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Préstamos denominados en divisas. Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C 80/21 a 82/21). Límites de las facultades del juez nacional para sustituir una cláusula abusiva relativa al precio de conversión.  “Dies a quo” del plazo de prescripción de la acción de restitución del consumidor

El día 8 de septiembre de este año 2022, la Sala Novena del TJUE dictó su Sentencia en los asuntos acumulados C-80/21 a 82/21 (D.B.P. y otros) que trata de créditos hipotecarios denominados en divisas declarando, en primer lugar, que el juez nacional no puede sustituir una cláusula abusiva relativa al precio de conversión por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio. De tal manera que, si el contrato de préstamo no puede subsistir sin esa cláusula, deberá declararse nulo y sin efectos. Además, declara cual debe ser el término inicial “dies a quo” del plazo de prescripción de la acción de restitución del consumidor.

Dado que esta Sentencia incide sobre un tema que hemos tratado con frecuencia tanto en este blog como fuera de él al dar cuenta, por una parte, de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre las hipotecas multidivisa (Sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada en el caso Banif Plus Bank (asunto C-312/14); Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA); Sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada en el asunto C‑260/18; y Sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada en el asunto C 511/17,”) y, por otra parte, de la doctrina del Tribunal Supremo español sobre las hipotecas multidivisa (Sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, del Pleno) (el lector interesado en la materia puede consultar la nota bibliográfica final); nos parece oportuno dar noticia sintética de esta  Sentencia del TJUE 8 de septiembre de 2022 conforme al esquema habitualmente usado.

El comentario de esta Sentencia del TJUE 8 de septiembre de 2022 resulta particularmente oportuno a la vista de las numerosas Sentencias que, sobre estos préstamos multidivisa, ha dictado, durante los meses de septirembre y octubre de este año 2022 la Sección 2ª de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo, de las que nos ocuparemos en la entrada de este blog del próximo día 24 de octubre (se trata de las Sentencias 613/2022, de 20 de septiembre; 614/2022, de 20 de septiembre; 619/2022, de 21 de septiembre; 627/2022, de 27 de septiembre; y 628/2022, de 27 de septiembre).

A) Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 resuelve un procedimiento prejudicial que trata de la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). En especial, se pronuncia sobre los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula, la prescripción de la acción para instarla y el principio de efectividad en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE. La Sentencia tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Distrito de VarsoviaŚródmieście en Polonia. Las peticiones de decisión prejudicial se plantean en el contexto de tres litigios entre consumidores y bancos referidos a otros tantos contratos de crédito hipotecario (asuntos acumulados C‑80/21 a C‑82/21) en relación con las acciones ejercitadas por los demandantes, en su condición de consumidores, para que se anulen los contratos de crédito celebrados con las respectivas entidades bancarias demandadas, debido a que dichos contratos contenían cláusulas supuestamente abusivas.

B) Los supuestos de hecho de los litigios subyacentes

En Polonia, varios consumidores suscribieron contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria denominados en francos suizos (CHF) para adquirir bienes inmuebles. En dichos préstamos -que se concedieron en CHF y se pusieron a disposición de los consumidores en eslotis (PLN)- se observaba una asimetría notable en su precio de conversión porque: En el momento de su concesión y puesta a disposición, el precio de conversión era el resultante de la aplicación de la tasa de compra del CHF en relación con el PLN. En cambio, para el reembolso de las cuotas mensuales de los préstamos, el precio de conversión correspondía al precio de venta del CHF en relación con el PLN.

