En esta entrada daremos cuenta de la Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 29 de septiembre de 2022 (Asunto C-633/20) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania; que interpreta la noción de mediación de seguros en la Directiva 2002/92 y la noción de distribución de seguros en la Directiva 2016/97 en un caso de distribución de los seguros colectivos o de grupo; y llega a la conclusión de que la empresa intermediaria debe ser identificada como intermediario o distribuidor de seguros, con las consecuencias regulatorias específicamente pertinentes. Procedemos a su comentario sintético conforme al esquema que utilizamos habitualmente.
El supuesto de hecho del litigio subyacente
La Sentencia examina la aplicación los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en el Mercado de Seguros de la UE y del ámbito de aplicación de las dos Directivas citadas en el contexto de un litigio subyacente en el que se debatía la adhesión a un seguro de grupo en el que la empresa “captadora” de los clientes asegurados -mediante la cesión de los derechos derivados del contrato de seguro suscrito por ella como tomadora a favor de dichos clientes- les facilitaba las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero. Se trataba, por lo tanto, de una estructura extremadamente compleja -que parece en algún momento diseñada precisamente para evitar la aplicación del régimen de distribución de seguros- y que precisó del análisis judicial de la remuneración abonada por el adherente como contrapartida de la cobertura del seguro adquirida. Este análisis impactó en dos aspectos fundamentales: la protección de los consumidores de seguros y la igualdad de trato entre los intermediarios de seguros.
Adviértase que, normalmente, en nuestra práctica, es un banco u otra entidad financiera quien actúa como “tomador impropio” frente a la entidad aseguradora (pagando en ocasiones la prima) en representación de sus clientes que se adhieren al seguro y adquieren de este modo la condición de asegurados (el lector interesado en profundizar en el régimen de los seguros colectivos o de grupo en nuestro Ordenamiento puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.323 y ss..).
La importancia cuantitativa y cualitativa que tienen este tipo de estructuras de comercialización de los seguros en el sistema financiero de la UE y, especialmente, en nuestro mercado financiero y el cierto grado de indeterminación en el que hasta el momento viven estas estructuras de comercialización de los seguros otorgan a esta Sentencia del TJUE una gran importancia por su capacidad definitoria de un concepto amplio y omnicomprensivo de la distribución de seguros en protección del consumidor y su impacto consiguiente en nuestro mercado de seguros (el lector interesado en profundizar en el régimen de la distribución de seguros en nuestro Ordenamiento puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, cit., pág.100 y ss. y las entradas de nuestro blog financiero (ajtapia.com) de 11.02.2020: Un “tsunami” en la regulación de la distribución de seguros y de los fondos de pensiones: el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero; de 21.02.2020: Distribución de seguros (1): puntos neurálgicos de la nueva regulación por el Real Decreto-ley 3/2020; de 06.03.2020: Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros; y de 09.03.2020: Distribución de seguros (3): ventas informadas y ventas asesoradas de seguros”).
El supuesto de hecho del litigio subyacente descansa sobre una estructura extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico que podemos exponer en forma de un triángulo de relaciones que mantenía la empresa demandada en el litigio principal:
a) En primer lugar, la empresa demandada en el litigio principal encomendaba a empresas de publicidad la tarea de ofrecer a consumidores -a través de publicidad puerta a puerta- la adhesión, a cambio de una remuneración, a un sistema de seguro de grupo.
b) En segundo lugar, el sistema de seguro de grupo se articulaba mediante la suscripción por la empresa demandada de un contrato de seguro de grupo con una entidad aseguradora (W. Versicherungs‑AG). El objeto de este contrato de seguro de grupo era la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente en viajes en el extranjero, así como la cobertura de los gastos de retorno al domicilio desde el extranjero y en el territorio nacional. De este modo, se daba la estructura triangular propia de los seguros colectivos, si bien con una notabilísima peculiaridad, porque: Por un lado, la empresa demandada actuaba como tomador del seguro y, en dicha condición, pagaba las primas a la compañía de seguros. Por otro lado, los clientes de la empresa demandada se adherían al seguro de grupo suscrito por la primera y le pagaban una remuneración a cambio del derecho a diversas prestaciones en caso de enfermedad o accidente en el extranjero, que incluyen el reembolso de los gastos del tratamiento médico y del transporte en ambulancia, la organización y ejecución del transporte correspondiente y la gestión de una central de alarma que puede contactarse por teléfono. La peculiaridad de esta estructura reside en que las prestaciones de seguro garantizadas a los clientes de la demandada en el litigio principal se pagaban, en particular, mediante créditos que aquella empresa cede a sus clientes.
