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El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Efectos de la extensión del plazo de garantía de los bienes de dos a tres años y otros cambios relevantes. Y el 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021

El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la profundísima reforma de la Ley del Consumidor por el RDL 7/2021 y, más tarde, el 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la profundísima reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021. La inminencia de la primera reforma de la LGDCU junto a la importancia de ambas recomiendan dar cuenta urgente de algunos aspectos particularmente relevantes y conflictivos de su contenido.

A) El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la profundísima reforma de la Ley del Consumidor por el RDL 7/2021

El artículo decimosexto del RDL 7/2021 (Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores; BOE núm. 101 del miércoles 28 de abril de 2021 Sec. I. Pág. 49749 y ss.) -convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 13 de mayo de 2021 (BOE núm. 119 del miércoles 19 de mayo de 2021 Sec. I. Pág. 59534)- modifico la LGDCU (Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) integrando el Título VIII sobre la “Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales” (el lector interesado en la materia puede consultar la nota bibliográfica final de esta entrada).

Conforme a la disposición final octava, letra d) del RDL 7/2021 “el artículo decimosexto (…) entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis, que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha”.

La extensión del plazo de garantía de los bienes de dos a tres años

La nueva regulación de la responsabilidad del empresario y de los derechos del consumidor y usuario parte del régimen de la conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales y consiste en que, cuando esa conformidad brilla por su ausencia, se desencadenan una serie de consecuencias jurídicas en forma de nacimiento de una secuencia de derechos para el consumidor y usuario que constituyen otras tantas obligaciones y eventuales responsabilidades del empresario.

Establecido lo anterior, se parte de la regla general consistente en que “el empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital” (art.117.1).  Esta responsabilidad empresarial se proyecta en el nacimiento de un conjunto de derechos para el consumidor o usuario -mediante una simple declaración- que son: los de exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. Estos derechos directos del consumidor o usuario nacidos de la falta de conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales coexisten con otros dos derechos colaterales y eventuales que son: El derecho del consumidor o usuario de exigir al empresario la indemnización de daños y perjuicios, si procede.; y la facultad del consumidor o usuario de suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con sus obligaciones.

Desde el punto de vista operativo, la seguridad jurídica exige que se establezca un plazo para que el consumidor o usuario maniifeste -por comunicación al empresario- la falta de conformidad de tal manera que “en el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales” (art.120).

Se establecen dos hipótesis especiales: Para los bienes de segunda mano porque, en este caso, “el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega”. Para el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales porque, entonces “cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante, si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega”.

El “dilema de la hipertutela” del consumidor

Esta extensión del plazo de garantía de dos a tres años ha sido uno de los extremos que tendrá mayores consecuencias prácticas de la reforma y, a la vez, el más problemático de ella porque ha enfrentado los dos puntos de vista implicados:

a) Por un lado, el Gobierno-en su papel crónicamente irregular de legislador durante el periodo de la pandemia de la COVID 19 vía RDL 7/2021- ha manifestado que ha elegido de entre las opciones de modulación que la Directiva sobre compraventa de bienes admite a los Estados miembros por la “banda alta” estableciendo un plazo de tres años para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste, existía en el momento de la entrega del bien para reforzar la posición de los consumidores al plasmar la necesidad de suministrar bienes con la calidad, seguridad y durabilidad que se puede razonablemente esperar de los mismos. En este sentido, el epígrafe IX del Preámbulo del RDL 7/2021 dice: “Entre las opciones de modulación que la Directiva sobre compraventa de bienes admite a los Estados miembros, resulta de gran interés la determinación del plazo en el que se manifiesta la falta de conformidad que debe asumir el vendedor, así como el periodo en el que se presume que cualquier falta de conformidad que se manifieste ya existía en el momento de la entrega, salvo que el vendedor demuestre lo contrario o que esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la índole de la falta de conformidad. En virtud de esta norma, se establece un plazo de tres años para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste, existía en el momento de la entrega del bien. Sin duda, esta ampliación de los plazos mínimos previstos en la Directiva, de dos años y un año respectivamente, refuerza la posición de las personas consumidoras al positivizar la necesidad de suministrar bienes con la calidad, seguridad y durabilidad que se puede razonablemente esperar de los mismos”.

b) Por otro lado, los empresarios productores o vendedores han cuantificado esta ampliación del plazo desde los dos a los tres años desde la entrega en el caso de bienes diciendo que implicará una prolongación temporal del 33% del riesgo de responsabilidad del empresario. En concreto, los fabricantes de electrodomésticos han advertido que se trata de una opción maximalista del legislador español solo igualada en Europa por Portugal que incrementará el precio final del producto vía repercusión de estos nuevos costes.

