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“Codificación” europea de la normativa de protección del consumidor (1): Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores

Tres documentos recientes y esenciales en la normativa europea de protección del consumidor

En el DOUE del pasado 29.12.2021 se han publicado tres documentos extremadamente relevantes en la normativa europea de protección del consumidor, de los que daremos referencia sintética en esta primera entrada del año 2022 y en la siguiente. La importancia de los dos primeros de ellos nos lleva a referirnos, metafóricamente, a la “Codificación” de la normativa europea de protección del consumidor. Se trata de los tres siguientes:

a) La Comunicación de la Comisión de Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores (DOUE de 29.12.2021, pág.C525/1 y ss., ref. 2021/C 525/01).

b) La Comunicación de la Comisión portadora de la Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DOUE de 29.12.2021, pág.C526/1 y ss., ref. 2021/C 526/01).

c) La Comunicación de la Comisión de Directrices sobre la interpretación y la aplicación del artículo 6 bis de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DOUE de 29.12.2021, pág.C526/30y ss., ref. 2021/C 526/02)

Esta suerte de “Codificación” de la normativa europea de protección del consumidor que nos parece especialmente oportuna en nuestro Ordenamiento cuando hemos tenido ocasión de experimentar la complejidad de esta normativa en “nuestras propias carnes” con ocasión de la reforma de la LGDCU por los RDL 7 y 24 de 2021 (a ellos nos hemos referido en la entrada de 30 de diciembre de 2021 titulada “El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Efectos de la extensión del plazo de garantía de los bienes de dos a tres años y otros cambios relevantes. Y el 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la profundísima reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021 y en el resto de entradas en ella referidas).

Las Directrices de la Comisión Europea sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores

A) Aspectos generales

a) Antecedente: la Directiva 2011/83/UE

La Introducción al documento comienza recordando que la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores (DDC) tiene por objeto “lograr un nivel elevado de protección de los consumidores en la UE y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes”.

b) Finalidad

Después, la Introducción al documento de orientación destaca que su objetivo es facilitar la aplicación efectiva de la DDC y aumentar su conocimiento entre todas las partes interesadas, como los consumidores, las empresas y las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales y los profesionales de la Justicia, en toda la Unión. En este sentido, destacan especialmente los numerosos ejemplos de aplicación de la normativa de protección al consumidor que otorga al Documento una gran eficacia didáctica.

c) Advertencias legales y jurisdiccionales

Explicada su finalidad, la Introducción al documento de orientación efectúa varias advertencias legisles y jurisdiccionales pertinentes:

c.1) Entre las advertencias legales señala que “abarca las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión que entran en vigor a partir del 28 de mayo de 2022. Por consiguiente, parte de estas directrices reflejan y examinan normas que aún no habrán comenzado a aplicarse en el momento de la publicación de la presente Comunicación”. Después, advierte que, a partir de su fecha de entrada en vigor, la DDC “sustituyó a la Directiva 85/577/CEE del Consejo referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales y a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. La Directiva sobre los derechos de los consumidores mantuvo determinadas disposiciones de las anteriores Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE. Por lo tanto, en el presente documento también se hace referencia a la jurisprudencia pertinente del Tribunal relativa a la interpretación de dichas Directivas, cuando proceda”. Por último, añade que “además de las diferentes fuentes de información disponibles en los Estados miembros, la información sobre las disposiciones nacionales que transponen la Directiva y las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales está disponible en la Base de datos de legislación sobre el consumo, a la que se puede acceder a través del Portal Europeo de e-Justicia”.

c.2) En cuanto a las advertencias jurisdiccionales señala que el documento “refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión sobre la Directiva desde su entrada en vigor el 13 de junio de 2014”. Advertencia que se completa con la que dice que “la presente Comunicación no analiza la aplicación de la Directiva en los distintos Estados miembros, lo que incluye las decisiones de los tribunales nacionales y otros organismos competentes”.

d) Destinatarios

Los destinatarios de la Comunicación son los Estados miembros de la UE e Islandia, Liechtenstein y Noruega como signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). En consecuencia, las referencias a la UE, a la Unión o al mercado único deben ser interpretadas como referencias al EEE o al mercado del EEE.

