufridas por el asegurado. (2) El asegurador al que se le solicite, pagará la suma asegurada en su póliza, junto con los gastos de salvamento, sin perjuicio de su derecho de regreso sobre los otros aseguradores. (3) Entre los aseguradores los derechos y obligaciones referidos en el párrafo 2 serán proporcionales a los que les corresponda por separado ante el asegurado” (artículo 8:104) (cfr. art.32 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.97 y 98).
d) La provocación del daño señalando al respecto: “(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño, o de forma negligente y con conocimiento de que probablemente se causaría el daño. (2) Sin perjuicio del establecimiento de una cláusula específica en la póliza que establezca la reducción de la indemnización en función de su grado de culpa, el tomador del seguro o asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización respecto a cualquier pérdida causada por una acción u omisión negligente por su parte. (3) Para el caso de lo establecido en los párrafos 1 y 2, provocar daños incluye la omisión de evitar o atenuar el daño” (artículo 9:101) (cfr. art.19 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.83).
e) Los gastos de salvamento diciendo: “(1) El asegurador reembolsará los costes o daños en los que incurra el tomador del seguro o el asegurado al tomar medidas destinadas a la atenuación del daño asegurado, si dichas medidas hubieran sido razonables a la luz de las circunstancias existentes, incluso si no hubieran podido efectivamente evitar la pérdida. (2) El asegurador indemnizará al tomador del seguro o al asegurado, según sea el caso, por las medidas tomadas de acuerdo con el párrafo 1, incluso si la cantidad a pagar, junto con la indemnización del daño asegurado, excede de la suma asegurada” (artículo 9:102) (cfr. art.17 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.77).
f) El derecho a la subrogación del asegurador diciendo que este “podrá ejercer su derecho a subrogarse contra cualquier tercero responsable del daño, en la medida en que haya indemnizado al asegurado. (2) En la medida en que la renuncia del asegurado a su derecho contra el tercero perjudique el derecho a subrogarse del asegurador, el asegurado perderá su derecho a la indemnización por el daño en cuestión. (3) El asegurador no podrá ejercer su derecho a la subrogación contra un miembro de la familia del tomador del seguro o del asegurado, una persona con una relación social equivalente con el tomador del seguro o asegurado, o un empleado del tomador del seguro o asegurado, excepto cuando pruebe que la pérdida fue causada por dicha persona de forma intencionada o con negligencia y conocimiento de que probablemente se produciría el daño.(4) El asegurador no podrá ejercer su derecho a la subrogación en perjuicio del asegurado” (artículo 10:101) (cfr. art.43 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.103 y ss.).
g) La eventual falta de riesgo asegurado estableciendo que “(1) No se devengará prima alguna si el riesgo asegurado no existe en el momento de la conclusión del contrato o en cualquier momento a lo largo de la duración del período asegurado. Sin embargo, el asegurador tendrá derecho a una suma razonable por los gastos en que incurra. (2) Si el riesgo asegurado deja de existir durante el período asegurado, el contrato se tendrá por finalizado en el momento de la comunicación de este hecho al asegurador» (artículo 12:101) (cfr. art.4 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.26).
h) Los efectos de la transmisión de la propiedad de la cosa asegurada (artículo 12:102) (cfr. art.34 y ss. LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.99 y ss.).
Las disposiciones especiales sobre el seguro de responsabilidad civil
El seguro de responsabilidad civil se define como “un seguro en virtud del cual el riesgo es la exposición del asegurado a responsabilidad civil respecto de la víctima” (artículo 1:201) que, en un seguro de responsabilidad civil, significa “la persona por cuya muerte, daño personal o daño material es responsable civilmente el asegurado«(artículo 1:202) (cfr. art.73 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.119 y ss.).
Los PEDCS regulan los aspectos siguientes del seguro de responsabilidad civil:
a) Los gastos de defensa que el asegurador deberá abonar (artículo 14:101) (cfr. art.74 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.135 y ss.).
b) La protección de la víctima en el sentido establecido en el artículo 14:102 que dice: “Salvo que la víctima otorgue su consentimiento por escrito, su posición no se verá afectada por ningún acuerdo alcanzado en relación a la reclamación del seguro por parte del tomador del seguro bajo la póliza o entre el asegurador y el asegurado, bien sea por acuerdo, exención, pago o cualquier otro acto equivalente”.
c) Las consecuencias de la provocación o causación de la pérdida por el tomador del seguro o el asegurado en el sentido establecido en el artículo 14:103 que dispone: “(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrán derecho a indemnización en el caso en que la pérdida fuera causada por su acción u omisión, mediando la intención de causar la pérdida. Tampoco tendrán derecho a indemnización si incumplen las instrucciones específicas dadas por el asegurador con posterioridad a la pérdida, cuando dicho incumplimiento sea negligente y con conocimiento de la probable agravación de la pérdida. (2) A los efectos del párrafo 1, causación de la pérdida incluye la falta de acción para evitar o mitigar la pérdida. (3) Sin perjuicio de la existencia de una cláusula específica en la póliza que prevea la reducción de la cuantía del seguro en relación al grado de culpa por su parte, el tomador del seguro o asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a indemnización respecto de cualquier pérdida causada por el incumplimiento negligente de las específicas instrucciones dadas por asegurador con posterioridad a la producción de la pérdida».
