En el DOUE del 6.10.2021 (pp. C 404/31 y ss.) se ha publicado la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea (2020/2019 INL, 2021/C 404/02) (que citaremos como RPE/LSD 20.10.2020).
Contenido de la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020,
Esta RPE/LSD 20.10.2020 se compone del texto de la Resolución del Parlamento Europeo propiamente dicha y de un Anexo con Recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada dividido en dos apartados:
a) El apartado A sobre los Principios y objetivos de la propuesta solicitada. Este apartado se divide, a su vez, en tres subapartados dedicados a:
a.1) Los principios clave y objetivos de la propuesta
a.2) Las propuestas que deben incluirse en la ley de servicios digitales, con epígrafes sobre un reglamento sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos que contenga determinados elementos, sobre el hecho de que la Comisión debe estudiar opciones acerca de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propuesta a través de una serie de medidas, y sobre el modo en el que se han de establecer los informes de transparencia sobre a la gestión de contenidos.
a.3) Las propuestas accesorias a la ley de servicios digitales que abarcan “las medidas relativas a la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea que violen los derechos contractuales equitativos de los usuarios deben incluir”, y sobre los contenidos respectivos de los “caminos hacia una justa aplicación de los derechos de los usuarios en materia de interconectividad y portabilidad”, “hacia una regulación adecuada de los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, los contratos inteligentes” y “hacia unas normas de Derecho internacional privado equitativas que no priven a los usuarios del acceso a la justicia”.
b) El apartado B con el Texto de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos.
Tal y como hemos advertido en anteriores ocasiones, al tratarse de una Resolución del Parlamento Europeo y ser, por lo tanto, un texto de política legislativa; adolece de una notable imprecisión técnico-jurídica y conceptual acercándose, con frecuencia, al caos normativo en sus fuentes y en sus recomendaciones. Es por ello, intentaremos exponer una síntesis del contenido protéico de esta RPE/LSD 20.10.2020 conforme a un esquema del Derecho de contratos mercantiles clásico (se advierte al lector que las negritas que destacan determinadas expresiones transcritas de la RPE/LSD 20.10.2020 son nuestras).
1. PRINCIPIOS
Sobre el impacto de los servicios digitales en aspectos esenciales del Derecho civil y mercantil podemos destacar los siguientes Considerandos y Recomendaciones de la RPE/LSD 20.10.2020:
1.1. La importancia de los servicios digitales y la necesidad de que su regulación garantice los derechos fundamentales y otros derechos de los ciudadanos. En este sentido, el Considerando A dice: “Considerando que los servicios digitales, que son una piedra angular de la economía de la Unión y el medio de subsistencia de un gran número de sus ciudadanos, deben regularse de manera que se garanticen los derechos fundamentales y otros derechos de los ciudadanos, al tiempo que se respalda el desarrollo y el progreso económico, el entorno digital y se fomenta la confianza en línea, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios y de todos los participantes en el mercado, incluidas las pymes y las empresas emergentes”.
1.2. El impacto de la nueva regulación de los servicios digitales sobre aspectos clave del Derecho civil y mercantil. En este sentido, el Considerando B dice: “Considerando que recientemente se han actualizado algunas normas relativas a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y a los servicios de comunicación audiovisual, en particular mediante la Directiva (UE) 2018/1808 y la Directiva (UE) 2019/790, que una serie de aspectos clave del Derecho civil y mercantil no se han abordado satisfactoriamente en el Derecho de la Unión o nacional, y que la importancia de esta cuestión se ha visto acentuada por un rápido y acelerado desarrollo en las últimas décadas en el ámbito de los servicios digitales, en particular la aparición de nuevos modelos de negocio, tecnologías y realidades sociales; que, en este contexto, se requiere una completa actualización de las disposiciones esenciales del Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales en línea”.
1.3. La fragmentación del régimen de los servicios digitales en los Estados miembros de la UE inseguridad jurídica para los usuarios. En este sentido, el Considerando J dice: “Considerando que la mayoría de los europeos utiliza los servicios digitales a diario, pero está sujetos a un conjunto cada vez más amplio de normas dentro de la Unión, lo que conduce a una fragmentación significativa del mercado y, por consiguiente, genera inseguridad jurídica para los usuarios y los servicios europeos transfronterizos; que los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión y nacional, con diferencias notables en cuanto a las obligaciones impuestas y a los mecanismos de aplicación previstos; que esta situación ha dado lugar a un conjunto fragmentado de normas para el mercado único digital, lo que requiere una respuesta a escala de la Unión; Ley de Servicios Digitales”.
