Esta entrada completa la que publicamos en este blog el pasado viernes día 4 con el mismo título. En dicha entrada dimos cuenta de los aspectos generales del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto -referidos a su contenido, origen y vigencia- y de las reformas que introdujo en el gobierno corporativo de los fondos de pensiones tanto en su aspecto interno, esto es, en el gobierno corporativo interno de dichos fondos como en el aspecto externo, esto es, la influencia de los fondos de pensiones -en su condición de inversores institucionales de segundo grado- en el gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas.
Pues bien, dado que la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 ha exigido modificar el Reglamento de planes y fondos de pensiones -lo que se realiza mediante el artículo segundo del Real Decreto 738/2020- no sólo en los aspectos del gobierno corporativo de los fondos de pensiones a los que nos referimos en la entrada anterior (entendidos en un sentido amplio de requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ejercen la dirección efectiva y las funciones clave en el sistema de gobierno de los fondos de pensiones, evaluación interna de riesgos y externalización de actividades); sino también en materia de información a los potenciales partícipes, partícipes y beneficiarios; procede ahora ocuparse de este segundo y fundamental aspecto.
Reformas en la transparencia de los planes y fondos de pensiones mediante el Real Decreto 738/2020
La transposición de la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, exige modificar el RPFP en materia de transparencia de los planes y fondos de pensiones -en un sentido amplio- que abarca, en sentido amplio, los aspectos siguientes:
a) Función actuarial en los planes de pensiones de empleo
El Real Decreto 738/2020 introduce en el RPFP dos reformas relevantes en este aspecto:
a.1) Actualiza la disposición adicional tercera del Reglamento de planes y fondos de pensiones para incluir dicha función actuarial en los servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del los planes de pensiones de empleo en desarrollo del artículo 30 quáter de la LPFP, introducido también por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que regula la función actuarial relativa a los planes de pensiones de empleo, establecida por la Directiva, así como los servicios actuariales.
a.2) ) Amplía el contenido de la revisión financiera actuarial periódica de los planes de pensiones de empleo por expertos independientes regulada en el artículo 23.3 del RPFP para establecer un contenido mínimo que abarque tanto aspectos actuariales (descripción de los aspectos fundamentales del plan, datos del colectivo valorado, metodología actuarial, hipótesis utilizadas, etc.) como aspectos financieros (criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control, características de los activos que integran la cartera, establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión, análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia, etc.) concluyendo con una evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.
b) Evaluación interna de riesgos de los fondos de pensiones de empleo
Se parte de la base de que el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/2341 introduce la obligación de realizar una evaluación interna de riesgos periódica en los fondos de pensiones de empleo; deber que se transpone en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, que obliga a efectuarla de manera regular al menos cada tres años, y, en todo caso, inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos del perfil de riesgo del fondo de pensiones o de los planes de pensiones integrados en el mismo. De forma concordante con este precepto legal, el Real Decreto 738/2020 añade un nuevo artículo 81 quáter al RPFP estableciendo el contenido de la evaluación interna de riesgos periódica en los fondos de pensiones de empleo que incluye, entre otras cuestiones, la evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos y de los riesgos operacionales,
c) Información a los partícipes potenciales, partícipes actuales y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo
En este sentido, la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, contiene una regulación más detallada que la originaria Directiva 2003/41/CE a la que sustituye, con ánimo de garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan de pensiones, y, en particular, en cuanto a los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías y los costes.
La trasposición legal de estos mandatos se realizó mediante la introducción del artículo 10 bis de la LPFP por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que establece los principios generales a los que debe ajustarse la información disponiendo que reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan de pensiones como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario.
En el nivel reglamentario, aun cuando el RPFP ya venía regulando con detalle las obligaciones y derechos de información de partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, individuales y asociados; ha sido necesario que el Real Decreto 738/2020 abordara algunos aspectos nuevos para completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341. Entre ellos, podemos destacar:
c.1) El documento de información general sobre el plan de pensiones para los planes de pensiones de empleo que resulta semejante al documento de datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones del sistema individual. Deberá estar actualizado y a disposición de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios. En este sentido, la entidad gestora o, en su caso, el promotor o la comisión de control del plan, deberán facilitar a los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios información adecuada sobre el plan de pensiones conforme a un documento de información general sobre el plan de pensiones con un mínimo que abarca la definición del plan de pensiones de empleo, su denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial, la denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial, la denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes, el régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, etc. (art.34 RPFP).
c.2) La declaración de las prestaciones de pensión que ha de suministrarse a los partícipes de los planes de pensiones de empleo al menos con carácter anual, debiendo incluir, entre otros datos, información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación y una limitación de responsabilidad, en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. En este sentido, hay que recordar que, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora deberá suministrar un documento denominado ‘‘declaración de las prestaciones de pensión’’, con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, información sobre los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación, el nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe, cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto, información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación, etc. (art.34.2 RPFP).
c.3) La certificación sobre aportaciones anuales, valor anual y derechos consolidados que la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado deberá facilitar a cada partícipe de los planes de empleo especificando las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere. Esta certificación deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas, así como indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización .En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución (art.34.2 RPFP).
c.4) La información periódica semestral que las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. Esta información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos. Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición (art.34.4 RPFP).
c.5) La información periódica trimestral que las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo (art.34.5 RPFP).
c.6) El sistema de información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo se completa con las previsiones adicionales de que, a petición del partícipe, se le deberá facilitar información adicional detallada sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación y acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones (art.34.7 RPFP); y de que, con carácter general, la información periódica se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web (art.34.8 RPFP).
d) Contratación e incorporación a un plan de pensiones mediante la suscripción de un boletín de adhesión
En este punto, el Real Decreto 738/2020 introduce en el RPFP un sistema doble porque:
d.1) En general, establece que la contratación de todo plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria. Esta regla general no se aplicará cuando la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquella.
En todo caso, procede destacar ls tres previsiones siguientes:
d.1.1) La gratuidad ya que que no serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquella.
d.1.2) La autonomía, puesto que no podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
d.1.3) La privacidad ya que se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
d.2) En particular, dispone el contenido mínimo del boletín de adhesión en cada tipo de plan de pensiones de tal manera que:
d.2.1) El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo
Contendrá la información mínima reglamentaria sobre la denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones; la denominación del fondo y número identificativo en el registro especial; la denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes; la legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal y de garantía de los derechos digitales; el régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe; etc..
Se destacarán de modo especial una serie de indicaciones como el reflejo claro del carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada; los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento de información general, de las especificaciones del plan de pensiones y de las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios; etc. En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas.
En todo caso, procede recordar que, en los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión y se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.
d.2.2) El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales
Contendrá la información mínima reglamentaria sobre la denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones; la denominación del fondo y número identificativo en el registro especial; la denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes y, si interviene un comercializador, su identidad; la legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal y de garantía de los derechos digitales; etc.
Se destacarán de modo especial una serie de indicaciones sobre la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín; el reflejo claro del carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada; la falta de garantía de rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas; etc.
Cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá una referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe.
Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.
d.2.3) El boletín de adhesión para los planes de pensiones asociados
Contendrá gran parte de la información mínima reglamentaria correspondiente a los planes de pensiones individuales, con especial referencia a la normativa fiscal y al régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe. También se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social y la posibilidad, en su caso, de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Tienen especial importancia las indicaciones sobre el régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante; el procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro; los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, en su caso, etc.