e) Alcance y límites

La Introducción al documento advierte, asimismo, sobre las características técnico-jurídico de la Comunicación cuando señala:

e.1) Su carácter no vinculante al decir que “está concebida estrictamente como un documento de orientación; solamente el texto de la propia legislación de la UE tiene validez jurídica. Las interpretaciones fidedignas del Derecho deben derivarse del texto de la Directiva y directamente de las resoluciones del Tribunal. La presente Comunicación tiene en cuenta las resoluciones del Tribunal publicadas hasta octubre de 2021 y no predetermina la evolución de la jurisprudencia del Tribunal. El parecer expresado en la presente Comunicación se entiende sin perjuicio de la postura que la Comisión Europea pudiera adoptar ante el Tribunal. La información contenida en la presente Comunicación es de carácter general y no se dirige específicamente a ninguna persona o entidad en particular”·

e.2) La exención de responsabilidad derivada de su uso cuando advierte expresamente que “ni la Comisión Europea ni ninguna persona que actúe en su nombre serán responsables de cualquier uso que pudiera hacerse de la siguiente información”.

c.3) Su provisionalidad cuando también advierte que “puesto que la presente Comunicación refleja el estado de la situación en el momento de la redacción, las directrices ofrecidas podrían modificarse en una fecha posterior”

f) Cumplimiento

La Comunicación de la Comisión de Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE recoge, en su parte final, los criterios para su aplicación pública y privada, su aplicación a comerciantes de terceros países y el régimen sancionador detallando tanto las sanciones como los criterios para su imposición.

Contenido de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE.

B) Nociones básicas

Sin que nos podamos detener en el extenso contenido de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE (82 páginas junto al anexo); sí nos parece interesante dar cuenta sintética, en este blog, de su referencia a las nociones básicas de la normativa europea de protección al consumidor.

a) Los conceptos de «comerciante» y «consumidor»

Las Directrices comienzan recordando que, tal y como se prevé en su artículo 1, la Directiva sobre los derechos de los consumidores se aplica a «contratos celebrados entre consumidores y comerciantes». Por lo tanto, para que un contrato esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, es necesario establecer que una de las partes es un comerciante, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, y la otra parte, un consumidor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1.

a.1) Consumidor

En particular y de conformidad con el artículo 2, apartado 1, «consumidor» es toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. De esta disposición se desprende que para que una persona entre en el ámbito de aplicación de este concepto deben concurrir dos requisitos acumulativos, a saber: i) la persona es una persona física, y ii) la persona actúa con fines no profesionales”.

Añaden las Directrices que, tal y como se explica en el considerando 13, “los Estados miembros podrán mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la Directiva respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, por ejemplo ampliando la aplicación de las normas nacionales también a las personas físicas que no sean consumidores en el sentido del artículo 2, apartado 1, o a las personas jurídicas, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas”.

Citan, en concreto, elasunto C-329/19, Condominio di Milano donde el TJUE confirmó que la jurisprudencia nacional puede ampliar el concepto de «consumidor» de modo que sus normas de protección se apliquen también a un contrato entre un comerciante y un sujeto de Derecho, que no es una persona física, como el condominio (comunidad de propietarios) en Derecho italiano y declaró que el concepto de «consumidor» se refiere a un particular que no ejerce actividades empresariales o comerciales. Este segundo criterio debe interpretarse a la luz del considerando 17, que introduce la calificación de «uso predominante»: «[…] en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor».

Las Directrices concluyen diciendo que “una persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con fines primordialmente ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional también entraría en la definición de «consumidor». Esta clasificación debe ser objeto de una evaluación caso por caso”.

a.2) Comerciante

Las Directrices siguen recordando que, en el artículo 2, apartado 2, de la DDC «comerciante» se define como una persona física o jurídica que actúe «con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, o en nombre o por cuenta de un comerciante». No solo se puede calificar como comerciante a personas de titularidad privada, sino también de titularidad pública”.

En particular, las Directrices recuerdan, a este respecto, que en el asunto C-105/17, Kamenova el TJUE señaló que “el concepto de «comerciante» se define de manera casi idéntica tanto en la Directiva sobre los derechos de los consumidores como en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prácticas comerciales desleales por lo que debe interpretarse de manera uniforme. Sobre la base de la jurisprudencia desarrollada en el marco de la DPCD, el Tribunal interpretó el concepto de «comerciante» en sentido amplio, considerando que debe determinarse en relación con el concepto de «consumidor», vinculado pero diametralmente opuesto. Con respecto a un comerciante, el consumidor se encuentra en una posición más débil y debe considerarse que está menos informado, es económicamente más débil y tiene menos experiencia jurídica que la otra parte contratante”.