c) En tercer lugar, la empresa demandada mantenía una relación contractual con una empresa de aviación medicalizada (F. r. AG) que, con su personal médico y con una aeronave, ofrecía a cambio de una remuneración prestaciones que consisten, por una parte, en la organización y la ejecución del retorno al domicilio en caso de enfermedad o de accidente sobrevenidos en el extranjero y, por otra, la organización de una central de alarma que puede contactarse por teléfono.
De la mera exposición de esta estructura contractual extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico se deduce -y se comprende- la duda que asaltó al Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania y que le llevó a formular la cuestión prejudicial ante el TJUE que resuelve la Sentencia que comentamos. La duda nace de que la actividad de la empresa demandada en el litigio principal no tiene por objeto la celebración de un contrato de seguro, sino el permitir a los consumidores adherirse al seguro de grupo que ha suscrito y ofrecerles la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones cubiertas por este seguro. El asunto se complica porque ni la demandada en el litigio principal ni las empresas de publicidad a las que contrata disponen de la licencia que exige el Derecho nacional para ejercer una actividad de mediación de seguros.
El conflicto jurídico planteado en el litigio subyacente
El litigio subyacente nace de la demanda que interpuso la Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores de Alemania (Bundesverband derVerbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV). contra la empresa TC Medical Air Ambulance Agency GmbH en relación con la presunta actividad de mediación de seguros que esta última ejercía sin la licencia precisa para distribuir seguros privados y adoptar, por lo tanto, la función de intermediario de seguros (veremos que en condición de agente o de corredor). La cronología del litigio se desarrolló en cuatro fases del modo siguiente:
a) La Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores de Alemania, al considerar que la actividad de la empresa TC Medical Air Ambulance Agency GmbH se correspondía con la de un intermediario de seguros y, por ello, requería de una autorización administrativa que acreditara ciertas condiciones de acceso a dicha actividad de la que carecía dicha empresa, interpuso una demanda ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza en Alemania (Landgericht Koblenz) para que se condenase a la demandada a cesar en esta actividad.
b) El Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza estimó la demanda.
c) La empresa demandada presentó recurso ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Coblenza en Alemania (Oberlandesgericht Koblenz) que anuló la resolución recurrida por entender que no se la podía calificar de «intermediario de seguros» en el sentido del artículo 34d, apartado 1, del Código sobre el Ejercicio de las Profesiones Industriales, Comerciales y Artesanales (Gewerbeordnung, GewO) que, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía que toda persona que deseara operar como intermediario profesional, en calidad de corredor de seguros o de agente de seguros, en el ámbito de la celebración de contratos de seguro (intermediario de seguros) tenía la obligación de obtener una licencia de la Cámara de Comercio e Industria competente e inscribirse en el Registro administrativo de intermediarios.
d) Interpuesto recurso de casación por la Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores demandante ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, este considera que la resolución del litigio principal depende de si debe considerarse que la demandada en ese litigio es un «intermediario de seguros» en el sentido de las Directivas 2002/92 y 2016/97 y, por lo tanto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “«¿Una empresa que en calidad de tomador de un seguro mantiene con una empresa de seguros un seguro médico de viaje en el extranjero, así como un seguro de gastos de retorno al domicilio desde el extranjero o desde territorio nacional, como seguro de grupo para sus clientes, que distribuye entre consumidores afiliaciones que dan derecho a reclamar las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero y que recibe una remuneración de los afiliados captados a cambio de la cobertura adquirida es un intermediario de seguros en el sentido del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 y del artículo 2,apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97?”