1.4. La necesidad consiguiente de establecer e la UE una Ley de Servicios Digitales que cuente con un adecuado ámbito de aplicación material, personal y territorial. En este sentido, el apartado 1 de las Recomendaciones dice que el Parlamento Europeo: “Pide a la Comisión que presente sin demora indebida un conjunto de propuestas legislativas que constituya una Ley de Servicios Digitales que cuente con un adecuado ámbito de aplicación material, personal y territorial, que defina los conceptos clave e incluya las recomendaciones que figuran en el anexo de la presente Resolución; opina que, sin perjuicio de los detalles de las futuras propuestas legislativas, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe constituir la base jurídica”.
1.5. La instrumentación de Ley de Servicios Digitales en forma de Reglamento. En concreto, el Parlamento Europeo, en el apartado 2 de las Recomendaciones “Propone que la Ley de Servicios Digitales incluya un reglamento que establezca derechos contractuales en materia de gestión de contenidos, fije normas y procedimientos transparentes, equitativos vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, y garantice unas vías de recurso judicial accesibles e independientes; destaca que las propuestas legislativas deben disponer de una base empírica y tener por objeto eliminar las barreras ya existentes, así como evitar posibles nuevas barreras injustificadas en relación con la prestación de servicios digitales por parte de las plataformas en línea, mejorando al mismo tiempo la protección de los consumidores y los ciudadanos; cree que estas propuestas legislativas deben perseguir el logro de un crecimiento inteligente y sostenible, abordar los desafíos tecnológicos y garantizar que el mercado único digital es justo y seguro para todos” y, en el apartado 3, “Propone, además, que las medidas propuestas para la moderación de los contenidos solo se apliquen a los contenidos ilegales y no a los contenidos meramente nocivos; sugiere, a tal fin, que el reglamento incluya criterios universales para determinar el poder de mercado de las plataformas, a fin de proporcionar una definición clara de lo que constituye una plataforma con poder de mercado significativo y concluir de esta forma si ciertas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones; subraya que el marco establecido en la Ley de Servicios Digitales debe ser gestionable para las pequeñas empresas, las pymes y las empresas emergentes, y debe incluir, por tanto, obligaciones proporcionadas para todos los sectores”.
1.6. El refuerzo de las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea. Así, dentro de los “principios clave y objetivos de la propuesta”, esta RPE/LSD 20.10.2020 señala que “la propuesta tiene por objeto reforzar las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea con respecto a los servicios digitales”.
1.7. La finalidad del futuro Reglamento será “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar la existencia de unos derechos contractuales justos por lo que se refiere a la gestión de contenidos y proporcionar mecanismos independientes de resolución de litigios relativos a la gestión de contenidos” (así lo dice el artículo 1 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
1.8. El ámbito de aplicación del futuro Reglamento abarcará las “plataformas de alojamiento de contenidos que alojan y gestionan contenidos públicamente accesibles en la Unión en sitios web o mediante aplicaciones de teléfonos inteligentes, con independencia del lugar de establecimiento o de registro de la plataforma de alojamiento de contenidos o de su centro de actividad principal” pero no se aplicará “a las plataformas de alojamiento de contenidos que: a) no tengan carácter comercial; o b) tengan menos de [100 000] usuarios” (así lo dice el artículo 2 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
2. ELEMENTOS
2.1. Elementos personales
2.1.1. Empresas: las plataformas de alojamiento de contenidos digitales
Debemos comenzar por constatar la definición general de “plataforma de alojamiento de contenidos” como “un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo propósito principal o uno de cuyos propósitos principales es permitir que los usuarios registrados o no registrados suban contenidos para su presentación en un sitio web o una aplicación públicamente accesibles”.
Y añadir la definición específica de la “plataforma de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo” como “una plataforma de alojamiento de contenidos con al menos dos de las características siguientes: a) la capacidad de desarrollar o conservar su base de usuarios se debe a efectos de red que producen la cautividad de una parte significativa de sus usuarios, o a que su posicionamiento en las últimas fases del mercado le permite crear una dependencia económica; b) un tamaño considerable en el mercado, medido bien por el número de usuarios activos, bien por el volumen de negocios global anual de la plataforma; c) la integración en un entorno empresarial o de red controlado por su grupo o sociedad matriz, que permite que el poder de mercado se aproveche en un mercado adyacente; d) la función de guardián de acceso para toda una categoría de contenidos o información”, etc. (definición contenida en el artículo 3 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
Una vez definidas las plataformas de alojamiento de contenidos digitales, nos parecen especialmente destacables los siguientes aspectos que la RPE/LSD 20.10.2020 dedica a su conducta:
2.1.1.1. Dada la globalización de la prestación de servicios digitales y la frecuente presencia de los prestadores de servicios digitalesfuera del territorio de la UE (especialmente en los EEUU y en Asia), tiene especial relevancia la propuesta de la RPE/LSD 20.10.20204 en el sentido de que “propone que la Ley de Servicios Digitales imponga a los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión la obligación de designar un representante legal en interés de los usuarios dentro de la Unión —al que podrían dirigirse las solicitudes con el fin, por ejemplo, de permitir el resarcimiento de los consumidores en caso de publicidad falsa o engañosa— y de hacer visible y accesible la información de contacto de dicho representante en el sitio web del prestador de servicios digitales” (ver el apartado 4 de la RPE/LSD 20.10.2020).
