En esta entrada comentamos la Sentencia 686/2022, de 21 de octubre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación. núm.: 1650/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile; JUR 2022\339911) que trata de los especiales requisitos de transparencia necesarios para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, realizando una sistematización extremadamente interesante de cuáles son las características relevantes y cuales son irrelevantes para considerar cumplidos estos requisitos de transparencia.
A) Contexto: Cláusulas delimitadoras, sorprendentes, lesivas y limitativas en la Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
En este blog -y fuera de él- nos hemos ocupado con frecuencia de la tormentosa delimitación jurisprudencial entre las cláusulas de los contratos de seguro delimitadoras del riesgo cubierto, limitativas de los derechos de los asegurados o lesivas a la luz del art.3 de la LCS. (ver la última entrada en esta materia que data del 22 de abril de 2021 sobre las “Cláusulas sorprendentes, lesivas y limitativas en la Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Sistematización y diagnóstico diferencial. Sentencia 160/2021, de 22 de marzo”).
A la vista de la redacción vigente del art.3 -y del 8- de la LCS, podemos distinguir cuatro tipos de condiciones (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Ed. Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.56 y ss.):
a) Las lesivas, que privan al asegurado de derechos irrenunciables que le reconoce la LCS y, por lo tanto, son nulas (art. 3 LCS).
b) Las limitativas de aquellos derechos, que deberán destacarse de modo especial en la póliza y ser aceptadas específicamente por el asegurado para admitirse como válidas (art. 3 LCS).
c) Las delimitadoras simples de los riesgos cubiertos que son aquellas condiciones que describen «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato» y deben estar redactadas de forma clara y comprensible (arts. 3 y 8.3 LCS).
d) Las delimitadoras cualificadas que son aquellas condiciones que describen las «exclusiones y limitaciones» de cobertura, así como las que establecen «las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad» y que ‒siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, porque entonces serán limitativas y pertenecerán a la segunda categoría‒ deben destacarse tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4 LCS).
No incluimos como categoría legalmente separada a las denominadas cláusulas sorprendentes (a las que nos hemos referido con frecuencia en este blog) por dos motivos: el primero consiste en que son una creación jurisprudencial que no encuentra amparo típico en la LCS y el segundo es que esta falta de precisión crea un espacio de indefinición jurídica porque hace que las denominadas cláusulas sorprendentes puedan calificarse -según las circunstancias de la póliza y el tipo de seguro- de limitativas o de lesivas.
En este contexto, no hay duda razonable de que la interpretación y aplicación del art 3 de la LCS es la cuestión general más relevante y compleja a la que se enfrentan en la práctica los operadores jurídicos en el mercado de seguros y en particular los tribunales. Y lo es en una doble fase:
a) Primero, para calificar una condición de un contrato de seguros dentro de los cuatro tipos de cláusulas que se pueden identificar en la redacción vigente del precepto citado.
b) Segundo -en lo que a esta entrada interesa- una vez tipificada una cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, para verificar -en su forma y sobre todo en su fondo- el cumplimiento de los requisitos de validez de estas cláusulas limitativas.
Es en esta segunda fase donde encontramos esta Sentencia 686/2022, de 21 de octubre que nos disponemos a comentar como una resolución particularmente acertada, a nuestro modesto entender, porque desde un razonamiento claro y sistemático, llega a una interpretación que evita las exigencias desproporcionadas en el cumplimiento de los requisitos de validez de estas cláusulas limitativas que acaban desembocando en una sobreprotección del tomador/asegurado que resulta, a la postre, ineficiente para la tutela del consumidor de seguros.
B) La Sentencia 686/2022, de 21 de octubre, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
Esta Sentencia 686/2022, de 21 de octubre trata de la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos y los especiales requisitos de transparencia de éstas últimas. En particular, examina la doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro. En ella, la Sala, sobre la base de la revisión judicial de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial, y según las reglas de la sana crítica, considera acertada la valoración n del Juzgado de Primera Instancia y, por ello, estima el recurso de casación. Procedemos a su comentario conforme al esquema que usualmente utilizamos.