La doctrina del TJUE
En su Sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal de Justicia declara:
“El artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, en su versión modificada por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y el artículo 2, apartado 1,puntos 1, 3 y 8, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018,
deben interpretarse en el sentido de que
está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero”.
La Sala Primera del Tribunal de Justicia llega a esta declaración inclusiva mediante un silogismo integrado por una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. En efecto:
a) La premisa mayor: la necesaria interpretación integrada de las Directivas 2002/92 y 2016/97 conforme a los criterios literal, sistemático y finalista en protección del consumidor
a.1) Las normas básicas interpretadas
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por la noción de «intermediario de seguros» y de «distribuidor de seguros», respectivamente, en el artículo 2 de la Directiva 2002/92 y en el artículo 2 de la Directiva 2016/97. Y ello porque, tal y como se infiere de la resolución de remisión, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, para pronunciarse sobre la demanda de cesación de la actividad de la demandada en el litigio principal; debe examinar su actividad tanto a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal (Directiva 2002/92) (téngase en cuenta que el artículo 44, párrafo primero, de la Directiva 2016/97 dispuso que la Directiva 2002/92 fuera derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2018) como de las disposiciones vigentes en el momento en que este órgano jurisdiccional resuelve sobre esta demanda (Directiva 2016/97). De esta concatenación temporal de Directivas el TJUE deduce que procede responder a la cuestión prejudicial planteada a la luz de ambas Directivas que coinciden en establecer, respectivamente, normas relativas al acceso a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y a las actividades de distribución de seguros y reaseguros y a su ejercicio, dentro de la UE.
A partir de esta premisa, la Sentencia interpreta dos nociones básicas:
a) La noción de mediación de seguros en la Directiva 2002/92: En este sentido, la actividad de «mediación de seguros» se define en el artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92 como toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro
b) La noción de distribución de seguros en la Directiva 2016/97: La Directiva 2016/97 define el concepto de «distribución de seguros» en su artículo 2,apartado 1, punto 1, como toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.
a.2) Los criterios de interpretación literal, sistemático y finalista en protección del consumidor
La Sentencia que comentamos -en su apartado 39- señala que, para determinar si una persona jurídica como la demandada en el litigio principal está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, por ende, en el de «distribuidor de seguros», en el sentido de las Directivas indicadas “debe tenerse en cuenta no solo el tenor de esas disposiciones, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”. Veamos como aplica la Sentencia estos tres criterios:
a.2.1) La interpretación literal: La Sentencia comentada llega a la conclusión de que, aun cuando el texto explícito de los preceptos aplicables de ambas Directivas no menciona expresamente una actividad como la descrita en la cuestión prejudicial planteada; debe entenderse que las definiciones que incluyen estas disposiciones abarcan, implícitamente, esa actividad (v. el apartado 40).
a.2.2) Interpretación sistemática: La Sentencia comentada identifica el contexto en el que se inscriben las disposiciones interpretadas acudiendo a diversos considerandos de la Directiva 2002/92 y de la Directiva 2016/97 para llegar a la conclusión de que los productos de seguro pueden ser distribuidos por diversas personas o entidades y que la igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requieren que el ámbito de aplicación de ambas Directivas se extienda a todas esas personas y entidades.. Y de ahí infiere que las respectivas nociones de mediación en seguros y distribución de seguros “deben interpretarse en el sentido de que incluyen a una persona jurídica que se dedica a una actividad como la que es objeto del litigio principal” (v. el apartado 47).
a.2.3) La interpretación finalista en protección del consumidor: La Sentencia culmina su interpretación acudiendo a los objetivos perseguidos por las dos Directivas analizadas que son los dos siguientes:
a.2.3.1) Desde el punto de vista de la competencia empresarial, el objetivo de asegurar la igualdad de trato entre todas las categorías de intermediarios de seguros. En este sentido, el apartado 55 de la Sentencia comentada señala que, “en la medida en que las actividades mencionadas en el apartado anterior son de naturaleza comparable, las obligaciones de obtener una licencia y de registrarse establecidas en la Directiva 2002/92 y la Directiva2016/97, que tienen como finalidad garantizar que los intermediarios de seguros sean fiables y dispongan delos conocimientos necesarios en materia de mediación y asesoramiento sobre seguros, deben aplicarse de la misma forma a los actores económicos que ejercen esas actividades”.
