Seguimos con esta entrada la serie dedicada a comentar algunas de las novedades más relevantes de la nueva regulación de la distribución de los seguros ante la inminente aplicación, primero, de la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, DDS) desde el 1 de octubre de este mismo año 2018; y, después, de la futura Ley de distribución de seguros y reaseguros privados (LEDISPRI), hoy en fase de Proyecto publicado en el BOCG, Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2018 (Serie A, Proyectos de Ley núm. 22-1). En esta serie de entradas se incluyen las del 11.06.2018 sobre “Distribución de seguros (I): puntos neurálgicos de la nueva regulación” y del 25.06.2018 sobre “Distribución de seguros (II): tipos de ventas de seguros en la nueva regulación”.
Transcendencia del impacto de esta nueva regulación
Ahora, nos ocupamos de uno de los puntos cruciales del impacto que tendrá esta nueva regulación en la práctica de nuestro mercado asegurador, cual es la transparencia y las limitaciones de la remuneración a percibir por los distribuidores de seguros. Y la transcendencia del impacto de esta nueva regulación se puede comprender rápidamente con solo tomar en consideración dos circunstancias:
a) La primera reside en las miles de personas y empresas afectadas por estos deberes de información y limitaciones futuras a sus remuneraciones porque estamos ante un colectivo de varios miles de personas y entidades que abarca a los más de 3.200 corredores de seguros, 77.000 agentes de seguros y a gran parte de los empleados de las entidades aseguradoras que intervienen en la distribución directa de sus productos en el mercado.
b) La segunda reside en la profundidad de las modificaciones que implicará esta nueva regulación, que se aprecia facilmente con solo comparar la parca normativa vigente contenida en la Ley 26/2006 con las exigencias de la DDS y de la futura de la LEDISPRI.
Efecto directo y margen de maniobra en la adaptación de la DDS por la LEDISPRI
Antes de exponer los aspectos esenciales de esta nueva e inminente regulación de la remuneración de los distribuidores de seguros, conviene hacer una reflexión general que, afectado a toda la nueva normativa de la distribución de seguros, preocupa especialmente en lo tocante a las novedades en la remuneración de los distribuidores. Según veremos, la práctica totalidad de las novedades previstas en la futura LEDISPRI son trasposición directa de la DDS, lo que tendrá las dos consecuencias siguientes:
a) Estas nuevas normas sobre la transparencia y las limitaciones a la remuneración de los distribuidores previstas en la futura LEDISPRI, en la medida en que constan en la DDS, podrán tener efecto directo en nuestro país a partir del 1 de octubre de este año 2018.
b) Por esa misma identidad entre la LEDISPRI y la DDS, el trámite parlamentario en nuestro país tiene una muy limitada capacidad de modificación. Es más, en algunos casos de normas que afectan a la remuneración de los distribuidores en forma de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros, la DDS permite a los Estados miembros imponer normas más estrictas que las ya exigentes previstas en la DDS (por ejemplo, en el art.29.3).
El principio general de buena conducta de los distribuidores de seguros
Procede comenzar recordando que tanto la DDS como nuestra futura LEDISPRI parten de exigir que los distribuidores de seguros respeten un principio general de buena conducta que se concreta en actuar “siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes” (art.17.1 DDS y art.46.1 LEDISPRI). Este principio general de actuación se proyecta en dos aplicaciones generales que son:
a) La transparencia, donde la futura LEDISPRI impondrá deberes positivos o de acción al obligar a los distribuidores de seguros a que toda la información que proporcionen a los clientes o posibles clientes, incluidas las comunicaciones publicitarias (que deberán estar claramente identificadas como tales), sea “precisa, clara y no engañosa”.
b) La remuneración, donde la futura LEDISPRI impondrá deberes enunciados de forma negativa o de omisión cuando dispone que “los distribuidores de seguros no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes”. Añadiendo que “en particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que éste o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente” (art.17.3 DDS y art.46.3 LEDISPRI).
La transparencia de la remuneración de los distribuidores de seguros en general
Esta transparencia se consigue imponiendo a los distribuidores de seguros una serie de deberes de información que afectan de forma diferente a los dos tipos de distribuidores y operan en dos momentos (art.19 DDS y arts.47 y 48 LEDISPRI):
a) En cuando a los mediadores de seguros (agentes y corredores), aquellos deberes de información operarán en dos momentos:
a.1) Antes de la celebración del contrato de seguro en el que medie, el mediador de seguros deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, información, entre otros aspectos, sobre la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro y, en particular, si trabajan a cambio de un honorario (cuando la remuneración la abona directamente el cliente); a cambio de una comisión de algún tipo (cuando la remuneración está incluida en la prima de seguro); a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro; o sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos anteriores de remuneración. En particular, cuando el cliente acuerde por escrito con el mediador de seguros el abono de honorarios, éste informará al cliente del importe de dicho honorario o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlo.
a.2) Durante la vigencia del contrato de seguro en el que medie, el mediador de seguros deberá proporcionar al cliente información sobre su remuneración en dos circunstancias: sin cambio del contrato de seguro, porque si, con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa, en virtud del contrato de seguro, algún pago distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información sobre cada uno de esos pagos. Con cambio del contrato de seguro, porque el mediador deberá informar al cliente con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.
b) En cuanto a las entidades aseguradoras, los deberes de información sobre la remuneración también operarán en dos momentos, si bien de forma simplificada porque:
b.1) Antes de la celebración de un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, entre otra, información sobre la naturaleza de la remuneración percibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro.
b.2) Durante la vigencia del contrato de seguro, la entidad aseguradora también deberá informar al cliente que efectúe algún pago en virtud del contrato de seguro distinto de las primas periódicas y los pagos previstos y cuando se produzcan alteraciones en la información inicialmente suministrada con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro.
