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Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos (notariales y registrales) y tributos en los préstamos hipotecarios. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que aplica la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020

Antecedente próximo: Las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.46. 47, 48 y 49, de 23 de enero de 2019

En la Sentencia nº.46/2019 (Recurso de Casación núm. 2128/2017, Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, RJ 2019\90) -y en las siguientes del mismo Ponente y de la misma fecha: la nº.47/2019 (Recurso de Casación núm. 4912/2017, RJ 2019\91), la nº.48/2019 (Recurso de Casación núm. 5025/2017, RJ 2019\93) y la nº.49/2019 (Recurso de Casación núm. 5298/2017, RJ 2019\92 – el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunciaba sobre los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas que atribuyen al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos; cláusulas que ya fueron declaradas nulas por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

Conviene recordar que esta doctrina previa a las Sentencias del Pleno de 23 de enero de 2019 constaba ya en las sentencias siguientes: la Sentencia 550/2000, de 1 de junio; la Sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre y las Sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo (sobre estas Sentencias, el lector puede consultar las entradas de este blog del 12 de febrero de 2019 sobre “La comisión de apertura en los préstamos hipotecarios no será abusiva si supera el control de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero” y de 14 de febrero de 2019 sobre la “Cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios con consumidores. Consecuencias de su nulidad, por abusiva, respecto de la imputación de los gastos tributarios, notariales y registrales y de gestoría. Sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero”).

Y esta doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos parte de la base de que dichos gastos son, en algunos casos, pagos que han de hacerse a terceros y no al banco prestamista, como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. Por lo tanto, la declaración de abusividad de este tipo de cláusulas no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. De modo tal que el pago de dichas cantidades debe correr a cargo de la parte del contrato de préstamo (banco prestamista o cliente consumidor prestatario) a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato de tal manera que distingue los diferentes tipos de gastos implicados (tributarios, notariales, registrales, etc.).

Según veremos, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que comentamos en esta entrada entiende, acertadamente, que la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 resulta plenamente compatible con aquella jurisprudencia previa y, por lo tanto, la aplica.

Precedente inmediato: La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020

Esta Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial que fueron planteadas -con arreglo al artículo 267 TFUE- por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca (C-224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta (C-259/19), en sendos procedimientos que implican a Caixabank, S. A. (C-224/19) y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (C-259/19) se pronuncia sobre los siguientes aspectos:

a) La comisión de apertura en dos sentidos:

a.1) Para declararla sometida al control de abusividad diciendo: “2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado”.

a.2) Para condicionar su licitud a la efectividad de los servicios efectivamente prestados por el banco o de los gastos en los que haya incurrido diciendo: “3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente”.

b) La restitución de gastos en dos sentidos:

b.1) Para mantener la existencia de la acción del consumidor para solicitar la devolución de gastos diciendo: “1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”.

b.2) Para declarar la prescriptibilidad –siempre que resulte razonable- de la acción del consumidor para solicitar la devolución de gastos diciendo: “4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución”.

c) La improcedencia de imponer al consumidor la parte proporcional de las costas procesales por su efecto disuasorio diciendo: “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”.

(El lector puede encontrar un comentario más detallado de esta Sentencia en la entrada de este blog del pasado 20 de julio de 2020 sobre el “Carácter abusivo de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios y restitución al consumidor de los gastos pagados en el caso de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula. Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Reflexión final sobre el impacto diferencial de las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante el TJUE por las sucesivas instancias jurisdiccionales: el doble y paradójico efecto sobre nuestra jurisprudencial civil”).

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020

Procedemos al comentario de esta Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 (Casación núm.: 1053/2018, Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile) que -con una estructura lógica sólida y con una claridad expositiva encomiable- demuestra que el “TJUE ha refrendado plenamente lo acordado en su día por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto de estos gastos (notariales y registrales” (así acaba la Nota de 29 de julio de 2020 del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Civil)”. Y abordamos el comentario de esta Sentencia aplicando el esquema que utilizamos habitualmente.

  1. Supuesto de hecho

El 16 de octubre de 1998, Banco Santander, S.A., como prestamista, y D. XXX, como prestatario, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula 5.ª, sobre imputación de gastos y tributos derivados de la constitución de la hipoteca, que, en lo relevante, establecía: “QUINTA: Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª. […]”.

  1. Conflicto jurídico

a) El Sr. XXX interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista, en la que solicitó la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante como consecuencia de su aplicación. Pedía también la declaración de nulidad de la cláusula sexta sobre intereses de demora.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo dictó Sentencia 47/2017, de 26 de abril, con el siguiente fallo: “Debo estimar y estimo parcialmente la pretensión de la demanda […] debiendo: Declarar la nulidad de las Cláusulas Quinta y Sexta establecidas en el contrato de préstamo hipotecario celebrado en fecha 16 de octubre de 1998, debiendo tenerlas por no puestas, y condenar a la demandada, como efecto de la nulidad de la cláusula quinta, a restituir a la actora la cantidad de 833,98€, correspondientes a los aranceles de notario y registrador, más el interés legal correspondiente, devengado desde el momento del pago de tales cantidades por el actor y hasta la sentencia, y desde la notificación de la misma los intereses indicados en el art. 576 LEC. Y como efecto de la nulidad de la cláusula sexta, la misma no tendrá efecto práctico alguno al no constar haberse abonado cantidad alguna por tal concepto y tratarse de un contrato ya cancelado”.

c) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia 3/2018, de 10 de enero por la que estimó la apelación del demandante y desestimó la del banco, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar que procede la devolución de la cantidad íntegra reclamada en la demanda interpuesta por XXX contra Banco Santander S.A., como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quinta del contrato, incluidos la totalidad de los aranceles notariales y registrales y el impuesto de actos jurídicos documentados (correspondiendo a este último concepto la cantidad de 652,66 euros).

d) Banco de Santander, S.A. interpuso recurso de casación, articulado en un único motivo, en el que, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, por presentar interés casacional –al existir sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales- se denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el sentido de que la sentencia recurrida decide arbitrariamente las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula ignorando el contenido de los artículos infringidos. En su desarrollo se alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos al imponer el pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados y de la totalidad de los gastos notariales y registrales al prestamista, en lugar de atender a lo establecido legal y reglamentariamente respecto de cada uno de esos gastos, decidiendo así arbitrariamente sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula del contrato sobre imputación de gastos.

e) La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que comentamos estima el motivo aplicando la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 en los términos que pasamos a destacar.

  1. Doctrina jurisprudencial

La Sentencia núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 decide, en su fallo: “1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A contra la sentencia 3/2018, de 10 de enero de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, en el recurso de apelación núm. 466/2017. 2.º- Casar la expresada sentencia, que modificamos exclusivamente en el sentido de dejar sin valor ni efecto alguno la condena al banco a pagar a los prestatarios el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, respecto de los gastos notariales, se condena al recurrente a restituir la mitad”.

A este fallo se llega a través de un razonamiento que emplea –tal y como antes señalamos- una estructura lógica sólida y una claridad expositiva encomiable y que obra en el Fundamento de Derecho Noveno titulado “Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Los gastos notariales y registrales, y el impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios. Estimación del motivo” (advertimos desde este momento que las negritas de los párrafos transcritos son nuestras):

a) En cuanto a la causa, parte del presupuesto de la nulidad -por abusiva- de la cláusula de imputación indiscriminada de gastos al consumidor, diciendo: “la cuestión suscitada en este motivo, las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en las sentencias de Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero. En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente litis, argumentamos en la citada sentencia 48/2019, de 23 de enero, por qué debía considerarse abusiva: (…) la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual”.

b) En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, dice la Sentencia: “Recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, «cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente”.

c) Después, actualiza la doctrina jurisprudencial clásica -de 2027- de la Sala, añadiendo: “Ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia recuerda que, según reiterada jurisprudencia: “una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada)» (apartado 50); (…) debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)» (apartado 52) (…) El juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62)» (apartado 53)”.

d) Y, más tarde, confirma la coincidencia de la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, con la jurisprudencia de la Sala reproduciendo la doctrina que sienta sobre la cuestión objeto de la litis al decir, en su apartado 54: “El hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. (…) Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar”.

e) El razonamiento da un paso más para precisar que el TJUE, en el apartado 55 de su Sentencia de 16 de julio, dice: “En correspondencia con esta conclusión, responde a las cuestiones planteadas en relación con el tema de los efectos de la nulidad de la cláusula que se refiere a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca del siguiente modo: el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”.

f) Y la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020, aplica lo dicho para resolver el litigio diciendo (): “Es por ello que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. En este caso, el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los gastos notariales y registrales.

Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual: (…) Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.

Respecto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, (…) Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad (341,83 euros).

Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los registradores de la propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos: (…).

En conclusión, la jurisprudencia de esta sala distinguió, en cuanto a los gastos que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19”

g) Llegando, en su Fundamento de Derecho Cuarto, sobre las “consecuencias de la estimación del motivo”, al resultado siguiente: «La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestatarios el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene la condena al banco a reintegrar a los prestatarios los gastos registrales; y, respecto de los gastos notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se fija la condena al banco al pago de la mitad, pues fue otorgada en interés de ambas partes.

Addenda: ¿Aplicación inicial de la doctrina del TJUE por la Audiencia Provincial de Las Palmas?

Interesa añadir que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas notificó el 23 de julio de 2020 las dos primeras sentencias conocidas en España que -se dice en la Comunicación Poder Judicial del pasado jueves, 23 de julio de 2020- aplican la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia que acabamos de comentar en cuanto a quién debe correr con los gastos hipotecarios Así -se dice en la Comunicación del Poder Judicial antes citada- que esta Sala especializada en materia crediticia ha dado la razón a sendos particulares en sus litigios contra las entidades bancarias diciendo que son estas últimas las que tienen que asumir los gastos derivados del préstamo (derechos del notario, arancel del registrador de la propiedad, tasación) y el cliente solo tiene que hacer frente al ITPAJD. Se añade que la Sala aplica la Sentencia del TJUE del pasado 16 de julio –que acabamos de comentar- y, en una sentencia dictada el 21 de julio, confirma que la comisión de apertura y la cláusula de gastos (la que carga al cliente los honorarios del notario, del registrador de la propiedad y del tasador) son “abusivos”. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que ya había dado la razón a los particulares y desestima el recurso que había presentado la entidad bancaria. Además, condena al banco al pago de las costas generadas no solo en la alzada sino también en la primera instancia, “para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio”.

Sin conocer el texto de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas del pasado 21 de julio; nos permitimos advertir de que una eventual decisión de que el banco asuma todos los gastos derivados del préstamo, incluidos los derechos del notario y el arancel del registrador de la propiedad, sin discriminación del tipo de gastos de que se trate, pudiera contradecir la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que -recordemoslo- aplica la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio y, por ende, ser recurrible en casación.