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La noción de consumidor en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario y su ubicación en las Directrices de la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores

Recientemente se ha publicado la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas Sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario. Dado que, tanto en este blog como fuera de él nos venimos ocupando tanto de la noción de consumidor como de los contratos bancarios de préstamo hipotecario nos parece oportuno dar cuenta urgente y sintética de ambas decisiones y ubicarlas en el contexto de la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La noción de consumidor en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario

Nos referimos, primero, a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas Sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario (ambas están recogidas en el documento elaborado por el Letrado del Gabinete Técnico de la Sala Agustín Pardillo Hernández titulado “Sentencias firmadas del 6 al 10 de junio de 2022. Sección 2 ª. D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile”). Se trata de las dos Sentencias siguientes:

a) La Sentencia 479/2022, de 14 de junio, dictada en el recurso de casación. num.: 5006/2018 de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres que resolvió un litigio sobre un contrato de préstamo hipotecario realizado con una doble finalidad -empresarial y personal- en el que la evaluación de la finalidad empresarial preponderante llevó a la conclusión de que el prestatario no actuaba como consumidor. De tal manera que la Sala, reiterando su jurisprudencia, desestima el recurso de casación, en esencia, por las razones siguientes (las negritas son nuestras):

«La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU (al igual que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal. […]

Este problema ha sido abordado en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y 26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria. […]

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

4.- Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. G ejerce su actividad comercial.

5.- Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos».

b) La Sentencia 483/2022, de 14 de junio dictada en el recurso de casación. num.: 106/2019 de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres que resolvió un litigio sobre un contrato de préstamo hipotecario decidiendo que los prestatarios no tuvieron la cualidad legal de consumidores porque la finalidad del préstamo era cancelar las deudas de unas sociedades mercantiles. De tal manera que la Sala desestima el recurso de casación, en esencia, por las razones siguientes (las negritas son nuestras):

«1. Es cierto que la jurisprudencia del TJUE (básicamente, ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcău; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16, Bachman) y la de esta sala que la ha incorporado a nuestro Derecho (sentencias 594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo, y 599/2020, de 12 de noviembre) han otorgado un tratamiento diferenciado a los fiadores en operaciones comerciales, a fin de determinar si, pese a su intervención en un negocio de dicha naturaleza mercantil, podían tener la cualidad de consumidores, por carencia de vinculación funcional con la finalidad empresarial o profesional de dicho negocio o contrato.

2.- Sin embargo, en este caso, tales consideraciones tendrían sentido si lo que se estuviera enjuiciando fuera la validez o nulidad de las cláusulas de las dos operaciones comerciales iniciales, realizadas por las sociedades mercantiles Cocistylo S.L. y Soluciones Ango S.L.L., de las que los demandantes fueron fiadores solidarios; en donde habría que examinar si tales fiadores tenían vinculación funcional o no con tales negocios. Pero lo que se enjuicia en este litigio es el préstamo hipotecario cuyo capital se destinó a la cancelación de los mencionados contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores».

La noción de consumidor en las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores

En el DOUE del pasado 29.12.2021 se publicaron tres documentos extremadamente relevantes en la normativa europea de protección del consumidor, de los que dimos referencia sintética en este blog y denominamos, metafóricamente, como una suerte de “Codificación” de la normativa europea de protección del consumidor (el lector interesado puede ver el Capítulo 4, pág.71 y ss. de nuestra monografía sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea”. Editorial Reus. Colección de Derecho del Consumo, Madrid 2022). El primero de ellos era la Comunicación de la Comisión de Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores (DOUE de 29.12.2021, pág.C525/1 y ss., ref. 2021/C 525/01) (ver la entrada de 7 de enero de este año 2022 sobre “Codificación” europea de la normativa de protección del consumidor (1): Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores”).  

Estas Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UEcomienzan destacando las nociones básicas de «comerciante» y «consumidor» que resultan pertinentes en relación con las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a las que nos hemos referido. Así, las Directrices comienzan recordando que, tal y como se prevé en su artículo 1, la Directiva sobre los derechos de los consumidores se aplica a «contratos celebrados entre consumidores y comerciantes». Por lo tanto, para que un contrato esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, es necesario establecer que una de las partes es un comerciante, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, y la otra parte, un consumidor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1.