Siguen señalando las Directrices que “la clasificación como «comerciante» requiere una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta los siguientes criterios indicativos: i) si la venta se llevó a cabo de manera organizada; ii) si dicha venta tenía fines lucrativos; iii) si el vendedor disponía de información y competencias técnicas relativas a los productos que ofrecía a la venta de las que el consumidor no disponía necesariamente, de modo que el vendedor se encontraba en una posición más ventajosa que el consumidor; iv) si el vendedor tenía un estatuto jurídico que le permitía realizar actos de comercio; v) en qué medida la venta estaba vinculada a la actividad comercial o profesional del vendedor; vi) si el vendedor estaba sujeto a IVA; vii) si el vendedor, actuando en nombre de un comerciante determinado o por su cuenta o por medio de otra persona que actuara en su nombre y por su cuenta, recibió una retribución o un incentivo; viii) si el vendedor compraba bienes nuevos o usados con intención de revenderlos, confiriendo de este modo a dicha actividad un carácter regular, una frecuencia o una simultaneidad con respecto a su actividad comercial o profesional habitual; ix) si los productos en venta eran todos del mismo tipo o del mismo valor; y x) si la oferta se concentraba en un número limitado de producto”.

Las Directrices añaden que “el TJUE hizo hincapié en que estos criterios no son taxativos ni exclusivos, de manera que, en principio, el hecho de cumplir uno o varios de esos criterios no basta, por sí mismo, para calificar a esa persona como «comerciante». El mero hecho de que con la venta se persiga una finalidad lucrativa o de que una persona publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, no basta, por sí mismo, para calificar a dicha persona de «comerciante». En las situaciones en que intervenga un intermediario (como un mercado en línea) o un comerciante que represente a otro comerciante, estos distintos comerciantes deben dejar claro al consumidor qué comerciante es la parte contractual del consumidor y cuáles son las funciones y responsabilidades respectivas de cada comerciante”.

b) El concepto de «contrato»

Las Directrices comienzan recordando que “el factor desencadenante para la aplicación de la Directiva es la oferta de celebrar un contrato entre un comerciante y un consumidor. La Directiva no define el concepto de «contrato» y no determina las circunstancias en las que se considera que se ha celebrado un contrato al que se aplica la Directiva. Corresponde a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades de ejecución nacionales del Estado miembro de que se trate apreciar si una relación jurídica constituye un «contrato». Conforme a su artículo 3, apartado 5 que dice: “La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva”.

Las Directrices añaden que “por ejemplo, la Directiva se entiende sin perjuicio de las normas del Derecho contractual nacional sobre la transferencia de derechos y obligaciones contractuales de un consumidor a otro. Cabe señalar que un único contrato puede abarcar múltiples elementos, tanto bienes como artículos de contenido digital. Por ejemplo, en función de sus condiciones, un único contrato de suscripción podrá cubrir el suministro de toda una variedad de contenido digital. Si está cubierto por un contrato de suscripción, cada suministro de contenido digital individual con arreglo al contrato no constituirá un nuevo contrato a los efectos de la Directiva”.

Citan las Directrices el asunto C-922/19, Stichting Waterne en el que el TJUE abordó la cuestión de si el mantenimiento del suministro de agua a una vivienda cuando hay un cambio de ocupación sin la solicitud expresa del nuevo ocupante constituye un «suministro no solicitado» en el sentido del punto 29 del anexo I («Lista negra») de la DPCD, lo que daría lugar al derecho del consumidor a no pagar dicho suministro de conformidad con el artículo 27 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. El asunto exigía, entre otras cosas, determinar si un contrato puede considerarse celebrado entre una empresa de distribución de agua y un consumidor, a falta de consentimiento expreso de dicho consumidor. Tribunal reconoció que el suministro de agua no siempre exige la existencia de un contrato. También es posible que la relación jurídica entre el proveedor y el consumidor en cuestión se rija «íntegramente por la normativa nacional, en relación tanto con el abastecimiento de agua por [ese] comerciante como con los costes vinculados a ese abastecimiento que incumben al consumidor”.

c) Los contratos cubiertos por la DDC

Las Directrices comienzan recordando en este punto que “la Directiva regula determinados aspectos de los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. En primer lugar, distingue entre distintos contratos en función de las circunstancias en que se celebran: 1) contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del comerciante (contratos celebrados fuera del establecimiento); 2) contratos celebrados utilizando medios de comunicación a distancia —a través de internet, incluidos los mercados en línea, por teléfono, etc.— (contratos a distancia); y 3) contratos distintos de los contratos a distancia o los contratos celebrados fuera del establecimiento (normalmente se trata de contratos celebrados en tiendas físicas tradicionales, en lo sucesivo denominados «contratos celebrados en un establecimiento»)”.

Las Directrices añaden que “la Directiva distingue entre los siguientes tipos de contratos en función de su objeto: 1) contratos de venta; 2) contratos de servicios, incluidos los contratos de servicios digitales; 3) contratos para el suministro de contenido digital que no se suministre en un soporte material («contratos de contenido digital en línea»); y 4) contratos para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas— o de calefacción mediante sistemas urbanos («contratos para el suministro de servicios públicos»)”. .