a) Supuesto de hecho
a.1) Una persona física -hija de la demandante- falleció el 12 de julio de 2015. En esa fecha tenía contratadas tres pólizas de seguro con la entidad Segurcaixa Adeslas: una póliza de seguro de accidentes,con efectos desde el día 7 de agosto de 2012, con un capital asegurado de 30.000 euros en caso de muerte por accidente; otra póliza de seguro de accidentes, con efectos desde el día 14 de octubre de 2013, con un capital asegurado de 30.000 euros en caso de muerte por accidente; y una tercera póliza de seguro de accidentes con efectos desde el 25 de octubre de 2013, con un capital asegurado de 30.000 en caso de muerte por accidente.
a.2) Entre las condiciones particulares de las tres pólizas, se incluía una cláusula separada, en la que – bajo el epígrafe «Exclusiones”– se establecía que «no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado» en una serie de supuestos que se identificaban separadamente, en apartados enumerados mediante letras sucesivas. Esa cláusula estaba redactada con el mismo tipo y tamaño de letra, pero en negrita. Dentro de esas exclusiones figuraba la siguiente: «e) encontrándose con una tasa de alcohol en sangre igual o superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial con independencia de los signos externos y de comportamiento del asegurado y de que el siniestro suceda o no con ocasión de la conducción del vehículo a motor por el asegurado, o bien por causa de alcoholismo» [énfasis en negrita en el documento].
a.3) En la parte inferior de las pólizas (integrada cada una por un documento único de tres páginas) se estampó, por un lado, una firma de la tomadora del seguro y asegurada reconociendo la entrega de una nota informativa y las condiciones particulares y generales; y, por otro lado, una segunda firma a continuación de una parte separada del texto, también redactada en negrita, del siguiente tenor: «El tomador conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran en estas condiciones particulares: «Descripción de coberturas»; «Otras cláusulas» y «Exclusiones»» (énfasis en negrita en el documento]
a.4) El fallecimiento de la asegurada se produjo, según el informe médico forense, de forma accidental por una asfixia por obstrucción de las vías aéreas superiores; la analítica practicada al cadáver en el procedimiento penal seguido reveló la presencia de alcohol etílico en sangre en proporción de 2,23 g por litro, así como medicamentos en dosis terapéuticas.
b) Conflicto jurídico
Sobre la base de lo señalado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, podemos resumir el conflicto jurídico en las siguientes fases (las negritas son nuestras):
b.1) La madre y heredara abintestato de la asegurada fallecida interpuso una demanda contra Segurcaixa, en la que pedía que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 90.000 euros, a razón de 30.000 euros por cada una de las tres pólizas de seguro contratadas por su hija, incrementándose esa cantidad con el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS (RCL 1980, 2295) ).
b.2) Segurcaixa contestó a la demanda, alegando, entre otros extremos, que el siniestro se produjo concurriendo las causas de exclusión pactadas en las pólizas y expresamente suscritas por el asegurado en el seguro como condiciones particulares, relativas a encontrarse con una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida para conducir. Alegó, además, que el informe forense afirmaba que la asegurada estaba diagnosticada de trastorno de dependencia al alcohol.
b.3) La Sentencia n.º108/2018, de 22 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Torrelavega estimó en parte la demanda contra Segurcaixa, a la que condenó al pago de 30.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Al razonar su decisión pasa por tres etapas:
b.3.1) Primero, califica la cláusula de exclusión como limitativa de derechos y, por tanto, sujeta a los requisitos del art. 3 LCS (ser destacada de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito), requisitos que entiende cumplidos respecto de los tres contratos, pues el condicionado particular de las pólizas están firmados, en todas ellas la exclusión aplicada está destacada en negrita, dentro de las condiciones particulares, y aparece expresamente firmada (doble firma) y aceptadas las exclusiones y cláusulas limitativas.
