Crisis de liquidez o crisis de solvencia: Esta es la cuestión
En la última entrada que dedicamos en este blog a la crisis y resolución del Banco Popular (que fue la del pasado 30 de agosto titulada “Banco Popular. Evaluación del BCE publicada el 15 de agosto de 2017. De cómo el “efecto manada” en forma de fuga de depósitos precipitó la crisis de liquidez que derivo en crisis de solvencia”) acabábamos diciendo que “la evaluación de la situación del Banco Popular por el BCE realizada el 6 de junio de 2017 concluye señalando que la crisis de liquidez del Banco Popular le impedía hacer frente a sus responsabilidades y pagar sus deudas, por lo que puede afirmarse que aquella crisis de liquidez derivo en crisis de solvencia (…) sea ello debido a una situación de iliquidez compatible con que su activo sea superior a su pasivo o de insolvencia en sentido estricto porque su pasivo supere su activo”.
En estos últimos días se han producido sendas novedades que nos invitan a intentar aclarar algunas nociones básicas de técnica regulatoria de las crisis bancarias Se trata de las dos siguientes:
a) Por una parte, la publicación por la AEB, el pasado día 12 de los corrientes, de las cuentas del Banco Popular que -tras las exigentes provisiones por 7.200 millones de euros del nuevo banco propietario para poner en valor real sus activos inmobiliarios, amén de los 4.300 millones contabilizados como deducciones de capital y los 200 millones adicionales para otros ajustes- arrojaron un resultado negativo de 12.218 millones de euros en contraste con los beneficios de 94 millones de euros que habían sido comunicados como resultado del primer semestre del ejercicio en curso y las pérdidas de 3.485 millones de euros al cierre del pasado ejercicio 2016.
b) Por otra parte, la insistencia de las autoridades europeas y españolas encargadas de la supervisión bancaria en la idea de que el Banco Popular no fue intervenido y resuelto por problemas de solvencia, sino de liquidez.
La aparente contradicción que podría advertirse entre estas dos noticias en cuanto a la razón para la resolución del Banco Popular el pasado 7 de junio (¿crisis de liquidez o de solvencia?) no es tal, como pasamos a explicar.
Tres nociones básicas en la regulación de crisis bancarias: iliquidez, insolvencia e inviabilidad
Para aclarar la situación, debemos dejar establecidas tres nociones básicas en materia de regulación de crisis bancarias:
a) La iliquidez, entendida como la falta de activos líquidos suficientes para que el banco pueda pagar las obligaciones que le son exigibles en sus respectivos vencimientos. A estos efectos, recordemos que los depósitos bancarios de dinero tienen un carácter irregular en virtud del cual la propiedad del dinero depositado pasa a ser propiedad del banco depositario que tiene una deuda de restitución frente al cliente depositante y este tiene un crédito simétrico. Por ello, un banco solvente puede verse impedido de devolver los depósitos exigibles en caso de que sufra una crisis de liquidez.
b) La insolvencia, entendida como situación patrimonial de desbalance en la que el pasivo exigible es superior al activo. En la medida en que este desbalance aflore en forma de falta de liquidez, el banco insolvente no podrá devolver a su clientela los depósitos exigibles.
Interesa recordar que la normativa clásica general sobre la insolvencia empresarial establecía dos procedimientos que, en principio, se adecuaban a la situación de insolvencia (la quiebra, regulada en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885) y a la situación de iliquidez (la suspensión de pagos, regulada por la Ley de 26 de julio de 1922). Aun cuando ambos procedimientos se utilizaron para canalizar ambas situaciones económicas.
En todo caso, la incapacidad de los empresarios para el pago puntual de sus obligaciones se ha mantenido como el síntoma de su crisis económica tanto en el antiguo régimen concursal, donde se consideraba en quiebra al empresario “que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones” (art.1.001 del Código de Comercio de 1829 y art.874 del de 1885); como en el vigente, donde “se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles” (art.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).
c) La inviabilidad, que es una noción específica de la regulación comunitaria y española de las crisis bancarias, que habilita para que las autoridades adopten medidas de resolución del banco afectado y que se produce cuando la entidad de crédito se encuentra en una serie de situaciones que se tipifican legamente y son:
c.1) La regulación bancaria europea considera que un banco es inviable cuando esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo porque haya incumplido -o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá, en un futuro cercano- los requisitos necesarios para conservar su autorización; cuando haya incurrido -o ser probable que incurra- en pérdidas que agoten o mermen significativamente sus fondos propios; cuando su activo sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano; cuando no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano; o cuando necesite ayuda financiera pública extraordinaria (art.18 del Reglamento (UE) nº 806/2014).
c.2) La regulación bancaria española considera que un banco es inviable cuando incumpla de manera significativa -o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo- los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización; cuando sus pasivos exigibles son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo; cuando el banco no puede -o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda- cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles; y cuando necesite ayuda financiera pública extraordinaria (art.20 de nuestra Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión).
La inviabilidad de un banco por incapacidad para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles
Vemos que estos los conceptos coinciden en identificar como banco ilíquido, insolvente o inviable al banco deudor incapaz de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
En el caso del Banco Popular, el presupuesto del dispositivo de resolución fue la constatación de que era una entidad de crédito inviable porque la comunicación que remitió el 6 de junio de 2017, el BCE a la JUR decía que “la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano” (art.18.4 e) Reglamento (UE) nº 806/2014).
En conclusión, de los documentos de las autoridades europeas y españolas de resolución y supervisión bancarias podemos deducir que el Banco Popular fue objeto de resolución por la JUR y el FROB el pasado 7 de junio porque se consideró que era un banco inviable ya que su crisis de liquidez derivo en crisis de solvencia, entendida como incapacidad –actual o potencial- de pago puntual de sus obligaciones y no, necesariamente, como desbalance del mismo. Razón esta última por la que las autoridades europeas y españolas mantienen que el Banco Popular no fue intervenido y resuelto por problemas de solvencia, sino de liquidez
P.D.: Sobre la crisis de Banco Popular, el lector interesado puede consultar, además de la entrada de 30 de agosto titulada “Banco Popular. Evaluación del BCE publicada el 15 de agosto de 2017. De cómo el “efecto manada” en forma de fuga de depósitos precipitó la crisis de liquidez que derivo en crisis de solvencia” y de las referidas al pie de la misma; la noticia que publicamos en el núm.147 de la RDBB (2017) sobre “Crisis y resolución del Banco Popular”, pp. 297 y ss.