En este punto, las Directrices recuerdan que “el considerando 19 aclara que la Directiva considera «bienes» los contenidos digitales suministrados en un soporte material. Da el ejemplo de contenidos digitales suministrados en CD o DVD, pero el mismo enfoque se aplica también al contenido digital suministrado en otros soportes o en un dispositivo inteligente, como una consola de juego con juegos preinstalados. Independientemente del tipo de soporte material, el contrato relativo a dichos contenidos digitales está sujeto a las normas de la Directiva sobre los derechos de los consumidores relativas al derecho de desistimiento aplicables a los contratos de compraventa. Habida cuenta de que la definición de contrato de venta (véase más abajo) hace referencia a la transferencia de la propiedad de bienes del comerciante al consumidor (es decir, contratos celebrados entre empresas y consumidores), la Directiva no se aplica a contratos con arreglo a los cuales es el consumidor el que transfiere los bienes al comerciante, por ejemplo, un vehículo de segunda mano o joyas”.

d) Los contratos mixtos -de venta y de servicios-  incluidos en la DDC

Las Directrices comienzan recordando que el artículo 2 de la DDC, define, en su apartado 5) el «contrato de venta» como “ todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios” y, en su apartado 6), el «contrato de servicios» como “todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio, incluido un servicio digital, al consumidor”.

A continuación, las Directrices advierten que “en la práctica, muchos contratos celebrados entre comerciantes y consumidores, a los que se aplica la Directiva, contienen elementos tanto de servicios como de bienes. En dichos casos, la última parte de la definición del artículo 2, apartado 5, es pertinente dado que define un contrato de venta también como «cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios». De conformidad con la definición recogida en el artículo 2, apartado 5, el criterio para clasificar un contrato como «contrato de venta» es la transferencia de la propiedad de bienes al consumidor. Así pues, si el principal fin de un contrato es la transferencia de la propiedad de determinados bienes, deberá clasificarse como contrato de venta aun cuando cubra también servicios relacionados ofrecidos por el vendedor, como la instalación, el mantenimiento u otro tratamiento, independientemente del valor relativo de los bienes y servicios”.

Las Directrices ofrecen ejemplos de contratos cuyo objeto son tanto los bienes como los servicios y que deberán considerase contratos de venta teniendo en cuenta su principal objetivo. Y añaden que “por otra parte, incluso cuando un contrato mixto dé lugar a la producción de algo en forma material, debe considerarse un contrato de servicios siempre que el objeto del contrato sea un servicio intelectual o cualificado y la consiguiente entrega tenga solo una función complementaria”.

e) Distinción entre servicios digitales

A la vista del creciente nivel de digitalización de la sociedad y la economía europea; presenta una particular importancia el apartado que las Directrices dedican a la “distinción entre servicios digitales y contenido digital en línea” diciendo: “La Directiva (UE) 2019/2161 aclaró la definición de «contrato de servicios» recogida en la Directiva sobre los derechos de los consumidores para incluir también los contratos de «servicios digitales» (véase la definición en la sección anterior). Además, la Directiva (UE) 2019/2161 introdujo, en su artículo 2, punto 16, una definición de «servicio digital», que remite a su definición en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo”.

Siguen las Directrices constatando que “el considerando 19 de la Directiva sobre contenidos digitales explica que «con el fin de cubrir los rápidos desarrollos tecnológicos y de que el concepto de contenidos o servicios digitales mantenga un carácter estable frente a futuras innovaciones, la presente Directiva debe aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales […], incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales». Cabe señalar que, aunque el segundo conjunto de ejemplos se asigna claramente a la categoría de servicios digitales, la clasificación del primer conjunto de ejemplos como contenido o servicios digitales dependerá del modo de transmisión o de acceso, así como de otras especificidades del modelo de negocio. (…) El considerando 30 de la Directiva (UE) 2019/2161 ofrece más orientaciones sobre la distinción entre los contratos de contenido digital en línea y los contratos de servicios digitales. En particular, «son ejemplos de servicios digitales los servicios para compartir vídeo y sonido y otro almacenamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrecen en nube, almacenamiento en nube, correo web, medios sociales y aplicaciones en nube». En cambio, «muchos de los contratos relativos al suministro de contenido digital [en línea] […] se caracterizan por un único acto de suministro al consumidor de uno o varios elementos específicos de contenido digital, como archivos de música o de vídeo concretos».