Podemos ofrecer, como ejemplo, el supuesto de hecho del litigio subyacente en el primero de los asuntos (Asunto C-80/21; apartados 24 y ss. de la Sentencia)

a) Dos personas físicas consumidoras celebraron, durante los años 2006 y 2008, cuatro contratos de crédito hipotecario con una entidad bancaria, con el fin de financiar los costes de adquisición de cuatro viviendas en Polonia. Uno de esos contratos, celebrado el 8 de julio de 2008, denominado en francos suizos (CHF), ascendía a 103.260 CHF (aproximadamente 100.561 euros) y había de reembolsarse en 360 meses, a saber, hasta el 4 de agosto de 2038. Se trataba de un crédito a tipo de interés variable, cuyo tipo anual inicial era del 3,80 %. El crédito debía reembolsarse en cuotas mensuales iguales.

b) Las dos personas físicas consumidoras. aceptaron las condiciones del crédito, que regulaban el desembolso y el reembolso del crédito y contenían las cláusulas relativas a las modalidades de pago y, más concretamente, a la conversión en francos suizos. A tenor de dichas cláusulas, en primer término, el importe del crédito debe desembolsarse en eslotis (PLN) y, para convertir a esta moneda dicho importe, el banco aplica el tipo de cambio de compra del franco suizo publicado en la «Tabla de tipos de cambio» del D. B. P. en la fecha del desembolso delimporte del crédito. En segundo término, el crédito puede desembolsarse también en francos suizos o en otra divisa con el consentimiento del banco. En tercer término, en caso de que el prestatario incumpla las condiciones de concesión del crédito o el grado de solvencia, el banco puede resolver el contrato o reducir el importe del crédito concedido si este no ha sido desembolsado en su totalidad. En cuarto término, el reembolso del crédito se efectúa mediante cargo a favor del banco en la cuenta bancaria del prestatario de un importe en eslotis equivalente a la cuota mensual en curso en francos suizos, a la deuda exigible y a otros créditos del banco en francos suizos, calculado mediante la aplicación por el banco del tipo de cambio de venta del franco suizo publicado en la «Tabla de tipos de cambio» dos días laborables antes del vencimiento de cada reembolso.

c) Durante el proceso de celebración del contrato, los dos consumidores mantuvieron contacto con el banco por medios de comunicación a distancia y la mayoría de los documentos crediticios fueron firmados por sus apoderados sin que se negociara con el banco ninguna de las cláusulas de ese contrato.

d) Los dos consumidores solicitaron al banco que les mandara el proyecto de contrato para que pudieran firmarlo por correo electrónico, pero sus solicitudes quedaron sin respuesta, de modo que el contrato fue firmado en su nombre por sus apoderados.

C) Los conflictos jurídicos subyacentes y las cuestiones prejudiciales planteadas

C.1) Síntesis de los conflictos jurídicos subyacentes

Los consumidores presentaron sendas demandas ante el Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście mediante las que solicitaron que se declarara, en virtud de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de las cláusulas relativas al mecanismo de conversión que estaban incluidas en sus respectivos contratos de préstamo.

Mediante las cuestiones prejudiciales, aquel Tribunal desea que el TJUE aclare tres tipos de dudas interpretativas:

a) Primero, si esa Directiva se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado con consumidores que conlleva la nulidad de ese contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien interpretando las declaraciones de voluntad de las partes, bien aplicando a la cláusula abusiva anulada una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor no desee que el contrato siga siendo válido.

b) Segundo, si, en el contexto de la supresión de una cláusula abusiva, el juez nacional puede limitarse a eliminar la parte efectivamente abusiva de la cláusula o bien, por el contrario, debe eliminar esa cláusula íntegramente.

c) Tercero, el Tribunal remitente también pretende obtener aclaraciones sobre el inicio del plazo de prescripción del derecho al reembolso que tiene el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva.

C.2) Descripción del conflicto jurídico subyacente en el Asunto C-80/21

Podemos detallar, a modo de ejemplo, el conflicto jurídico del litigio subyacente en el primero de los asuntos (Asunto C-80/21; apartados 27 a 33 de la Sentencia) por considerarlo el más significativo de los tres:

a) Los consumidores prestatarios,  considerando que el contrato contenía cláusulas abusivas, presentaron ante el Tribunal de Distrito de Varsovia una demanda mediante la que solicitaron que se condenara al banco prestamista a abonarles el importe de 26.274,90 PLN (aproximadamente 5.716 euros) más los intereses legales de demora calculados desde el 30 de julio de 2018 hasta la fecha del pago.

