El pasado día 15 de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó una Sentencia particularmente relevante en el mercado financiero porque en ella acuerda, por unanimidad, otorgar el amparo a una ciudadana que pagó parte de las costas de un juicio en el que las cláusulas contractuales se declararon abusivas.
Conviene comenzar esta entrada recordando el lector que la condena en costas es uno de los puntos más conflictivos en la práctica de los frecuentísimos pleitos en los que los consumidores reclaman la tutela judicial frente a los bancos para que se califiquen como abusivas y, por lo tanto, nulas, determinadas cláusulas. Ello es así porque se considera que la condena en las costas del litigio al banco predisponente de tales cláusulas es condición para la efectividad del principio de protección del consumidor bancario.
En este sentido, se han pronunciado el TJUE y la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español, en sentencias que hemos comentado en este blog. Es por ello por lo que nos parece particularmente oportuno hacernos eco de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2023 conforme al esquema de usamos habitualmente.
A) Identificación
Según decimos, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó por unanimidad, en su Sentencia de 15 de septiembre de 2023, estimar el recurso de amparo interpuesto por una ciudadana que fue condenada por la Audiencia Provincial de Madrid a pagar parte de las costas procesales, a pesar de que el órgano judicial apreció de oficio el carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de capital o de intereses. Esta Sentencia -de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón- declara que es de aplicación la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular, sus arts. 6.1 y 7.1, que establecen la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional (Ref. Tribunal Constitucional, Gabinete del Presidente, Oficina de Prensa, Nota informativa nº 71/2023).
B) Supuesto de hecho
Se trataba de un contrato de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria que había sido resuelto unilateral y anticipadamente por la entidad bancaria el 7 febrero de 2013 como consecuencia del impago de cinco cuotas del préstamo.
C) Conflicto jurídico
El iter del conflicto jurídico puede resumirse en las etapas siguientes:
a) Como consecuencia del impago de cinco cuotas del préstamo hipotecario, el banco prestamista promovió el procedimiento de ejecución hipotecaria.
b) El Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid dictó Auto en el que ordenó el despacho de la ejecución.
c) La demandante formuló oposición alegando el carácter abusivo de tres cláusulas del préstamo hipotecario litigioso.
d) El juzgado no estimó dicha oposición porque la consideró extemporánea.
e) Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, con posterioridad y previo examen de oficio del clausulado, dictó los Autos de 14 de mayo de 2014, en el que declaró abusiva y nula la cláusula suelo, y dejó inaplicada la cláusula de intereses moratorios, y de 9 de enero de 2020, en el que declaró abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado. En consecuencia, acordó el sobreseimiento y archivo del proceso.
f) En lo que interesa a la cuestión finalmente resuelta por el Tribunal Constitucional, el Juzgado de primera instancia no hizo expresa condena en costas por entender que la cuestión presentaba serias dudas de derecho como consecuencia de una jurisprudencia aplicativa en constante evolución.
g) La demandante interpuso recurso de apelación únicamente contra este pronunciamiento en materia de costas, para interesar que las mismas se impusieran en su totalidad a la entidad bancaria ejecutante
h) La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación por Auto de 7 de octubre de 2020, contra el que se dirige la demanda de amparo. Esta resolución se fundó en un razonamiento técnicamente impecable que paso por tres momentos;
h.1) En el primero, aprecio una laguna procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria en un doble sentido: primero, constato no existe una regla específica que regule la condena de costas en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se aprecie la existencia de cláusulas contractuales abusivas y se decrete su sobreseimiento (art. 695 LEC). Segundo, constató asimismo que no existía norma expresa sobre imposición de costas en el recurso de apelación interpuesto en tal tipo de procedimiento.
h.2) Verificadas ambas lagunas, señalo que el vacío normativo debía integrarse acudiendo a la regla general del art. 398 LEC que opera conforme al criterio de regla general de vencimiento objetivo según la cual, cuando son desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 LEC; y excepción de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión sometida a litigio,
h.3) En conclusión, al apreciar serias dudas sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales impugnadas, la Audiencia Provincial de Madrid consideró que no debía hacerse especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento de ejecución ni tampoco sobre las causadas por la tramitación del recurso de apelación que resolvía.
i) La demandante interpuso demanda de amparo contra este Auto de 7 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid.
D) Doctrina del Tribunal Constitucional
El razonamiento que lleva al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo a una ciudadana que pagó parte de las costas de un juicio en el que las cláusulas contractuales se declararon abusivas se sostiene -como es lo propio- en fundamentos sustanciales más cercanos a los derechos fundamentales y pasa por tres fases:
a) En la primera fase, el Tribunal Constitucional se asienta de manera firme en el Derecho de la UE y considera, en particular, que resulta de aplicación a este caso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) -que ya ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre- que establece el deber de los Estados de proporcionar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de este tipo de cláusulas. Así lo ha interpretado al resolver numerosas cuestiones prejudiciales (muchas procedentes de juzgados y tribunales españoles), entre otras, en las Sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados CY y Caixabank, SA y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19) y de 7 de abril de 2022 (asunto EL, TP y Caixabank, SA.). En estas Sentencias el TJUE dice que es incompatible con el principio de efectividad de la la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (el lector interesado en profundizar en esta jurisprudencia del TJUE puede consultar la entrada de este blog de 20 de julio de 2020 sobre el “Carácter abusivo de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios y restitución al consumidor de los gastos pagados en el caso de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula. Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Reflexión final sobre el impacto diferencial de las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante el TJUE por las sucesivas instancias jurisdiccionales: el doble y paradójico efecto sobre nuestra jurisprudencial civil» y la entrada de 20 de julio de este año 2023 sobre las “Costas en caso de allanamiento del banco antes de la contestación en un litigio sobre condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria declaradas nulas por los órganos jurisdiccionales nacionales. Sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 13 de julio de 2023. Asunto C‑ 35/22. CAJASUR BANCO, S. A.”),
b) En la segunda fase, el Tribunal Constitucional acude a la jurisprudencia sentada en la materia por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las Sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio, en las que también ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Porque de aplicarse dicha excepción no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado si no hubiera existido dicha cláusula y se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas (el lector interesado en profundizar sobre esta jurisprudencia del TS puede consultar la entrada de 28 de septiembre de 2020 sobre las “Costas en los litigios sobre cláusulas abusivas. Condena al banco en caso de estimación, sin que proceda aplicar la excepción de la existencia de serias dudas de derecho. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 de septiembre”).
c) En la tercera fase, la Sala Primera del Tribunal Constitucional concluye el carácter manifiestamente irrazonable del Auto de 7 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid al desestimar el recurso de apelación al no tener en cuenta el criterio establecido en jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, anterior al dictado del referido Auto, por lo que declara que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), la consiguiente nulidad del Auto de 7 de octubre de 2020 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental vulnerado.