En este blog nos hemos referido con frecuencia a la jurisprudencia sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos bancarios con garantía hipotecaria contratados con consumidores (en este sentido, puede verse la nota final de esta entrada). Pues bien, ahora es oportuno y conveniente dar cuenta de la Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo comenzando por advertir al lector que se trata de una resolución de muy amplio espectro jurídico porque, además de las cláusulas de vencimiento anticipado, se refiere a las cláusulas de gastos y a las que establecen la contratación vinculada por el prestatario de seguros de daños sobre la finca hipotecada. Dado que las cláusulas de gastos han sido suficientemente comentadas en este blog, en este entrada nos referiremos a las cláusulas de vencimiento anticipado y, en la siguiente, a las de ventas vinculadas de seguros.
Antecedentes: los 5 hitos jurisprudenciales sobre las cláusulas de vencimiento anticipado
a) La postura inicial de nuestro Tribunal Supremo
La postura inicial de nuestro Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado podía sintetizarse en los dos postulados siguientes:
a) Primero, la declaración sustancial de nulidad de estas cláusulas no tuvo un alcance general o ilimitado; sino que la Sentencia núm.705/2015, de 23 de diciembre, declaró nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de un banco determinado que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas.
b) Segundo, dicha Sentencia de 23 de diciembre de 2015 matizaba los efectos procesales de la nulidad de la cláusula para sostener que aquella nulidad no siempre conllevaría el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.
b) La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017
Esta Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 26 de enero de 2017 (Asunto C-421/2014) puso sobre la mesa la cuestión de los efectos prácticos de la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado ya que se podría plantear una discrepancia cualitativa de carácter procesal con la posición hasta entonces mantenida por nuestro Tribunal Supremo puesto que, en cuanto se refiere a los efectos procesales de la aplicación de los criterios y de sus consecuencias por el juez nacional, la Sentencia decía que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo -como el artículo 693.2 de la LEC- que prohibía al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.
c) El Auto de 8 de febrero de 2017 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que planteó dos peticiones de decisión prejudicial ante el TJUE
A la vista de este último pronunciamiento, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo planteó sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE para evitar nuevas discrepancias en cuanto a las especialidades procesales de nuestra LEC. Dichas cuestiones se plantearon ante la pendencia de resolución por la Sala de un recurso de casación (el 1752/2014) contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que trataba de la nulidad de una serie de cláusulas incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con consumidores.
d) La Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019
El TJUE (Gran Sala) dictó Sentencia de 26 de marzo de 2019 con el siguiente fallo (los resaltes en negrita son nuestros): «Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales».
e) Los Autos del TJUE de 3 de julio de 2019
Posteriormente, el 3 de julio de 2019, el TJUE dictó tres autos en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por juzgados de primera instancia de Fuenlabrada (asunto C-92/16), Santander (asunto C-167/16) y Alicante (asunto C-486/16). En ellos, reiteraba lo fallado en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y añadía, en el último de los asuntos (C-486/16) lo siguiente (los resaltes en negrita son nuestros): «El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada«.
La Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo
Expuestos los antecedentes señalados, estamos en disposición de comentar la Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 1752/2014; Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres; RJ 2019/3343) conforme al esquema habitual.
Supuesto de hecho
a) El 30 de mayo de 2008, dos consumidores suscribieron con un Banco una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 €, a interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. En lo que a nuestro interés actual afecta, entre otras, figuraban en el contrato la siguiente cláusula de vencimiento anticipado: “6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito. Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos: a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000. f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato».
Conflicto jurídico
a) El consumidor prestatario interpuso demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de varias de las condiciones generales del préstamo, entre ellas, la antes transcrita.
b) El 4 de febrero de 2014 al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra (sede de Vigo) dicto sentencia que estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las condiciones generales 3 bis, 5, 6 y 6 bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes, sin que procediera la restitución de las cantidades abonadas en exceso por la cláusula de revisión de tipos de interés desde el 9 de mayo de 2013.
c) El 14 de mayo de 2014 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia que confirmó la de primera instancia con la salvedad de excluir de la declaración de nulidad la letra e) de la cláusula 5ª, en cuanto que declara de cargo del prestatario los gastos de conservación del inmueble y el seguro de daños.
d) El banco prestamista presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra esta última sentencia de la Audiencia Provincial. Tras su admisión y una primera deliberación del pleno de la Sala, se decidió plantear una petición de decisión prejudicial al TJUE, en los términos expresados en los antecedentes de esta entrada, que fue resuelta por la STJUE (Gran Sala) de 26 marzo de 2019.
Doctrina jurisprudencial
1. Sobre las cláusulas de gastos
La Sentencia comentada, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, desestima los motivos de casación referidos a la asignación al prestatario de los tributos que gravan la operación y a los aranceles notariales y registrales y gastos de tramitación porque la Sentencia de 14 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra aplicaba la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala en anteriores Sentencias que hemos comentado en este blog.
2. Sobre las cláusulas de vencimiento anticipado
Por lo anterior, la novedad de la Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre radica en la doctrina jurisprudencial que sienta -en sus Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno- sobre el vencimiento anticipado en un razonamiento trifásico que pasa por las siguientes etapas ordenadas en sucesión lógica:
a) La que expone la “doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado” en su Fundamento de Derecho Séptimo:
“Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la Ley 5/2019, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11)”.
b) La que asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019 en su Fundamento de Derecho Octavo diciendo:
“Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa”.
c) La que aplica al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado en su Fundamento de Derecho Noveno diciendo:
“Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley”.
Epílogo: El régimen imperativo vigente de los requisitos de admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario
A la vista de lo establecido en la Sentencia nº. 463/2019 que acabamos de comentar, interesa recordar los requisitos de admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado que establece el artículo 24 de la LECOCI cuando dice:
“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”.
P.D.: El lector interesado puede ver, sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, las entradas de este blog del 23.02.2017 sobre “Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas”; de 02.02.2017 sobre “Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017”; y de 27.01.2016 sobre “El Tribunal Supremo anula, por abusivas, entre otras, las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos bancarios con consumidores”.