Por nuestra parte, hemos de destacar que se trata, en definitiva, del dilema clásico que surge con frecuencia en el ámbito del consumo cuando se introducen normas particularmente protectoras del consumidor o usuario que podríamos denominar el “dilema de la hipertutela” del consumidor que plantea dos problemas:

a) Por una parte un problema de competitividad de las empresas españolas frente a las radicadas en otros Estados miembros de la UE. En este sentido, conviene recordar que el Considerando (41) de la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes asume esta “diferencia de nivel” cuando dice, a este respecto: “Para garantizar que existe seguridad jurídica para los vendedores y confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario establecer un plazo durante el cual el consumidor tenga acceso a medidas correctoras por cualquier falta de conformidad que exista en el momento pertinente para establecer la conformidad. Dado que al aplicar la Directiva 1999/44/CE, una gran mayoría de los Estados miembros ha previsto un plazo de dos años y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse. El mismo principio debe aplicarse en el caso de los bienes con elementos digitales. No obstante, cuando el contrato prevea el suministro continuo durante más de dos años, el consumidor debe poder recurrir a medidas correctoras frente a cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales con arreglo al contrato. A fin de garantizar a los Estados miembros flexibilidad para mejorar el grado de protección de los consumidores en su Derecho nacional, los Estados miembros deben poder prever plazos más largos que los establecidos en la presente Directiva para la responsabilidad del vendedor”. Y, conforme a este previsión, su artículo 10 sobre la “responsabilidad del vendedor” dispone: “1. El vendedor será responsable ante el consumidor por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien y se manifieste en el plazo de dos años a partir de ese momento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, el presente apartado se aplicará también a los bienes con elementos digitales. 2. En el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato de compraventa establezca el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período, el vendedor también será responsable por cualquier falta de conformidad de los contenidos digitales o servicios digitales que se produzca o se manifieste en el plazo de dos años a partir del momento de la entrega de los bienes con elementos digitales. Cuando el contrato establezca el suministro continuo durante más de dos años, el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos digitales o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos digitales o servicios digitales con arreglo al contrato de compraventa. 3. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar plazos más largos que los indicados en los apartados 1 y 2”.

b) Por otra parte, un problema de repercusión de esta sobreprotección en la estructura de precios de los productos, conforme al viejo refrán que dice que “el infierno esta empedrado de buenas intenciones”; porque las buenas intenciones de máxima tutela del consumidor pueden arrojarle al infierno del incremento de precios, en un momento que, por estructuralmente inflacionario, parece que es poco propicio a ello. Cuestión semejante se esta produciendo en los sobrecostes asociados a la sostenibilidad climática y su necesaria consciencia y aceptación por el consumidor.

Los cinco principios esenciales de la reforma de la Ley del Consumidor por el RDL 7/2021, de 27 de abril

a) La sostenibilidad de los bienes de consumo en forma de la durabilidad

Esta sostenibilidad de los bienes de consumo requiere un cambio del modelo lineal de la economía, en el que la producción de bienes y servicios sigue la pauta de “usar-consumir-tirar” y que exige un uso intensivo de recursos naturales y genera una elevada cantidad de residuos por otro que opere con la pauta de “usar-consumir-conservar”, que reduce las exigencias de recursos naturales y la generación de residuos. Es evidente que eta cambio de paradigma en favor de la durabilidad de los bienes de consumo requiere la colaboración de todos los agentes implicados en la cadena de producción, distribución y consumo.

b) La homologación parcial del tratamiento de los contratos de compraventa de bienes y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales

Desde el punto de vista técnico jurídico, la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril refleja la homologación parcial del tratamiento de los contratos de compraventa de bienes y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales que resulta necesaria para garantizar la protección de los consumidores. Ello es así porque las Directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales comparten el objetivo de armonizar determinados aspectos relativos a ambos tipos de contratos en un contexto económico en el que la evolución tecnológica ha dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos.

c) La armonización europea plena mediante la trasposición de la Directiva de servicios digitales y la Directiva sobre compraventa de bienes

Esta tercera característica general de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril atiende asimismo a un punto de vista técnico jurídico porque dado, que las dos Directivas incorporadas, establecen una armonización plena; los Estados miembros de la UE no podrán mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones que se aparten de las establecidas en las dos Directivas y,  en particular, disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores .

d) La conformidad como principio rector

Este cuarto principio general de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril atiende a la sustancia del régimen que se basa en la conformidad que se determina mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos.

e) La responsabilidad directa del vendedor y subsidiaria del productor

Este quinto principio general de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril es el cierre lógico-jurídico de la regulación sustancial del régimen porque opera en la hipótesis última en que al consumidor o usuario le resulta imposible o le supone una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad derivada del incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos. Entonces es cuando el consumidor o usuario podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad. Este principio se infiere de la nueva redacción del artículo 125 de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021 que se refiere a la “acción contra el productor y de repetición”.

