El patrimonio del deudor concursado
Seguimos esta serie de entradas sobre el nuevo concurso de acreedores, entendiendo como tal la publicación, en el BOE núm. 127 del jueves 7 de mayo de 2020 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC
Tal y como anunciamos en el Capítulo 1, la segunda fase de desarrollo del concurso abarca, tras los efectos subjetivos y objetivos de la declaración de concurso -que hemos examinado en los dos capítulos precedentes- la determinación del patrimonio del deudor concursado relevante para el concurso que se compone de dos elementos:
b.1) La masa activa, regulando el TRLC (arts.192 a 250) su composición, su inventario, su conservación y de la enajenación de la masa activa, su reintegración mediante acciones rescisorias comunes y especiales y su reducción. Acaba por establecer el régimen de los créditos contra la masa activa. De esta materia nos hemos ocupado en el Capítulo 7.
b.2) La masa pasiva, estableciendo el TRLC (arts.251 a 288) su forma de integración mediante la comunicación y el reconocimiento de créditos y la clasificación de los créditos concursales en créditos privilegiados con privilegio especial y general, créditos ordinarios y créditos subordinados. Trata después el TRLC de la lista de acreedores.
Esta fase se completa con la regulación del informe de la administración concursal, con especial regulación de la impugnación del inventario y de la lista de acreedores y de la presentación de los textos definitivos que conduce al fin de la fase común (arts.289 a 314).
MASA PASIVA
Preliminar: los créditos contra la masa activa
Con carácter previo al examen de la regulación de la masa pasiva en sentido estricto, nos parece interesante reparar en el régimen de los créditos contra la masa activa por cuanto se anticiparán en el proceso de reparto de los pagos a los créditos concursales. Esto es, cuando llegue la hora de pagar los créditos, la administración concursal deberá comenzar por pagar los créditos contra la masa activa que se regulan en el capítulo VI (arts.242 a 250) del título IV. Esta íntima relación que existe entre los créditos concursales -que veremos integran la masa pasiva- y los créditos contra la masa se pone de manifiesto cuando vemos que la administración concursal deberá adjunta a la lista de acreedores una relación en la que se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con indicación de los respectivos vencimientos (art.288).
1. Clasificación de los créditos contra la masa activa
Se consideran créditos contra la masa los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en el TRLC; la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas; los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos; los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal; la retribución de la administración concursal; y los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos; los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso; los créditos que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución en interés del concurso o por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado; los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado; los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito; los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención; los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo; en caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez; y, en general, cualesquiera otros créditos a los que la ley atribuya expresamente tal consideración. Se añade que la subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.
2. Reconocimiento de créditos contra la masa
El reconocimiento de créditos contra la masa corresponderá a la administración concursal, regulándose los aspectos procesales de los juicios declarativos relativos a créditos contra la masa por los trámites del incidente concursal
3. Pago de los créditos contra la masa.
El pago de créditos contra la masa se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. El TRLC determina el momento del pago de los diferentes tipos de créditos contra la masa. Se regulan también las ejecuciones relativas a créditos contra la masa. Por último, se establecen también las especialidades del pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.
La masa pasiva de concurso
El Título V del Libro primero del TRLC (arts. 251 A 288) regula los siguientes aspectos de la masa pasiva de concurso:
1. La integración de la masa pasiva (arts.251)
Se rige -como la masa activa (art.192)- por el principio de universalidad ya que todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.
2. La comunicación de los créditos (arts.252 y 258)
El proceso de identificación de los créditos que integran la masa pasiva del concurso comienza por la comunicación de la administración concursal a los acreedores que deberá efectuarse sin demora y de forma individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos. En esta comunicación, la administración concursal les informará de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en el TRLC. Se establecen reglas especiales de comunicación por medios electrónicos, de comunicación a organismos públicos y de comunicación a los representantes de los trabajadores.
Se detalla también el contenido de la comunicación (nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, etc.) a la que se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito; y su forma por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, dirigido a la administración concursal. Se establecen las especialidades de la comunicación en concursos de deudores solidarios.
Por último, se establecen las consecuencias de la comunicación extemporánea de créditos, esto es, de los créditos comunicados una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista definitiva. Estos créditos serán reconocidos o excluidos por la administración concursal conforme a las reglas generales establecidas para el reconocimiento o la exclusión. Si estos créditos objeto de la comunicación extemporánea fueran reconocidos, se clasificarán como créditos subordinados; salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia de la existencia de los mismos antes de la conclusión del plazo de impugnación, porque estos créditos serán clasificados según la naturaleza que les corresponda.
3. El reconocimiento de los créditos (arts.259 y 266)
La clasificación del reconocimiento de los créditos concursales atiende a criterios subjetivos y objetivos:
a) Es subjetivo el reconocimiento de los créditos por la administración concursal, quien determinará la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso. Será forzoso dicho reconocimiento de aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.
b) Son objetivos los reconocimientos de los créditos sometidos a condición, de los créditos litigiosos y de los créditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad; así como el reconocimiento en caso de pagos parciales previos. En este mismo sentido, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que a la fecha de la declaración de concurso hubieran sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, tendrán la consideración de créditos sometidos a condición resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida y los que pudieran resultar de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. En particular, se establecen los efectos del cumplimiento de la condición o del acaecimiento de la contingencia.
4. El cómputo de los créditos (arts.267 y 268)
En general, todos los créditos que se reconozcan se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación y a los solos efectos de la cuantificación del pasivo.
En particular, los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso; los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso; los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
5. La clasificación de los créditos concursales (arts.269 y 284)
Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados:
a) Los créditos privilegiados
Estos se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En efecto:
a.1) Los créditos con privilegio especial
Son créditos con privilegio especial: Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados; los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado; los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado; los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago; los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados; y los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.
Se establecen los requisitos del privilegio especial en los diferentes supuestos, los límites del privilegio especial, la determinación del valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa, a los efectos de la determinación del límite del privilegio especial; con las especialidades en caso de viviendas terminadas. Se establecen, asimismo, las deducciones del valor razonable, los supuestos de garantías constituidas sobre varios bienes y de garantías constituidas en proindiviso, el coste de los informes y de las valoraciones y la modificación del límite del privilegio especial si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía.
a.2) Los créditos con privilegio general
Son créditos con privilegio general: Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso; los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso; las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal; los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso; los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial; los créditos por responsabilidad civil extracontractual y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social; los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación no rescindibles en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa; y los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
b) Los créditos ordinarios
Serán aquellos que no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados. Calificación por exclusión tan precisa en pura lógica jurídica como aparentemente inane.
c) Los créditos subordinados
Serán créditos subordinados: los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación; los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos; los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía; los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias; los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado; los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado; y los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
Se establecen especialmente las circunstancias legales de los créditos subordinados por ostentarlos alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado tanto en sus excepciones, como en la identificación de las personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural y con el concursado persona jurídica.
6. La lista de acreedores (arts.285 y 288)
La masa pasiva se refleja en un documento que es la lista de acreedores que, referida a la fecha de solicitud del concurso, comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.
En particular, se determina el contenido de la lista de acreedores (identidad de cada uno de ellos; la causa, la cuantía por principal y por intereses, y las fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fueren titulares; las garantías personales o reales prestadas o constituidas, con indicación del valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, y la calificación jurídica de cada uno de los créditos de que el acreedor fuera titular); con especial referencia a la subclasificación de los créditos privilegiados.
Por último, en relación adjunta a la lista de acreedores se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con indicación de los respectivos vencimientos.