a.2.3.2) Desde el punto de vista general de la comercialización de los seguros, el objetivo -principal- de mejorar la protección de los consumidores en el ámbito de los seguros. En este sentido, los apartados 56 y ss. de la Sentencia comentada destacan este objetivo cuando acuden al efecto de la interpretación omnicomprensiva o atrayente que se sostiene cuando dice que el hecho de “incluir en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/92 y 2016/97 a las personas jurídicas cuya actividad coincide con la que es objeto de la cuestión prejudicial planteada, imponiéndoles de este modo el respeto a las normas establecidas en estas Directivas, contribuye al objetivo de mejorar la protección del consumidor en el ámbito de los seguros” (v. el apartado 57).
b) La premisa menor: las circunstancias del caso litigioso
b.1.) La actividad de la empresa demandada
El órgano jurisdiccional remitente solicita del TJUE la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2002/92 y el artículo 2 de la Directiva 2016/97 para determinar si la empresa demandada está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros». Tomando en consideración que la empresa demandada es una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero.
b.2) Circunstancias relevantes e irrelevantes
En este punto, el examen de la Sentencia comentada nos permite distinguir entre circunstancias relevantes e irrelevantes para identificar una determinada actividad como mediación de seguros y reaseguros y distribución de seguros y reaseguros.
b.2.1). Circunstancias relevantes: la remuneración de la empresa intermediaria: En este sentido, la Sentencia parte de la base de identificar, en las dos Directivas interpretadas, sendas referencias a la remuneración como factor definitorio del intermediario de seguros que es la persona que, «a cambio de una remuneración», emprenda o realice la actividad de mediación de seguros o de distribución de seguros (v. el apartado 40). A partir de este dato, la Sentencia comentada señala que, en el supuesto litigioso, se da el requisito relativo a la existencia de una remuneración por cuanto cada adhesión de un cliente de la empresa que ha suscrito el contrato de seguro de grupo con la compañía de seguros y que abona por ello las primas de seguro a esta compañía da lugar a un pago a esa empresa que, por lo tanto, tiene un interés económico propio, distinto del interés de los adherentes en la obtención de las coberturas de seguro derivadas del contrato de que se trata (v. el apartado 41).
b.22.2) Circunstancias irrelevantes: La Sentencia comentada complementa la tipificación positiva o por inclusión precedente de las circunstancias relevantes para identificar a una empresa como intermediario de seguros con una tipificación negativa o por exclusión de las circunstancias irrelevantes para realizar aquella identificación. Estas circunstancias irrelevantes son: La procedencia de los pagos a la empresa intermediaria demandada que ha suscrito el contrato con la compañía de seguros. Esto es, es irrelevante que dichos pagos procedan de los clientes adherentes, a cambio del derecho a las prestaciones aseguradas que esta persona les cede; o del asegurador, en forma de una comisión (v. el apartado 42); la circunstancia de que la empresa intermediaria pretenda o no la celebración de contratos de seguro mediante los cuales los tomadores del seguro obtengan la cobertura de riesgos por un asegurador al que abonen primas o se produzca la adhesión voluntaria de sus propios clientes a un contrato de seguro de grupo (v. el apartado 45; y la presencia de la empresa intermediaria como tomador del seguro y, por lo tanto, parte del contrato de seguro de grupo al que pretende que sus clientes se adhieran (v. el apartado 46).
c) La conclusión: la identificación de la empresa como intermediario o distribuidor de seguros en defensa de los consumidores
El hilo argumental de la Sentencia comentada termina exponiendo:
a) Por una parte, las razones técnico-jurídicas de la declaración inclusiva u omnicomprensiva de entender que una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, (adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero) está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de las Directivas indicadas (v. el apartado 59).
b) Por otra parte, la razón teleológica de protección de los consumidores de seguros (v. el apartado 59).