La transparencia de la remuneración de los distribuidores de seguros cuando distribuyan productos de inversión basados en seguros
El legislador europeo -y, por ende, el español- considera que los productos de inversión basados en seguros -que recordemos abarcan los seguros de vida e inversión del tipo unit linked- son productos financieros de alto riesgo para el consumidor, especialmente cuando el tomador asuma el riesgo de la inversión. Y, por ello, les somete a unos controles regulatorios de calidad reforzados tanto en su fase de producción, imponiendo a las entidades aseguradoras deberes especiales de información a los clientes y de dotación de las provisiones técnicas (ver los arts.124.4 y 136 del ROSSEAR) como en su fase de distribución.
En esta fase de distribución de los productos de inversión basados en seguros, los controles de calidad reforzados afectan tanto a las normas de conducta como a la transparencia exigible a los distribuidores sobre su remuneración (art.29 DDS y art.54 LEDISPRI). En efecto:
a) El refuerzo de las normas de conducta se traducirá en condicionar el eventual cobro o abono por las entidades aseguradoras o los mediadores de seguros de honorarios, comisiones o cualquier beneficio no monetario al cumplimento de dos condiciones: “a) no perjudique la calidad del correspondiente servicio al cliente, y; b) no perjudique el cumplimiento de la obligación del mediador de seguros o la entidad aseguradora de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes” (art.54.3).
b) El refuerzo de los deberes de los distribuidores de seguros de informar sobre su remuneración se traduce en que tales deberes multiplicarán exponencialmente -en cantidad y en calidad- en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros. En efecto, dentro de los “requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros” que afectan tanto a los mediadores de seguros como a las entidades aseguradoras, se desarrolla de forma muy notable la “información previa a facilitar a los clientes”, que es acumulativa a la información general a proporcionar por los mediadores de seguros y entidades aseguradoras en los seguros en general que hemos visto anteriormente. Dentro de esta información adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de distribución, destacan la que se refiere a los costes y gastos asociados, dentro de la que podemos distinguir algunos aspectos cuantitativos y cualitativos (art.54.1):
b.1) Como aspectos cuantitativos, podemos destacar que el distribuidor deberá informar al cliente sobre “todos los costes y gastos asociados, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la forma en que éste podrá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros”.
b.2) Como aspectos cualitativos, destaca la advertencia de que “la información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con la distribución del producto de inversión basado en seguros, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose de los costes y gastos por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante el ciclo de vida de la inversión”.
Como factores comunes a esta información adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de distribución en general y sobre los costes y gastos asociados en particular, se establecerán, primero, la exigencia de que se facilite “de forma comprensible, de tal modo que los clientes puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas”; y, segundo, la exoneración de tales deberes informativos en los casos de distribución a clientes profesionales.
Transparencia y limitaciones de la remuneración de los corredores de seguros en la que venta asesorada de productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión
Un caso especialísimo dentro de los deberes especiales de los distribuidores de seguros de informar sobre su remuneración en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros se produce cuando se informe al cliente que el asesoramiento en los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se ofrece de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado.
En estos casos, la futura LEDISPRI establecerá, en su art.54.2 y con una redacción atormentada, no solo un deber de información reforzado sino un límite material de la posible remuneración de este tipo de distribuidores. Porque, entonces, los mediadores de seguros tendrán limitada su remuneración ya que “no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de este tipo de productos”. Se exceptuarán de esta prohibición remuneratoria -sin perjuicio del deber de comunicarlos con claridad- “los beneficios no monetarios menores que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por el mediador de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes”.
Relación entre la remuneración de los mediadores de seguros y su gestión de los flujos monetarios que reciben de sus clientes y de las aseguradoras
La posición típica de los mediadores de seguros que les sitúa en la frontera ideal que separa a los tomadores de las aseguradoras, ocupando la linde de los tomadores, si son corredores o la linde de las aseguradoras, si de agentes se trata; hace que una visión completa de su remuneración deba tomar en consideración, junto a las normas de conducta y de transparencia antes señaladas, las que establecen como deben gestionar los flujos monetarios que pasan por sus manos en las dos direcciones típicas derivadas del concepto mismo del contrato de seguro del art.1 de la LCS (desde los clientes a las aseguradoras en concepto de primas y, en sentido inverso, en concepto de indemnizaciones).
Por ello, el recto entendimiento de la regulación de la remuneración de los mediadores de seguros en la DDS y en la futura LEDISPRI debe tener en cuenta que, dentro de sus obligaciones generales y prohibiciones, se incluirán dos relacionadas con la gestión de los flujos monetarios que reciben de sus clientes y de las aseguradoras porque “el mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas por contrato de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes” y “deberá acreditar que los fondos pertenecientes a clientes son transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en las que únicamente se gestionen recursos económicos de aquéllos” (art.10.6 DDS y art.10.3 y 4 LEDISPRI).