b) Durante el procedimiento, el tribunal remitente informó a los consumidores prestatarios demandantes de los efectos que podría tener una eventual anulación del contrato y ambos manifestaron que comprendían y aceptaban las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad de ese contrato y que consentían en que el tribunal remitente lo anulase.

c) En su cuestión prejudicial ante el TJUE,  el tribunal remitente realiza, entre otras, las consideraciones siguientes:

c.1) Señala que, de manera prácticamente constante, la jurisprudencia polaca considera que las cláusulas relativas a la conversión, en concreto las relativas a la posibilidad de que un prestatario reembolse el crédito en francos suizos o en otra divisa con el consentimiento del banco (en lo sucesivo, «cláusulas de conversión»), son ilícitas. No obstante, la mayoría de los órganos jurisdiccionales nacionales parecen considerar que las cláusulas de conversión solo son abusivas en parte, más particularmente en la medida en que supeditan el desembolso y el reembolso del crédito en francos suizos al consentimiento expreso del banco, y que, una vez declarada la invalidez de tales cláusulas, esta no imposibilita la ejecución del contrato.

c.2) Observa que, por un lado, esa práctica reduce el efecto disuasorio derivado de la anulación de una cláusula abusiva, ya que garantiza a la empresa que impone tales cláusulas que, en el peor de los casos, el órgano jurisdiccional nacional introducirá en ella una modificación que permitirá seguir ejecutando el contrato, sin que dicha empresa tenga que soportar nunca ninguna otra consecuencia negativa. Por otro lado, tal práctica no garantiza la protección de los consumidores, que, basándose en el contenido del contrato, estarán convencidos de que están obligados a reembolsar el crédito únicamente en eslotis, salvo que medie el consentimiento expreso del banco para el reembolso en francos suizos, hasta que recaiga una resolución contraria dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

c.3) Recordando la postura del Tribunal Supremo de Polonia, el tribunal remitente también hace referencia a la jurisprudencia nacional en virtud de la cual, cuando solo determinadas cláusulas de un contrato son abusivas y, por tanto, no vinculantes para el consumidor; la anulación de estas no impide que se modifiquen otras cláusulas del contrato con el fin de que, en definitiva, pueda ejecutarse dicho contrato. Se trata pues, más concretamente, de que el juez nacional interprete la voluntad de las partes y parta de la consideración de que el importe del crédito no se fijó en francos suizos, sino en eslotis. Sin embargo, según el tribunal remitente, esa jurisprudencia, basada esencialmente en el artículo 65, apartado 2, del Código Civil polaco, puede resultar contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, puesto que, en una situación en la que el consumidor acepte la nulidad del contrato, esa práctica nacional conculcaría la prohibición de que el juez modifique un contrato salvo para declarar la nulidad de las cláusulas abusivas.

c.4) El tribunal remitente baraja una tercera solución,  en la medida en que los consumidores prestatarios demandantes aceptaron que el contrato fuera declarado nulo. Dicha solución consistiría: Primero, el órgano jurisdiccional nacional podría considerar que las cláusulas de conversión constituyen cláusulas íntegramente abusivas que no vinculan a las partes y sin las cuales el contrato no puede subsistir. Entonces, dicho órgano jurisdiccional podría declarar que ese contrato, al no contener las disposiciones necesarias relativas a las reglas de reembolso del crédito y a la forma de poner a disposición del prestatario los fondos, es contrario a la ley y, por tanto, nulo, por lo que todas las prestacione srealizadas en su virtud constituirían prestaciones indebidas y susceptibles de ser restituidas. Sin embargo, el tribunal remitente recalca que esa solución sería contraria a la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales nacionales a las disposiciones nacionales pertinentes.