2.1.1.2. Dada la práctica cada vez más frecuente de publicidad personalizada agresiva por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos digitales, destaca también la exigencia de consentimiento previo de los usuarios a que se les presente publicidad personalizada. En tal sentido, el Parlamento Europeo -en el apartado 26 de la RPE/LSD 20.10.2020- “solicita que las plataformas de alojamiento de contenidos ofrezcan a los usuarios una opción real de dar o no su consentimiento previo a que se les presente publicidad personalizada basada en la interacción previa del usuario con contenidos en la misma plataforma de alojamiento de contenidos o en sitios web de terceros; subraya que esta opción debe presentarse de manera clara y comprensible y que su rechazo no debe conducir a la desactivación del acceso a las funciones de la plataforma; pone de relieve que el consentimiento en la publicidad personalizada no debe considerarse libre y válido si el acceso al servicio está condicionado al tratamiento de datos; confirma nuevamente que la Directiva 2002/58/CE supedita la publicidad personalizada a una decisión de participación voluntaria y que, de lo contrario, está prohibida; señala que, puesto que las actividades en línea de una persona permiten conocer en profundidad su personalidad y manipularla, la recopilación general e indiscriminada de datos personales en relación con cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad; confirma que los usuarios tienen derecho a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales”.
2.1.1.3. La transparencia en la conducta de las plataformas de alojamiento de contenidos digitales mediante los informes de transparencia sobre la gestión de contenidos que “deben ser exhaustivos y seguir una metodología coherente, y ofrecerán, en particular, información sobre los avisos tratados por la plataforma de alojamiento de contenidos, incluidos los siguientes puntos: el número total de avisos recibidos, los tipos de contenidos a que se refieren y las medidas adoptadas”, etc.
2.1.2. Usuarios
También en este punto, debemos comenzar por constatar la definición general de «usuario» como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios prestados por una plataforma de alojamiento de contenidos o interactúa con contenidos alojados en dicha plataforma” (definición contenida en el artículo 3 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
Una vez definido el usuario, nos parecen especialmente destacables los siguientes aspectos que la RPE/LSD 20.10.2020 dedica a su protección:
2.1.2.1. Entre los “principios clave y objetivos de la propuesta” la RPE/LSD 20.10.2020 alude a su objeto de “reforzar y aclarar los derechos contractuales de los usuarios en relación con la moderación y la curación de contenidos”; “hacer frente a condiciones contractuales inadmisibles e injustas que se utilizan para los servicios digitales”; plantear “la cuestión de los aspectos relativos a la recopilación de datos en contravención de los derechos contractuales equitativos de los usuarios, así como de las normas de protección de datos y de confidencialidad en línea”; y abordar “la importancia de una aplicación justa de los derechos de los usuarios en materia de interoperabilidad y portabilidad”.
2.1.2.2. Entre las “propuestas accesorias a la ley de servicios digitales” la RPE/LSD 20.10.2020 alude a que “las medidas relativas a la curación (¿?) de contenidos, los datos y la publicidad en línea que violen los derechos contractuales equitativos de los usuarios deben incluir: Medidas para reducir al mínimo los datos recopilados por las plataformas de alojamiento de contenidos, basados, en particular, en la interacción de los usuarios con contenidos alojados en plataformas de alojamiento de contenidos, con el fin de completar perfiles para publicidad personalizada, en particular mediante la imposición de condiciones estrictas para el uso de la publicidad personalizada y exigiendo el consentimiento previo, libre, específico, informado e inequívoco del usuario. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos”.
2.1.2.3. La RPE/LSD 20.10.2020 señala que el “camino hacia una justa aplicación de los derechos de los usuarios en materia de interconectividad y portabilidad debe incluir: una evaluación de la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado mediante la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos”.