En particular, las Directrices señalan que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, «consumidor» es toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. De esta disposición se desprende que para que una persona entre en el ámbito de aplicación de este concepto deben concurrir dos requisitos acumulativos, a saber: i) la persona es una persona física, y ii) la persona actúa con fines no profesionales”.

Añaden las Directrices que, tal y como se explica en el considerando 13, “los Estados miembros podrán mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la Directiva respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, por ejemplo ampliando la aplicación de las normas nacionales también a las personas físicas que no sean consumidores en el sentido del artículo 2, apartado 1, o a las personas jurídicas, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas”.

Citan, en concreto, elasunto C-329/19, Condominio di Milano donde el TJUE confirmó que la jurisprudencia nacional puede ampliar el concepto de «consumidor» de modo que sus normas de protección se apliquen también a un contrato entre un comerciante y un sujeto de Derecho, que no es una persona física, como el condominio (comunidad de propietarios) en Derecho italiano y declaró que el concepto de «consumidor» se refiere a un particular que no ejerce actividades empresariales o comerciales. Este segundo criterio debe interpretarse a la luz del considerando 17, que introduce la calificación de «uso predominante»: «[…] en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor».

Las Directrices concluyen diciendo que “una persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con fines primordialmente ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional también entraría en la definición de «consumidor». Esta clasificación debe ser objeto de una evaluación caso por caso”.

Por otra parte, las Directrices re refieren al otro polo de la relación de consumo cuando siguen recordando que, en el artículo 2, apartado 2, de la DDC «comerciante» se define como una persona física o jurídica que actúe «con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, o en nombre o por cuenta de un comerciante». No solo se puede calificar como comerciante a personas de titularidad privada, sino también de titularidad pública”.

En particular, las Directrices recuerdan, a este respecto, que en el asunto C-105/17, Kamenova el TJUE señaló que “el concepto de «comerciante» se define de manera casi idéntica tanto en la Directiva sobre los derechos de los consumidores como en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prácticas comerciales desleales por lo que debe interpretarse de manera uniforme. Sobre la base de la jurisprudencia desarrollada en el marco de la DPCD, el Tribunal interpretó el concepto de «comerciante» en sentido amplio, considerando que debe determinarse en relación con el concepto de «consumidor», vinculado pero diametralmente opuesto. Con respecto a un comerciante, el consumidor se encuentra en una posición más débil y debe considerarse que está menos informado, es económicamente más débil y tiene menos experiencia jurídica que la otra parte contratante”.

Siguen señalando las Directrices que “la clasificación como «comerciante» requiere una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta los siguientes criterios indicativos: i) si la venta se llevó a cabo de manera organizada; ii) si dicha venta tenía fines lucrativos; iii) si el vendedor disponía de información y competencias técnicas relativas a los productos que ofrecía a la venta de las que el consumidor no disponía necesariamente, de modo que el vendedor se encontraba en una posición más ventajosa que el consumidor; iv) si el vendedor tenía un estatuto jurídico que le permitía realizar actos de comercio; v) en qué medida la venta estaba vinculada a la actividad comercial o profesional del vendedor; vi) si el vendedor estaba sujeto a IVA; vii) si el vendedor, actuando en nombre de un comerciante determinado o por su cuenta o por medio de otra persona que actuara en su nombre y por su cuenta, recibió una retribución o un incentivo; viii) si el vendedor compraba bienes nuevos o usados con intención de revenderlos, confiriendo de este modo a dicha actividad un carácter regular, una frecuencia o una simultaneidad con respecto a su actividad comercial o profesional habitual; ix) si los productos en venta eran todos del mismo tipo o del mismo valor; y x) si la oferta se concentraba en un número limitado de producto”.

Las Directrices añaden que “el TJUE hizo hincapié en que estos criterios no son taxativos ni exclusivos, de manera que, en principio, el hecho de cumplir uno o varios de esos criterios no basta, por sí mismo, para calificar a esa persona como «comerciante». El mero hecho de que con la venta se persiga una finalidad lucrativa o de que una persona publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, no basta, por sí mismo, para calificar a dicha persona de «comerciante». En las situaciones en que intervenga un intermediario (como un mercado en línea) o un comerciante que represente a otro comerciante, estos distintos comerciantes deben dejar claro al consumidor qué comerciante es la parte contractual del consumidor y cuáles son las funciones y responsabilidades respectivas de cada comerciante”.