C.3) Las cuestiones prejudiciales planteadas

El Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) decidió suspender los procedimientos respectivos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

b.1) En el Asunto C.80/21: “1) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13], en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cualel órgano jurisdiccional no declara el carácter abusivo de toda la cláusula contractual, sino únicamente de aquella parte de la cláusula por la que esta resulta abusiva y, por consiguiente, dicha cláusula sigue siendo parcialmente eficaz? 2) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional, después de declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual sin la cual el contrato no puede subsistir, puede modificar el resto del contrato interpretando las declaraciones de voluntad de las partes para evitar la nulidad del contrato, que es ventajoso parael consumidor?»

b.2) En el Asunto C.81/21: “1) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional, después de declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual que no conlleva la nulidad del contrato, puede integrar el tenor del contrato mediante una disposición supletoria del Derecho nacional? 2) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional, después de declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual que conlleva la nulidad del contrato, puede integrar el tenor del contrato mediante una disposición supletoria del Derecho nacional para evitar la nulidad del contrato, aunque el consumidor haya consentido en dicha nulidad?»

b.3) En el Asunto C.82/21: “¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] y los principios de equivalencia, efectividad y seguridad jurídica en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual la acción de un consumidor para reclamar la restitución de importes pagados indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor prescribe transcurrido un plazo de diez años, que empieza a correr desde la fecha de cada uno de los cumplimientos de la prestación

D) Doctrina del TJUE

D.1) Derecho de la UE interpretado: los arts.6.1 y 7.1 de la de la Directiva 93/13

Conviene comenzar por recordar que el marco jurídico esencial de referencia de esta Sentencia 8 de septiembre de 2022 está integrado por dos preceptos de la Directiva 93/13 que son: Por una parte, el artículo 6 que, en su apartado 1 dice: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. Por otro lado, el artículo 7 que, en su apartado 1, establece: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

Interpretando ambos preceptos, la Sala Novena del TJUE en esta Sentencia 8 de septiembre de 2022 realiza dos tipos de declaraciones:

D.2) Declaraciones jurisdiccionales

Las tres primeras declaraciones tienen carácter jurisdiccional porque ofrecen -como mínimo común denominador- la nota de pronunciarse sobre la compatibilidad con los art.6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 de la facultad del juez nacional de sustituir -total o parcialmente- la voluntad de las partes por la del órgano jurisdiccional sustentada en disposiciones supletorias del Derecho nacional o en su propio criterio. Debemos advertir al lector de que el TJUE no parece ser proclive a potenciar las facultades del juez nacional.  

Conviene comenzar advirtiendo que la Sentencia que comentamos distingue dos hipótesis cuando realiza este primer conjunto de declaraciones:

a) La primera es la de conservación del contrato. Se trata de la hipótesis de normalidad consistente en que la supresión de la cláusula abusiva no obliga al juez nacional a anular el contrato en su totalidad. Esta es la regla general expresada en el art.6.1 de la Directiva 93/13 -reflejado en el art.83 de nuestra LGDCU y en el art. 10 de nuestra LCGC- de la conservación del negocio jurídico cuando dispone que el contrato debe seguir siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

En este caso, la Sentencia limita las facultades jurisdiccionales cuando en su declaración 2) dice: “Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria”.

b) La segunda hipótesis es de anulación de todo el contrato, por “contaminación” de las cláusulas abusivas Se trata de una hipótesis excepcional porque se trata de una situación en la que la supresión de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad.

En este caso, la Sentencia también limita las facultades jurisdiccionales cuando en su declaración 3) dice: “Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias dela nulidad del referido contrato y las haya aceptado”.

Vemos que, en esta situación excepcional en la que la supresión de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, la Sentencia comentada realiza varias declaraciones que podemos exponer en forma de interrogantes sucesivos sobre el alcance de las facultades del juez nacional:

b.1) Sustitución total de una cláusula abusiva anulada. Podemos formular la declaración realizada por la Sentencia comentada en esta primera hipótesis sobre la base de la siguiente pregunta retórica: ¿Puede el juez nacional sustituir por una disposición nacional supletoria una cláusula abusiva anulada?

