El proceso de determinación progresiva de la posición de la UE en las negociaciones del BREXIT: las Directrices que desarrollan las Orientaciones
En la entrada previa de este blog sobre el BREXIT (de 03.05.2017, titulada “BREXIT: Orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril de 2017 consecutivas a la notificación del Reino Unido en virtud del artículo 50 del TUE”) advertíamos de que –en el proceso de negociación de la retirada de la UE por parte del RU- estábamos ante los “movimientos de apertura de una muy compleja partida de ajedrez” que se desarrollará en un periodo que alcanzará, como mínimo, hasta el 30 de marzo de 2019.
Pues bien, la partida continúa desarrollándose y los jugadores siguen realizando movimientos de apertura. En concreto, el Consejo de la UE, tras establecer las Orientaciones de 29 de abril de 2017, ha adoptado, el 22 de mayo de 2017, unas “Directrices de negociación de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea” como Anexo de la Decisión (UE, Euratom) 2017/… del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativas a un acuerdo en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea (Bruselas, 22 de mayo de 2017, OR. En, XT 21016/17 ADD 1 REV 2 BXT 24, N.° doc. Ción.: 21009/17 BXT 16 ADD 1). En consecuencia, estas Directices señalan que el Acuerdo de retirada se negociará a la luz de las orientaciones del Consejo Europeo y con arreglo a las directrices de negociación y que “las directrices de negociación se inspiran en las orientaciones del Consejo Europeo y desarrollan las posiciones de la Unión para las negociaciones de retirada con pleno respeto de los objetivos, principios y posiciones que dichas orientaciones establecen”.
Contenido de las “Directrices de negociación de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea”
Del contenido de estas Directrices, nos parece oportuno destacar los siguientes puntos:
a) El principal objetivo del Acuerdo será garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
b) El artículo 50 del Tratado de la Unión Europea atribuye a la Unión una competencia horizontal excepcional para recoger en el Acuerdo todos los aspectos necesarios para organizar la retirada.
c) El Acuerdo debe recordar que el Derecho de la Unión dejará de aplicarse al Reino Unido y a los países y territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido (por ejemplo, Gibraltar) a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada («fecha de retirada»).
d) El Acuerdo debe fijar una fecha de retirada, que habrá de ser, a más tardar, el 30 de marzo de 2019 a las 00:00 (hora de Bruselas), salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. A partir de la fecha de su retirada, el Reino Unido pasará a ser un tercer país.
e) Las Directrices de negociación se destinan a la primera fase de las negociaciones que tendrá por objetivo: “Proporcionar a los ciudadanos, las empresas, las partes interesadas y los socios internacionales un máximo de claridad y de seguridad jurídica en cuanto a los efectos inmediatos de la retirada del Reino Unido de la Unión” y “organizar la desvinculación del Reino Unido de la Unión y de todos los derechos y obligaciones que para dicho país se derivan de los compromisos contraídos como Estado miembro”.
f) “La primera de las prioridades para la negociación es salvaguardar el estatuto y los derechos de los ciudadanos de la UE y sus familias en el Reino Unido, así como los de los ciudadanos del Reino Unido y de sus familias en los Estados miembros de la UE, habida cuenta del número de personas directamente afectadas por la retirada y de la gravedad que para ellas revisten las consecuencias de la misma”.
g) “La retirada ordenada del Reino Unido de la Unión exige liquidar las obligaciones financieras resultantes de la totalidad del periodo de pertenencia del Reino Unido a la Unión. Por lo tanto, debe establecerse en la primera fase de las negociaciones la metodología de la liquidación financiera, con arreglo a los principios enunciados en la sección III.2” del documento.
h) El Acuerdo de retirada “ha de garantizar la necesaria protección de los intereses de la Unión en el Reino Unido”.
i) El Acuerdo de retirada debe abarcar, al menos, la definición de las personas que han de quedar cubiertas y la definición de los derechos que se han de proteger y que han de abarcar los derechos de residencia y los derechos de libre circulación, los derechos y obligaciones de los sistemas de seguridad social y los derechos de libre circulación de los trabajadores dentro de la UE.
Referencias de las “Directrices de negociación de un acuerdo con el Reino Unido” a la gobernanza general del Acuerdo de retirada y al TJUE y sus efectos sobre la regulación financiera
Uno de los aspectos más relevantes de estas Directrices para valorar sus efectos sobre la regulación de los mercados financieros de la UE financiera es el que señala que el Acuerdo de retirada debe contener disposiciones relativas a la gobernanza general que “han de incluir mecanismos efectivos de ejecución y solución de controversias que respeten plenamente la autonomía de la Unión y de su ordenamiento jurídico, en particular la función del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
En efecto, hemos venido comprobando, particularmente en los últimos tiempos, como la jurisprudencia del TJUE ha tenido efectos decisivos sobre los mercados financieros europeos en general y en el español en particular (basta poner como ejemplo la entrada de este blog del pasado 21.12.2016 que llevaba por título “Cláusulas suelo: El TJUE declara la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos”).
Por lo anterior, si partimos de la base de que los conflictos financieros implican procedimientos materia civil, mercantil y penal, procede destacar que las Directrices contienen dos tipos de previsiones:
a) Las previsiones sobre “cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal en curso entre los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión” cuando dicen: “El Acuerdo debe contener disposiciones relativas a los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal que se rijan por el Derecho de la Unión y estén en curso en la fecha de retirada. Debe establecer, concretamente, que esos procedimientos se sigan rigiendo, hasta su conclusión, por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada. Por lo que respecta a la cooperación judicial en materia civil y mercantil entre el Reino Unido y la Europa de los 27, el Acuerdo ha de asegurar que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales nacionales emitidas antes de la fecha de retirada sigan rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada. El Acuerdo debe asimismo garantizar que las normas del Derecho de la Unión sigan aplicándose a las decisiones en materia de elección de foro y de ley adoptadas antes de la fecha de retirada”.
b) Las previsiones sobre los “procedimientos judiciales y administrativos de la Unión en curso” cuando dicen: “El Acuerdo debe contemplar disposiciones relativas a: a) Los procedimientos judiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la fecha de retirada que afecten al Reino Unido y a personas físicas o jurídicas del Reino Unido (incluidas las cuestiones prejudiciales); el Tribunal de Justicia debe seguir siendo competente para pronunciarse en esos procedimientos y sus sentencias seguir siendo vinculantes para el Reino Unido. b) Los procedimientos administrativos que se hallen en curso en instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión y afecten al Reino Unido (por ejemplo procedimientos de infracción, de ayudas estatales, etc.) o, en su caso, a personas físicas o jurídicas del Reino Unido. c) La posibilidad de iniciar ante las instituciones de la Unión procedimientos administrativos y de incoar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedimientos judiciales que afecten al Reino Unido (por ejemplo, procedimientos de infracción, de ayudas estatales, etc.) después de la fecha de retirada, con respecto a hechos sucedidos antes de la fecha de retirada, incluida la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido sometan cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. d)La continuada ejecutoriedad de los actos de la Unión que impongan obligaciones pecuniarias y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hayan sido adoptadas o dictadas antes de la fecha de retirada o durante procedimientos judiciales y administrativos en curso”.