b.3.2) Después, entra a analizar si en el caso nos encontramos ante alguna de las exclusiones que privan de cobertura al siniestro acaecido, cuestión que resuelve también en sentido positivo en cuanto a la situación de intoxicación etílica de la asegurada en el momento de su fallecimiento, lo que, tras transcribir el tenor de la letra e) de la cláusula de «Exclusiones» razona así: «Se establece, por tanto, una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario, y por la interpretación literal la cláusula, no se puede deducir que para la eficacia de la limitación deba existir relación causal entre la intoxicación y el siniestro, pues lo que se establece con claridad es que el asegurado se encuentre en el momento del siniestro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Nada se dice sobre la influencia de este estado en la producción del siniestro, que obligará a dilucidar el carácter abusivo de la cláusula cuando el estado del asegurado esté por completo desvinculado de su producción. Pero aunque no fuera así, no otra cosa cabria deducir en el presente supuesto, si en esta muerte no intervinieron factores extraños, y así se ha estimado en la jurisdicción penal, es razonable deducir que su causa exclusiva fue el estado grave de intoxicación en que la asegurada se encontraba que le produjo el vómito, activando con ello la cláusula de exclusión establecida en las pólizas que suscribió. Destacando el dato obtenido de la autopsia, en la que se constata que el contenido del estómago con abundante contenido de trozos de lomo sin masticar al igual que el alojado en la laringe con un «trozo de carne (lomo) integro». Dicha circunstancia pone de manifiesto el grado de embriaguez de doña Inocencia que se alimentó tragando los trozos de carne sin masticar, y que sin lugar a dudas intervino directamente en que el vómito taponara los bronquios con un trozo de carne entero«.
b.3.3) A continuación, procede a analizar la prueba practicada respecto de la autenticidad de la firma de la asegurada en las pólizas, especialmente la prueba pericial, que somete a crítica, y concluye apreciando, en contra de lo sostenido por el perito judicial, que no ha quedado probada la autenticidad de las firmas estampadas en la póliza de 7 de agosto de 2012, por lo que esa póliza carecería de fuerza probatoria. Con base en este razonamiento considera no puestas las cláusulas limitativas y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar la indemnización prevista en el contrato de 30.000 euros, con los intereses del art. 20 LCS.
b.3) Esta Sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante e impugnada por Segurcaixa. La primera alegó infracción del art. 3 LCS, por no estar destacada la cláusula limitativa de exclusiones de forma especial y por no haber apreciado la juez a quo la falta de autenticidad de las firmas de la asegurada en las otras dos pólizas. La aseguradora alegó que sí estaban destacadas esas cláusulas y que las conclusiones del perito judicial sobre la autenticidad de las firmas en todas las pólizas fueron correctas.
b.4) La Sentencia n.º 45/2019, de 29 de enero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander estimó el recurso de apelación y, en consecuencia, la demanda en su integridad, y condenó a Segurcaixa a abonar una indemnización de 90.000 euros, con los intereses del art. 20 LCS. Después de repasar la jurisprudencia sobre el art. 3 LCS y de ratificar la calificación de las cláusulas de exclusiones como cláusulas limitativas, concluye que las controvertidas no cumplen el requisito de estar «destacadas de modo especial«, lo que razona del modo siguiente: «La única diferencia es el tono o color de la letra, más oscuro, que el resto de las condiciones, pero ello no permite aceptar, que se haya destacada de una manera especial en consideración o valoración conjunta con el resto del contrato que cumpla con el sentido y finalidad del precepto. Y no es así por cuanto la letra es la misma – no, existe diferencia alguna -, es realmente pequeña y sin espacio que impide su fácil lectura, la combinación del color o tono (más o menos oscuro) es constante durante todo el contrato al punto de que lo que pretende destacarse es más abundante que lo común y huye, en fin, abiertamente de otras fórmulas que permitieran un destacado, enfatización o realce especial que no dejara duda, como pudiera ser la independencia del resto del clausulado o su redacción en mayúsculas, subrayado o cursiva. La cláusula, por lo demás, dista de ser, en su redacción, clara y sencilla y aparece incorporada junto con otras exclusiones que por su carácter heterogéneo dificultad seriamente una lectura y entendimiento comprensivo y razonable del riesgo excluido».
b.5) Segurcaixa interpuso recurso de casación, basado en un único motivo que ha sido admitido. El motivo denuncia la infracción del art. 3 LCS (RCL 1980, 2295) y la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta, en concreto, la contenida en las sentencias 234/2018, de 23 de abril (RJ 2018, 1680) , y 76/2017, de 27 de septiembre, en cuanto a los requisitos de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro.
c) Doctrina jurisprudencial
El fallo de la Sentencia 686/2022, de 21 de octubre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda: “1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia n.º 45/2019, de 29 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en el recurso de apelación núm. 819/2018, que casamos y modificamos en el siguiente sentido. 2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Blanca y la impugnación formulada por Segurcaixa Adeslas, S.A. contra la sentencia n.º108/2018, de 22 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Torrelavega, en el procedimiento ordinario 132/2017, que confirmamos íntegramente”.
