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Servicios digitales y compraventa de bienes: Jornada de la Asociación Hispano-Alemana de Juristas celebrada en Bilbao el 24.09.2022

El pasado día 24 de los corrientes tuve el honor de ser invitado a impartir una ponencia sobre “La trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes mediante la reforma de la ley del consumidor por el real decreto-ley 7/2021, de 27 de abril” dentro de la Jornada sobre el “Derecho de Compraventa Actual 2022. Aplicación de las Directivas europeas” celebrada por la Asociación Hispano-Alemana de Juristas, en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia. Me precedió en el uso de la palabra el ilustre colega alemán Wolfgang Ball (Vorsitzender Richter am Bundesgerichtshof a.D., Heidelberg) que ofreció una magnífica disertación sobre la aplicación en Alemania de la Directiva (UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales (DSD) y la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes (DCB).

Como es costumbre, ofrezco a los lectores de este blog una apretada síntesis de la ponencia expuesta, confiando que les resulte de alguna utilidad. Estructuré mi ponencia en tres partes dedicadas a ubicar en su contexto la trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes, exponer su contenido y acabar ofreciendo unas conclusiones.

El contexto la trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes

Durante el año 2021, la normativa de consumo –rectius, de protección al consumidor o usuario- en la Unión Europea y, por ende, en España experimentó una serie de modificaciones profundas y significativas. Fueron profundas en términos cuantitativos por las Directivas de la UE que vieron como su plazo de trasposición se cumplía y se incorporaron al Derecho español y significativas porque las reformas que ello conllevó afectaron a extremos particularmente sensibles y actuales como la digitalización de los bienes, servicios y contratos o socialmente sensibles o la identificación de colectivos de consumidores y usuarios necesitados de una particular protección.

A esta importancia material señalada debemos añadir la oportunidad temporal de la Jornada porque los efectos de estas reformas publicadas en 2021 se han producido durante esta 2022. Así la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto Ley 7/2021 entró en vigor el 1 de enero de 2022 y las reformas de la Ley del Consumidor, de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista por el Real Decreto Ley 24/2021 entraron en vigor el 28 de mayo de 2022.

En España, la nueva normativa de consumo se ha visto modificada por tres últimas reformas amplias y profundas: Las dos primeras, realizadas en el año 2021 para transponer varias Directivas de la UE (en una fórmula que expusimos como el 3x2x3). Nos referimos, en concreto, a la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto Ley 7/2021 en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales que, como hemos señalado ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022. En segundo lugar, nos referimos a la reforma de la Ley del Consumidor, de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista por el Real Decreto Ley 24/2021 en materia de transparencia, ejercicio de derechos del consumidor y en materia sancionadora; que ha entrado en vigor el 28 de mayo de 2022. La tercera reforma notable ha sido la realizada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica inspirada en la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de noviembre de 2020 sobre la “Nueva Agenda del Consumidor: «Reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible»

El contexto la trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes se completa con la nueva normativa de consumo en la Unión Europea,  reflejada en dos documentos con forma de Comunicaciones de la Comisión Europea de 29 de diciembre de 2021 cuyo contenido nos ha permitido referirnos a la “codificación” europea de la normativa de protección del consumidor. Se trata, en primer lugar, de las Directrices de sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores (DDC) y, en segundo lugar, de la Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores (CPCD).

La trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes mediante la reforma de la ley del consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril

En la segunda parte de mi ponencia desarrolle su contenido central estructurándolo en tres partes:

a) La primera parte la dediqué a los aspectos generales de la reforma de la LGDCU en materia de contratos por el RDL 7/2021 tratando de su faceta de la reforma como una proyección de las dos megatendencias regulatorias generales -sostenibilidad y digitalización- dentro del sector primario y secundario de la producción y consumo de bienes y la prestación de servicios y de los cinco principios esenciales de la reforma.

b) La segunda parte la dediqué a exponer la estructura del nuevo régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digita tratando de sus elementos subjetivos, de sus elementos objetivos y de los nuevos tipos de contratos. con una referencia especial a la modificación o resolución de los contenidos o servicios digitales.

c) La tercera parte la dediqué a exponer. el funcionamiento del nuevo régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital, analizando las exclusiones de aplicación del régimen de “garantías y servicios posventa” establecidos en el título IV de la Ley del Consumidor; la nueva configuración del principio básico de la conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales con una referencia especial al régimen de la conformidad en la instalación de los contenidos o servicios digitales. Finalicé esta tercera parte exponiendo el nuevo régimen de la responsabilidad del empresario y los derechos del consumidor y usuario; de la puesta en conformidad y del ejercicio de sus derechos por el consumidor y usuario.

El lector interesado en profundizar en este nuevo régimen puede consultar las entradas pertinentes de este blog y nuestra monografía sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea”. Editorial Reus. Colección de Derecho del Consumo, Madrid 2022.

El “círculo virtuoso del jurista” al aplicar la normativa de protección del consumidor

Con ocasión de la exposición de este régimen de la trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes mediante la reforma de la ley del consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril tuve la oportunidad de exponer el que he denominado “círculo virtuoso” (en un sentido un tanto cínico) del jurista al aplicar la normativa de protección del consumidor que se produce con la consecución de las fases siguientes:

a) El legislador produce leyes plagadas de conceptos jurídica y económicamente indeterminados, amén de contrarias a toda sintaxis, gramática y lógica común y jurídica.

b) La indeterminación anterior requiere de una intensa labor interpretativa que desemboca con frecuencia en discrepancias irreconciliables.

c) Estas discrepancias irreconciliables conducen a conflictos jurídicos que se dirimen a menudo en forma de litigios ante los tribunales.

d) Y, en tales situaciones, la presencia del jurista se convierte en imprescindible, cerrándose de este modo el que hemos dado en llamar el “círculo virtuoso” (insistimos en el sentido un tanto cínico de este adjetivo) del jurista.