Acaban las Directrices diciendo que “los servicios digitales son, por ejemplo: suscripciones al almacenamiento basado en Internet de fotografías creadas por el consumidor, a redes sociales o a videotelefonía o a telefonía de voz por Internet; suscripciones a servicios de tráfico o meteorología en línea; suscripciones a periódicos o boletines en línea [véase también la excepción del derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, párrafo primero, letra j), que se aplica al suministro de un periódico pero no a las suscripciones a periódicos]”.

Las Directrices abundan en este aspecto diciendo: “La distinción entre contratos de contenido digital en línea y contratos de servicios digitales es importante debido a los distintos regímenes de derecho de desistimiento que se les aplican. Las normas sobre el derecho de desistimiento de los contratos de servicios permiten efectivamente al consumidor probar el servicio y decidir, en el plazo de los catorce días siguientes a la celebración del contrato, si lo mantiene o no. En cambio, en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra m), no existe derecho de desistimiento en el caso del suministro de contenidos digitales en línea, siempre que se cumplan determinadas condiciones. De conformidad con las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161, estas condiciones consisten en que la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que, de este modo, pierde el derecho de desistimiento y en que el comerciante haya facilitado la confirmación del contrato celebrado (véase también la sección 5.7). El Tribunal aclaró en el asunto C-641/19, PE Digital, que la excepción del derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra m), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores aplicable a los contratos de contenido digital en línea debe interpretarse de manera estricta. El asunto se refería al desistimiento de un contrato de suscripción premium a un sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja, pero solo después de que el consumidor hubiera realizado una prueba de personalidad que le ofrecía una selección de recomendaciones de pareja basadas en un algoritmo patentado”.

f) Contratos a los que no se aplica la DDC

Las Directrices completan su contenido identificando los contratos a los que no se aplica la Directiva: Los contratos de arrendamiento y contratos de construcción, los viajes combinados, los contratos establecidos por un funcionario público, los contratos para bienes de consumo corriente, el transporte de pasajeros, las ventas automatizadas, determinados contratos relacionados con las comunicaciones electrónicas.

Contenido de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE

C) Aspectos específicos

a) Contratos celebrados fuera del establecimiento

Las Directrices también se refieren a los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del comerciante diferenciando entre los contratos celebrados después de que haya existido contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil y los contratos celebrados durante una excursión organizada por el comerciante.

b) Información a los consumidores

Las Directrices se refieren a dos aspectos de la transparencia:

b.1) Los requisitos generales en términos de claridad de la información y vínculo con la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales; de la Información que «resulta evidente por el contexto»; de los requisitos de información en otros actos legislativos de la UE; de la imposición de requisitos de información adicionales; de la exención de las transacciones cotidianas; de la naturaleza vinculante de la información precontractual; de los requisitos lingüísticos adicionales y de carga de la prueba.

b.2) Los requisitos especiales que resultan comunes de los contratos celebrados en un establecimiento y contratos a distancia/celebrados fuera del establecimiento; los requisitos adicionales para los contratos celebrados fuera del establecimiento y los contratos a distancia; los requisitos adicionales para los mercados en línea y los requisitos especiales de los contratos a distancia.

c) El derecho de desistimiento

Las Directrices se ocupan del ejercicio derecho de desistimiento y de sus consecuencias, así como de las excepciones:

c.1) En cuanto al ejercicio, las Directrices abordan el cálculo del plazo del derecho de desistimiento; la información sobre el derecho de desistimiento: el ejercicio del derecho de desistimiento y las consecuencias de no informar sobre el derecho de desistimiento

c.2) En lo que se refiere a las consecuencias del ejercicio derecho de desistimiento, las Directrices diferencian consecuencias en relación con los bienes, en relación con los servicios y los servicios públicos y en relación con los contenidos digitales en línea. Asimismo tratan de la resolución del contrato tras el ejercicio del derecho de desistimiento.

c.3) En cuanto a las excepciones al derecho de desistimiento, las Directrices detallan los casos de los bienes o servicios cuyo precio depende de fluctuaciones del mercado financiero, los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, los bienes que pueden deteriorarse o caducar con rapidez, los bienes precintados por razones de protección de la salud o de higiene, los bienes que se mezclan de forma indisociable con otros bienes. Y los casos del derecho de desistimiento de los contratos de servicios y servicios públicos y de los contratos de contenido digital en línea.

d) Otros aspectos que tratan las Directrices

Por último, interesa dejar constancia de que las Directrices tratan de otro aspectos relevantes para la protección del consumidor como son la entrega, la transmisión del riesgo, las tasas por la utilización de medios de pago, los pagos en efectivo en moneda extranjera, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.