Tal y como anticipamos en la entrada del día de ayer sobre las Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 referidas al IRPH, procedemos a su comentario utilizando la estructura usual.
Supuesto de hecho
a) El 19 de julio de 2001, el Sr. Gómez del Moral Guasch suscribió con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actualmente Bankia, un contrato de préstamo hipotecario por importe de 132. 222,66 euros, para financiar la adquisición de una vivienda.
b) La primera parte de la cláusula tercera bis de dicho contrato de préstamo, relativa a las modalidades de cálculo del tipo de interés variable aplicable a dicho préstamo (IRPH Cajas), estaba redactada en los siguientes términos: “Cláusula tercera bis. Tipo de interés variable. Primero. El tipo de interés pactado se determinará por periodos semestrales, contados desde la fecha de firma del contrato, siendo durante el primer semestre el que figura en el apartado de la cláusula financiera tercera. Para semestres sucesivos, el tipo a aplicar será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, de Cajas de Ahorro, vigente en el momento de la revisión, que el Banco de España publica oficial y periódicamente en el B.O.E. para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, rodeando por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en 0,25 puntos porcentuales” (apartado 26 y ss. del Documento de Conclusiones).
Conflicto jurídico
a) El 18 de abril de 2017 el prestatario interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula controvertida por ser abusiva, alegando que la mayoría de los créditos hipotecarios se calculan habitualmente tomando como referencia el euríbor, que resulta más ventajoso por lo general.
b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona decidió suspender el procedimiento por Auto de 16 de febrero de 2018 y remitir al TJUE las cuestiones prejudiciales que transcribíamos en la entrada precedente de este blog por las dudas que albergaba acerca de la cuestión de si la cláusula controvertida -que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice legal como el IRPH– está o no excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y de si esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el órgano jurisdiccional nacional controle el carácter abusivo de dicha cláusula. En particular, las dudas del órgano jurisdiccional remitente guardan relación con la cuestión de si el hecho de que el IRPH esté regulado por una disposición administrativa recogida en el contrato de préstamo hipotecario como una cláusula contractual, de forma que esta disposición no es ni imperativa ni supletoria, tiene como consecuencia que la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no pueda aplicarse a la cláusula controvertida. Y ello porque tal disposición no es imperativa en la medida en que se trata de una disposición administrativa que regula un interés variable y remuneratorio incorporado opcionalmente en el contrato por el profesional ya que el banco podía haber aplicado otros índices a efectos de la indexación del préstamo hipotecario. Dicho órgano jurisdiccional precisa asimismo que, a falta de acuerdo entre las partes, tal disposición no tiene carácter supletorio (apartado 29 y ss. del Documento de Conclusiones).
Conclusiones del Abogado General del TJUE
En el apartado 129 de su documento de Conclusiones, el Abogado General del TJUE, propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona (España):
“1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la controvertida en el litigio principal, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva.
2) El artículo 8 de la Directiva 93/13 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, como la controvertida en el litigio principal, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, cuando esta última disposición no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional.
La información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir, con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva 93/13, la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el índice de referencia de préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro (IRPH Cajas), cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio debe:
– por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y,
– por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.
Corresponde al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional” (los énfasis en negrita son nuestros).
Una reflexión jurídica final: ¿la primacía del Derecho de la UE nos lleva a la desestructuración de la jerarquía judicial nacional?
Las Conclusiones sobre el IRPH presentadas el pasado día 10 de septiembre por el Abogado General del TJUE nos sugieren alguna reflexión jurídica que queremos compartir con nuestros lectores.
Hay que empezar recordando que, en todo caso, las Conclusiones del Abogado General del TJUE no vinculan a la Sala en el momento de dictar sentencia (la NOTA oficial del propio TJUE que acompaña siempre a las Conclusiones de su Abogado General dice: “El Abogado General propone al Tribunal de Justicia dar una solución jurídica determinada a un asunto, pero sus conclusiones no son vinculantes a la hora de dictar sentencia”). Aunque existe una regla de normalidad estadística que muestra que el TJUE, a la hora de dictar sentencia, suele seguir la orientación de aquellas conclusiones. Si bien conviene advertir que no hay regla sin excepción, como vimos que sucedió con las cláusulas suelo.
Esta última constatación nos lleva a plantear una paradoja muy interesante en pura lógica jurídica porque:
a) Si la Sala del TJUE se aparta excepcionalmente del criterio del Abogado General (como sucedió en el caso de las cláusulas suelo), posiblemente ampare el criterio de nuestro Tribunal Supremo sobre la validez de este IRPH; mientras que,
b) Si sigue la normalidad estadística de basarse en aquel criterio del Abogado General (a diferencia de lo que sucedió en el caso de las cláusulas suelo), puede declarar que la interpretación de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo no es conforme al Derecho de la UE; con los consiguientes problemas de “reconstrucción” judicial, semejantes a los acaecidos en el caso de las cláusulas suelo.
Y, en el fondo, lo que subyace es la pregunta: la primacía del Derecho de la UE en su aplicación por el TJUE ¿nos lleva a la desestructuración de la jerarquía judicial nacional? Porque la facultad de todo juez nacional -cualquiera que sea su posición jerárquica y amparado por la independencia esencial de su función- de plantear al TJUE cuestiones prejudiciales que contradigan la jurisprudencia de los tribunales posibilita que se produzca una especie de “bypass” judicial en el que la Sentencia del Tribunal Supremo de cualquier Estado miembro deba ser revisada a la vista de una sentencia del TJUE que nace de una cuestión prejudicial instada por un juez o tribunal inferior.