Ofrecí al público asistente tres ejemplos literosuficientes de conceptos jurídica y económicamente indeterminados que obran en la LGDCU a resultas de sus últimas reformas:

a) La definición de “persona consumidora vulnerable” que obra en el apartado 2 del artículo 3. de la LGDCU -en su redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero- que dice: “2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.

b) La nueva definición de “durabilidad que obra en el  artículo 59 bis de la LGDCU comola capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento requeridos en condiciones normales de utilización durante el tiempo que sea razonable en función del tipo de bien”.

c) La nueva definición de “bienes con elementos digitalesque obra en el artículo 59 bis de la LGDCU como “todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones”.

Conclusiones

Puse punto final a mi ponencia ofreciendo las conclusiones siguientes:

1ª. El 1 de enero de 2022 entro en vigor en vigor la reforma de la LGCU por parte del artículo decimosexto del RDL 7/2021 que afecta al régimen de la responsabilidad civil del empresario por bienes o servicios defectuosos. 

2ª. En general, la reforma de la LGDCU por el del RDL 7/2021. proyecta las dos megatendencias regulatorias generales -sostenibilidad y digitalización– dentro del sector primario y secundario de la producción y consumo de bienes y la prestación de servicios

3ª. Los cinco principios esenciales de la reforma son la sostenibilidad de los bienes de consumo en forma de la durabilidad, la homologación parcial del tratamiento de los contratos de compraventa de bienes y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, la armonización europea plena mediante la trasposición de la Directiva de servicios digitales y la Directiva sobre compraventa de bienes, la conformidad como principio rector y la responsabilidad directa del vendedor y subsidiaria del productor.

4ª: La estructura del nuevo régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital se asienta sobre los elementos subjetivos integrados por los “personajes clásicos” de la obra del consumo que son: de un lado, el consumidor y usuario; y, del otro, el empresario, el productor y el proveedor.

5ª: La estructura del nuevo régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital se asienta sobre el elemento objetivo clásico del producto en general y del producto defectuoso en particular, donde destaca la jurisprudencia reciente del TJUE expresada en la en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 2021 (asunto C-65/20).

6ª. Dentro de los elementos objetivos de la nueva estructura del régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital destacan las modificaciones de las definiciones o adiciones a la LGDCU de nuevas nociones relacionadas con la sostenibilidad (“Durabilidad”., “Garantía comercial” y “Soporte duradero”) y la digitalización (“Bienes con elementos digitales”, Compatibilidad”, “Entorno digital”, “Integración””, “Interoperabilidad”  y “Servicio digital” ).

7ª. Partiendo de la nueva redacción del art.114 de la LGDCU podemos diferenciar dos tipos de contratos: Los contratos de compraventa de bienes y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales que, a su vez, se pueden clasificar en tres categorías: que son el contrato básico de suministro de contenidos o servicios digitales, el contrato de suministro de contenidos o servicios digitales complementario y el contrato de intercambio de contenidos o servicios digitales por un empresario que los suministra o se compromete a suministrarlos por datos personales que el consumidor o usuario facilita o se compromete a facilitar.

8ª. El nuevo régimen de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales abarca la regulación de la modificación de los contenidos o servicios digitales” que se aplica a aquellas hipótesis en las que estos contratos establezcan que el suministro de los contenidos o servicios digitales o el acceso a estos por parte del consumidor o usuario se garantiza durante un período de tiempo y la “resolución del contrato por modificación de los contenidos o servicios digitales” que reconoce al consumidor o usuario un derecho a resolver el contrato en el caso de que la modificación afecte negativamente a su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es de menor importancia.

9ª. El funcionamiento del nuevo régimen de la sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital adapta el principio rector de la conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales al nuevo entorno y, por ello, se determina mediante el cumplimiento de unos requisitos subjetivos (descripción, funcionalidad”, aptitud subjetiva, completitud subjetiva, etc.) y objetivos. (aptitud objetiva, referibilidad, completitud objetiva, etc.).

10ª. El nuevo régimen de la conformidad en la instalación de los contenidos o servicios digitales implica la liberación de la responsabilidad del empresario por la falta de actualización por parte del consumidor o usuario.

11º. La responsabilidad del empresario y los derechos del consumidor y usuario se basa en la relación obligatoria que genera la falta de conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales.

12ª. El edificio de la responsabilidad del empresario y de los derechos del consumidor y usuario descansa sobre una serie de pilares que operan de forma sucesiva y son: la manifestación de la falta de conformidad por el consumidor o usuario; la puesta en conformidad que opera de diferente modo para las compraventas de bienes y para el suministro de contenidos o servicios digitales.

13ª. La nueva regulación establece unas reglas generales de las medidas correctoras para la puesta en conformidad: que son su gratuidad para el consumidor o usuario, su oportunidad y su proporcionalidad. 

14ª. La nueva regulación establece reglas especiales para los diferentes mecanismos de puesta en conformidad: la reparación o la sustitución del bien, la reducción del precio y la resolución del contrato.

15ª. La nueva regulación establece normas procesales y sustanciales para el ejercicio de sus derechos por el consumidor y usuario que afectan a la carga de la prueba, que operan de modo diferente para las compraventas de bienes y para los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales; a la suspensión del cómputo de plazos; y a la documentación justificativa.

16ª. Dentro de la nueva regulación, resulta particularmente relevante para la defensa del consumidor o usuario, para la accionabilidad de sus derechos y para la legitimación pasiva, la previsión legal de que,  para el caso de que le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad; destacando, a estos efectos, la Sentencia 561/2021, de 23 de julio de 2021 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.