La respuesta es afirmativa pero limitada por el propio carácter excepcional del ejercicio jurisdiccional de dicha facultad de sustitución a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo con ello al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Por las razones señaladas, la respuesta a la pregunta deberá ser negativa cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias derivadas de la anulación del contrato en su totalidad y ha consentido en dicha anulación porque, en este caso, la Sentencia dice que no parece que se dé la circunstancia de que la anulación íntegra del contrato lo exponga a consecuencias especialmente perjudiciales.

A su vez, la Sentencia da esta respuesta negativa que nos dice que el juez nacional no puede sustituir una cláusula abusiva anulada con dos variaciones que dependen de la fuente de la sustitución de la autonomía de la voluntad de las partes:

b.1.1) El juez nacional no puede sustituir por una disposición nacional de carácter supletorio una cláusula abusiva anulada. Esto es, la Directiva no permite que se aplique una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva, contenida en un contrato celebrado con consumidores que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula abusiva anulada por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor se oponga a tal solución.

b.1.2) El juez nacional no puede sustituir por su propio criterio una cláusula abusiva anulada. En este sentido, la Sentencia señala que la Directiva no permite sustituir una cláusula abusiva anulada por una interpretación judicial, porque los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, sin estar facultados para modificar el contenido de dicha cláusula.

c) Sustitución parcial mediante la supresión limitada de una cláusula abusiva anulada. Podemos formular la declaración realizada por la Sentencia comentada en esta segunda hipótesis sobre la base de la siguiente pregunta retórica: ¿Puede el juez nacional suprimir únicamente la parte efectivamente abusiva de una cláusula, de modo que el resto de la cláusula sigue siendo eficaz?

La respuesta es, en este caso, negativa desde el principio porque el Tribunal de Justicia declara, en la Sentencia que comentamos, que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que permite al juez nacional suprimir únicamente la parte efectivamente abusiva de una cláusula, de modo que el resto de la cláusula sigue siendo eficaz, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.

En concreto la declaración 1) de la Sentencia dice: “Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquella que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la referida cláusula afectando a su esencia, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente”.

D.3) Declaración normativa

La cuarta y última declaración que realiza la Sala Novena del TJUE en la Sentencia 8 de septiembre de 2022, interpretando los arts.6.1 y 7.1 de la de la Directiva 93/13 se refiere a un aspecto normativo porque incide en el término inicial o “dies a quo” del plazo de prescripción de la acción de restitución del consumidor derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas. El TJUE ha declarado que un plazo de prescripción de los derechos del consumidor únicamente puede ser compatible con el Derecho de la Unión si el consumidor tuvo la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase. Por lo tanto, oponer a una acción de restitución, ejercitada por el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva, un plazo de prescripción que empieza a correr a partir de la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando este desconocía, en cada una de esas fechas, el carácter abusivo de dicha cláusula, no puede garantizar al consumidor una tutela efectiva. Es por ello por lo que la Sentencia declara que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que permita tal práctica.

En concreto la declaración 4) de la Sentencia dice: “A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años”.

Nota bibliográfica: ver el Comunicado de Prensa n.144/22 del 8 de septiembre de 2022 del TJUE. Además, el lector interesado en profundizar sobre la jurisprudencia en materia de préstamos bancarios de dinero con garantía hipotecaria denominados en divisas puede ver nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), págs. 199 y ss. y págs. 255 y ss. y las entradas de este blog de 15.04.2020 sobre los “Préstamos en divisas. Toma en consideración del conjunto de cláusulas del contrato para valorar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula impugnada. Sentencia del TJUE 11 de marzo de 2020 (asunto C 511/17)” y de 02.06.2022 sobre “Préstamo multidivisa. Sentencia del TJUE 31 de marzo de 2022 (asunto C 472/20). Nulidad del contrato por incluir una cláusula abusiva que hace recaer en el consumidor el riesgo del tipo de cambio. Facultad del juez nacional de restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si no se hubiera celebrado el contrato”).