La introducción por la reforma de elementos objetivos relacionados con la sostenibilidad: la durabilidad

Otro aspecto particularmente relevante de la reforma de la Ley del Consumidor por el RDL 7/2021 -íntimamente vinculado al anterior- es la introducción de elementos objetivos relacionados con la sostenibilidad  en forma de la “durabilidad” definida como “la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento requeridos en condiciones normales de utilización durante el tiempo que sea razonable en función del tipo de bien”.

Este aspecto de la reforma se integra -según dice el apartado IX del Preámbulo del RDL 7/2021- en “la nueva Estrategia Española de Economía Circular 2030, que trata de pasar del actual modelo lineal de nuestra economía, que se apoya en la producción de bienes y servicios bajo las pautas de «usar-consumir-tirar», lo que conlleva un uso intensivo de recursos naturales y una elevada generación de residuos, a un modelo en el que el valor de los bienes se mantenga durante el mayor tiempo posible, lo que incide en el aumento del valor económico de los mismos y en la reducción de los residuos que se generen”. No se trata simplemente de una modificación técnico-jurídica de la Ley del Consumidor, sino de una reforma más profunda de la política legislativa en materia de consumo que busca implantar un cambio a un consumo más responsable porque -como indica el considerando 32 de la Directiva (UE) 2019/771- “garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular”.

Por lo anterior, la durabilidad debe referirse a la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilización y, “para que los bienes sean conformes deben poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo y que se pueda razonablemente esperar habida cuenta de la naturaleza de los bienes específicos, incluida la posible necesidad de un mantenimiento razonable de los bienes”.

Nota bibliográfica: Sobre la reforma de la LGDCU por el RDL 7/2021, el lector puede consultar nuestro estudio sobre “La responsabilidad civil por producto defectuoso tras la reforma de la Ley del consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. En particular, la noción de “durabilidad” y la ampliación del plazo de garantía”, publicado en  XXI Congreso Nacional. Granada.  Congreso Nacional sobre Responsabilidad Civil y Seguro. Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro (Dir. Lopez y García de la Serrana, J.), Ed. Sepín, Las Rozas Madrid 2021, pp. 17-48. las entradas de nuestro blog financiero de 23, 26 y 31 de agosto de 2021 sobre los principios, la estructura y el funcionamiento de la “Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril”.  Recordamos que nos ocupamos de otros aspectos de este RDL 7/2021 en las entradas de nuestro blog financiero de 4 y 5 de mayo de este año 2021 que trataron sucesivamente de la “Modificación de la regulación de las crisis bancarias por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril” en sus “Aspectos generales e impacto en los planes de resolución” y en la “Recapitalización interna de las entidades e impacto contractual y concursal.

B) El 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la profundísima reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021

La legislación espasmódica -no ya motorizada- que sufrimos nos obliga a advertir a nuestros lectores de que el próximo 28 de mayo de 2022 entrará en vigor el Libro sexto del RDL 24/2021 -que trata de la “Transposición de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo”. Lo que implicará la reforma no sólo de la LGDCU, sino también de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ( el lector interesado puede ver las entradas de 17 y 18 de noviembre de 2021 sobre “El Real Decreto-ley 24/2021: Su incidencia en la regulación del consumo”).

Como decimos, esa reforma entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, porque así lo establece la Disposición final décima- del RDL 24/2021 respecto a su Libro sexto que, al tratar de la “Transposición de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo” (en la entrada de este blog del día 10 de noviembre de 2021 -titulada “El Real Decreto-ley 24/2021 (1): Aspectos generales”- señalábamos en particular que su entrada en vigor  resulta un tanto atormentada porque, en general, se produjo el jueves 4 de noviembre de 2021 (día siguiente al de su publicación en el BOE) con algunas excepciones notables por retroacción , en el caso del libro quinto -que trata de la “Transposición de la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19” que tuvo efectos desde el 1 de enero de 2021; y por postergación en varios casos, entre otros, el  de su Libro sexto que comentamos.