2.1.2.4-. La disponibilidad, cuando en el apartado 27 de la RPE/LSD 20.10.2020, el Parlamento Europeo “Pide a la Comisión que garantice que, en ese mismo espíritu, los consumidores puedan seguir utilizando todas las funciones de un dispositivo conectado, incluso en caso de que un consumidor retire o no preste su consentimiento para compartir datos no operativos con el fabricante del dispositivo o con terceros; reitera la necesidad de transparencia en las condiciones contractuales en lo que respecta a la posibilidad de poner en común datos con terceros y al alcance de dicha puesta en común”. Y cuando en el apartado 28 de la RPE/LSD 20.10.2020, el Parlamento Europeo “Pide asimismo que se garantice a los usuarios un grado de transparencia e influencia adecuado sobre los criterios con arreglo a los cuales se cuidan y se les hacen visibles los contenidos; afirma que esto también debe incluir la opción de ser excluidos de cualquier curación de contenidos distinta del orden cronológico; señala que las interfaces de programación de aplicaciones proporcionadas por las plataformas han de permitir que los usuarios tengan contenidos curados con el software o los servicios de su elección”.
2.1.3. Autoridades
Al establecer los “derechos sobre la moderación de contenidos”, la RPE/LSD 20.10.2020 “subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley debe recaer en las autoridades públicas; considera que la decisión final sobre la legalidad de los contenidos generados por los usuarios debe ser adoptada por un órgano judicial independiente y no por una entidad comercial privada”; al tiempo que , el Parlamento Europeo “lamenta la asimetría de información existente entre las plataformas de alojamiento de contenidos y las autoridades públicas y pide un intercambio racionalizado de la información necesaria; destaca que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario únicamente para investigar a los sospechosos de delitos graves y con autorización judicial previa”.
En particular, el Parlamento Europeo dice que “la Comisión debe estudiar opciones acerca de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propuesta a través de las siguientes medidas: controlar periódicamente los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos para la gestión de contenidos; revisar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, sobre la base de los informes de transparencia facilitados por las plataformas de alojamiento de contenidos y la base de datos pública de decisiones sobre la retirada de contenidos que debe establecer la Ley de Servicios Digitales;
trabajar con las plataformas de alojamiento de contenidos en las mejores prácticas para el cumplimiento de los requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con las condiciones contractuales, así como las mejores prácticas en cuanto a la moderación de contenidos y los procedimientos de aviso y acción”; etc.
2.2. Elementos formales
Cuando trata de las “Disposiciones relativas a las condiciones, los contratos inteligentes y las cadenas de bloques y el Derecho internacional privado” , la RPE/LSD 20.10.2020 “constata el aumento de los denominados «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, sin un marco jurídico claro”; y el Parlamento Europeo “pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, de los denominados contratos inteligentes, que proporcione orientaciones para garantizar seguridad jurídica a las empresas y los consumidores, en especial sobre las cuestiones de legalidad, aplicación de los contratos inteligentes en las situaciones transfronterizas, y los requisitos de certificación notarial, en su caso, y que presente propuestas acerca del marco jurídico adecuado”.
La RPE/LSD 20.10.2020 dice que “el camino hacia una regulación adecuada de los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, los contratos inteligentes, debe comprender: medidas que garanticen la existencia de un marco legislativo adecuado para el desarrollo y el despliegue de servicios digitales, incluidas las tecnologías de registros distribuidos, como las cadenas de bloques y los contratos inteligentes, medidas que garanticen que los contratos inteligentes estén dotados de mecanismos que permitan detener y revertir su ejecución, en particular ante preocupaciones de índole privada de las partes más débiles o ante preocupaciones de índole pública relacionadas con la formación de carteles y con los derechos de los acreedores en caso de insolvencia y reestructuración, medidas que garanticen un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de contratos inteligentes, teniendo en cuenta, en particular, el interés de las pymes, para lo cual la Comisión debe estudiar las posibles modalidades”, etc.