d) Las consecuencias del conocimiento, aceptación o satisfacción de su responsabilidad por el tomador del seguro o asegurado en el sentido establecido en el artículo 14:104 que establece: “(1) Cualquier cláusula en el contrato de seguro que exima al asegurador de sus obligaciones en caso de que el tomador del seguro o asegurado, según sea el caso, acepte o satisfaga la reclamación de la víctima se dejará sin efectos. (2) Salvo consentimiento, el asegurador no quedará vinculado por ningún acuerdo”.
e) La bonificación de la prima en función de la baja siniestralidad previa en el sentido establecido en el artículo 14:106 que, regulando el “Bono por falta de reclamación / Sistemas bonus-malus” dispone: “(1) El tomador de la póliza tendrá el derecho de solicitar en cualquier momento el documento que contenga su historial de reclamaciones de los últimos cinco años. (2) Si el asegurador asocia el cálculo de la prima u otras condiciones al número o cantidad de reclamaciones abonadas bajo la póliza, deberá tener en consideración el historial de reclamaciones de los últimos cinco años del tomador de seguro con otras compañías aseguradoras”.
f) La noción de siniestro asegurado y la aceptación de la delimitación temporal de la cobertura por referencia a la reclamación (“claims made basis”) cuando el artículo 14:107 establece que el siniestro asegurado es “aquél hecho que da lugar a la responsabilidad del asegurado y que acaece durante el periodo de responsabilidad del contrato de seguro, salvo que las partes contraten el seguro con finalidad comercial o profesional y definan el siniestro asegurado con referencia a otros criterios, como la reclamación realizada por la víctima. (2) Cuando las partes contratantes definan el siniestro asegurado con referencia a la reclamación efectuada por la víctima, la cobertura se otorgará respecto de las reclamaciones hechas dentro del periodo de responsabilidad o subsiguientes periodos no inferiores a cinco años basados en hechos acaecidos durante la vigencia del periodo de responsabilidad. El contrato de seguro podrá excluir la cobertura cuando, al momento de formalizar el contrato, el solicitante conociera o debiera conocer las circunstancias que previsiblemente hubieran dado lugar a las reclamaciones”. (cfr. art.73 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.123 y ss.).
g) En reconocimiento -limitado a determinados supuestos- de las reclamaciones y acciones directas del tercer perjudicado y la limitación de las excepciones oponibles por el asegurador cuando el artículo 15:101 dice: “(1) La víctima tendrá derecho de reclamación directa contra el asegurador en la medida en que tomador del seguro o el asegurado, según sea el caso, sea responsable, siempre y cuando: (a) El contrato de seguro sea obligatorio, o (b) El tomador del seguro o el asegurado sea insolvente, o (c) El tomador del seguro o el asegurado se encuentre en liquidación, o (d) La víctima haya sufrido un daño personal, o (e) La ley que rija la responsabilidad contemple la acción directa. (2) En su condición de agente, el asegurador alegará todas las excepciones a su disposición bajo el contrato de seguro, salvo prohibición de las previsiones específicas que hagan el seguro obligatorio. No obstante, el asegurador no tendrá derecho a alegar ninguna excepción basada en la conducta del tomador del seguro y/o el asegurado con posterioridad a la pérdida” (cfr. art.76 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.127 y ss.).
h) El deber de información a la víctima por el tomador del seguro y el asegurado de la existencia del seguro cuando el artículo 15:102 dispone: “(2) El asegurador notificará por escrito al tomador del seguro sobre cualquier reclamación efectuada contra él sin demora injustificada y, como muy tarde, dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de la reclamación. Si el asegurador incumple dicha obligación, el pago o conocimiento de la deuda hacia la víctima no afectará los derechos del tomador del seguro. (3) Si el tomador del seguro no facilita al asegurador sobre la información relativa al siniestro asegurado dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación mencionada en el párrafo 2, se considerará que el tomador del seguro se allana con la reclamación realizada por el asegurador. Esta norma también será de aplicación para los asegurados que hayan recibido dicha notificación en tiempo” (cfr. art.76 LCS y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.128).
i) La prescripción de la acción contra el asegurador, presentada por el asegurado o por la propia víctima, cuando la acción de la víctima contra el asegurado haya prescrito con la cautela de que “el periodo de prescripción por una reclamación realizada por la víctima contra el asegurado quedará suspendido desde el momento en que el asegurado tenga conocimiento de la existencia de reclamación directa contra el asegurador y hasta que la misma sea satisfecha o inequívocamente rechazada por el asegurador, en su caso” (artículo 15:104).
j) El seguro obligatorio que es “el seguro contratado como consecuencia de una obligación impuesta por ley u otra norma jurídica” (artículo 1:202 Definiciones adicionales) añadiendo que, en estos casos, “el contrato de seguro no eximirá de la obligación de aseguramiento, salvo que cumpla con las específicas provisiones que imponga dicha obligación” (artículo 16:101) (cfr. Disp. Ad. Segunda LOSSEAR y v. nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.136).