Esta decisión de la Sala descansa en un examen de la doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro conforme a un razonamiento claro que pasa por las fases siguientes:
c.1) En la primera fase, fija el objeto de la controversia diciendo: “El debate casacional gira en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS, según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse «de modo especial» y ser «específicamente aceptadas por escrito», en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y si, en el presente supuesto, se pueden considerar cumplidos esos requisitos respecto de la cláusula controvertida que aparece en el apartado letra e) de la estipulación sobre «Exclusiones» de las condiciones particulares, en negrita – junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra a) a la letra j) – y si, con la firma al final de las condiciones particulares, la asegurada pudo realmente conocerla y aceptarla”.
c.2) En la segunda fase y una vez delimitada la controversia, la Sentencia expone la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas. En particular, diferencia las características relevantes de las irrelevantes en un discurso dialéctico respecto del realizado por la Sentencia n.º 45/2019, de 29 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander recurrida que casa y modifica. En este sentido, dice:
c.2.1) No considera relevante ni decisivo el hecho de que las cláusulas limitativas presenten una tipografía determinada cuando señala: “En primer lugar, no es necesario que la forma de destacar especialmente la cláusula limitativa se haga necesariamente mediante el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres tipográficos o de un aumento del tamaño de letra. El uso de las negritas con la finalidad expresada, y como medio de cumplimiento de la exigencia del art. 3 LCS, ha sido avalada por esta sala en diversos precedentes. Así la sentencia 234/2018, de 23 de abril, admitió que «el tomador conocía dicha limitación establecida para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya que la cláusula en cuestión aparecía en las condiciones particulares, se destacaba en negrita el lugar que ocupaban las “cláusulas limitativas” […]». También la sentencia 76/2017, de 9 de febrero, admitió que «la cláusula controvertida (…) viene suficientemente destacada en “negrita” a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado». El hecho de que todos los apartados de las cláusulas de exclusiones estén redactados en negrita no puede interpretarse como una forma de oscurecer o enmascarar la exclusión controvertida, sino precisamente como una forma de cumplir la exigencia legal respecto de todas las causas de exclusión previstas”.
c.2.2) Si considera relevante y decisiva la inteligibilidad sustancial de las cláusulas limitativas cuando dice: “En segundo lugar, la redacción de la cláusula es no solo clara, sino que, además, es precisa. Como afirmó la sentencia de primera instancia, «se establece … una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario». Es precisamente, la introducción de esta precisión, garante de la objetividad y previsibilidad de las situaciones englobadas en el perímetro de esta exclusión, la que explica la extensión del apartado dedicado a esta causa de exclusión (cuatro líneas)”.
c.2.3) También considera relevante y decisiva la adecuada ubicación sistemática de las cláusulas limitativas dentro de la póliza cuando dice: “En tercer lugar, la exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra e para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido. La exclusión se refiere a una determinada tasa de alcohol en sangre, superior a la admitida por las normas reguladoras del tráfico, y al alcoholismo, causas ambas claramente relacionadas y no heterogéneas”.
c.2.4) Por último, considera asimismo relevante y decisiva la adecuada ubicación de la aceptación por el asegurado de las cláusulas limitativas dentro de la póliza cuando señala: “Tampoco puede ofrecer dudas, finalmente, el requisito de la aceptación por escrito, cuando la cláusula aparece incorporada en las condiciones particulares y están firmadas por la asegurada, constando la firma justo encima de una declaración en la que el asegurado afirma conocer y aceptar «especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en estas condiciones particulares”.
c.3) En la tercera fase concluye diciendo: “Al aplicar la doctrina jurisprudencial al presente caso debemos estimar el recurso. La cláusula de exclusión de la cobertura controvertida en las tres pólizas (del mismo contenido y formato) figuran en las condiciones particulares, aparecen adecuadamente resaltadas en negritas, responden a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y están debidamente firmadas”.