3. CONTENIDO
Nos perece oportuno destacar las referencias que hace la RPE/LSD 20.10.2020 a determinados aspectos típicos del contenido contractual:
3.1. Obligaciones de los prestadores de servicios digitales
Destaca la obligación de transparencia conforme a la cual “los prestadores de servicios digitales adoptarán las medidas necesarias para permitir la revelación de la financiación de cualquier agrupación de intereses con la que estén asociados los usuarios de los servicios digitales de los prestadores, así como de los pormenores de la naturaleza de la relación entre dichas agrupaciones de intereses y los usuarios. Esta revelación permitirá identificar a la persona jurídicamente responsable” (así lo dice el artículo 6 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
3.2. Derechos del usuario
Destacan los “principios de gestión de contenidos” que disponen que “la gestión de contenidos se llevará a cabo de manera justa, lícita y transparente. Las prácticas de gestión de contenidos serán adecuadas, proporcionadas al tipo de contenido y a su volumen y pertinentes, y se limitarán a lo necesario en relación con los fines para los que se gestiona el contenido. Las plataformas de alojamiento de contenidos serán responsables de garantizar que sus prácticas de gestión de contenidos sean equitativas, transparentes y proporcionadas.2.Los usuarios no serán objeto de prácticas discriminatorias, explotación o exclusión, a efectos de moderación de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, como la retirada de contenidos generados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social” (así lo dice el artículo 4 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
Entre los denominados “derechos sobre la curación (¿?) de contenidos, los datos y la publicidad en línea” el apartado 14 de la RPE/LSD 20.10.2020) recoge que el Parlamento Europeo “opina que la amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada; expresa su preocupación por que estas prácticas se basen en un seguimiento generalizado y en la minería de datos; pide a la Comisión que analice el impacto de estas prácticas y adopte las medidas legislativas adecuadas”.
4. FUNCIONAMIENTO
Entre las “propuestas que deben incluirse en la ley de servicios digitales”, la RPE/LSD 20.10.2020 dice que el futuro Reglamento “debe proporcionar normas formales y procedimentales sobre un mecanismo de aviso y acción que sean eficaces, estén preparadas para el futuro y guarden proporción con la plataforma y con la naturaleza y el impacto del daño”.
4.1. Inicio
En esta fase destaca el papel del “cargador de contenidos” definido como “la persona física o jurídica que incorpora contenido a una plataforma de alojamiento de contenidos, con independencia de su visibilidad para otros usuarios” y la función del “aviso” definido como “el aviso formalizado por el que se impugna la conformidad del contenido con los requisitos legales y reglamentarios, las directrices de la comunidad y las condiciones contractuales” (ambas definiciones de recogen en el artículo 3 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
4.2. Desarrollo
En esta fase destaca la operativa de los avisos que abarca varios aspectos que son:
a) La “elegibilidad para emitir avisos” que se reconoce a “toda persona física o jurídica u organismo público a los que se proporcione contenido a través de un sitio web, una aplicación u otro tipo de software tendrá derecho a emitir un aviso conforme al presente Reglamento” (v. el artículo 7 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
b) El “procedimiento de aviso” que opera del modo siguiente: “Las plataformas de alojamiento de contenidos incluirán en sus condiciones contractuales información clara, accesible, inteligible e inequívoca sobre los procedimientos de aviso, en particular: a) el plazo máximo para informar al cargador del contenido de que se trate de un procedimiento de aviso”; etc. (v. el artículo 8 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
c) El “contenido de los avisos” que incluirá la información sobre “un enlace al contenido en cuestión y, si procede, por lo que respecta a los contenidos de vídeo, un sello de tiempo; el motivo del aviso”; etc. (v. el artículo 9 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020).
4.3. Resolución
En este punto, destaca el régimen de “Decisiones sobre los avisos” cuando el artículo 11 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020 dispone: “1. Las plataformas de alojamiento de contenidos velarán por que las decisiones sobre los avisos sean tomadas por personal cualificado y sin demora injustificada tras las investigaciones necesarias. 2.A raíz de un aviso, las plataformas de alojamiento de contenidos decidirán sin dilación si retirar, suprimir o inhabilitar el acceso al contenido objeto del aviso, si dicho contenido no es conforme a los requisitos legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, el hecho de que una plataforma de alojamiento de contenidos haya considerado que un contenido específico no es conforme no dará lugar automáticamente en ningún caso a que se retire, suprima o haga inaccesible el contenido cargado por otro usuario”.
4.4. Conflictos
Por último, destaca el mecanismo de resolución de litigios independiente previsto en el artículo 15 de la Propuesta adjunta a la RPE/LSD 20.10.2020 cuando dispone:”1. Los Estados miembros establecerán órganos independientes de resolución de litigios con la finalidad de ofrecer una vía de recurso extrajudicial rápida y eficiente cuando se impugnen decisiones en materia de moderación de contenidos. 2.Los órganos independientes de resolución de litigios estarán compuestos por expertos jurídicos independientes con el mandato de conocer de las diferencias entre plataformas de alojamiento de contenidos y usuarios en cuanto a la conformidad del contenido de que se trate con los requisitos legales y administrativos, las directrices de la comunidad y las condiciones.3.La remisión de un litigio relacionado con la moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios no será óbice para que el usuario acuda a los tribunales, a menos que la diferencia se resuelva de común acuerdo”.