En la entrada este blog de 25 de octubre titulada “El seguro de incendios de Dámaso y el seguro de vida unit link de Fernanda: IV Congreso nacional de SEAIDA, patrocinado por UNESPA y celebrado en Córdoba” planteaba dos casos -salidos de mi imaginación- para invitar a la reflexión desde el sentido común en esta materia de seguros y discapacidad con ocasión de la ponencia que pronuncie el viernes día 22 de octubre de 2021 en el IV Congreso Nacional de SEAIDA, patrocinado por UNESPA y celebrado en la bellísima y majestuosa ciudad de Córdoba con ocasión señera del sexagésimo aniversario de la Asociación que me honra con el cargo de Vicepresidente. En particular, mi ponencia versó sobre “El impacto de la ley 8/2021, de 2 de junio, sobre el seguro de vida y el seguro de dependencia”.
Casos paradigmáticos de seguros de daños y de personas contratados por personas afectadas por la Ley 8/2021
Dado que ya me había ocupado del tema en sendas entradas de este blog de los pasados días 16 de junio del año en curso sobre “El impacto inadvertido de la Ley 8/2021, de 2 de junio sobre el seguro de vida y el seguro de dependencia” y 20 de octubre sobre “La Sentencia 589/202 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad” en las que di cuenta somera del impacto notable que tendría la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (BOE núm. 132 del jueves 3 de junio de 2021 Sec. I. Pág. 67789 y ss.), desde su entrada en vigor el 3 de septiembre del año en curso; decidí plantear sendos ejemplos de casos paradigmáticos de seguros de daños y de personas -frutos de imaginación- contratados por personas afectadas por la Ley 8/2021 para la reflexión desde el sentido común. Y así surgieron de mi imaginación los casos del seguro de incendios de Dámaso y el seguro de vida unit link de Fernanda.
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2021 de 19 octubre
Ahora, la recentísima Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2021 de 19 octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, Recurso de Casación núm. 305/2021, ECLI:ES:TS:2021:3770, JUR 2021\332114) dictada en un asunto -ajeno al mundo del seguro- general de un procedimiento de fijación judicial de apoyos que ratifica la doctrina de la Sala del principio de prevalencia de la voluntad de la persona con discapacidad en un caso de inexistencia de motivos para desvincularse de la elección efectuada; nos incita de nuevo a plantear sendas hipótesis de contratados por personas afectadas por la Ley 8/2021 para la reflexión desde el sentido común.
Me permito insistir que la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2021 de 19 octubre no se resuelve un litigio de seguros; por lo que, en aras a la brevedad y dada la habitual complejidad de este tipo de pleitos de Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones; circunscribiremos nuestra atención a la ratificación que en ella se hace de la doctrina de la Sala del principio de prevalencia de la voluntad de la persona con discapacidad como antesala de los casos que después plantearemos.
El Fallo de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2021 decide: “1.º- Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por D.ª Enma, D.ª Constanza, D. Carlos Alberto; D.ª Carmen y D.ª Flora, declarar la nulidad, por falta de motivación, de la sentencia recurrida, en cuanto a la constitución de tutela mancomunada acordada, todo ello sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir. 2º.- Se estima el recurso de casación interpuesto por D.ª Constanza, D. Carlos Alberto y D.ª Carmen, así como por D.ª Enma, se casa la sentencia 583/2020, de 6 de julio, dictada por la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 1422/2017, que dejamos sin efecto. 3º- Con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos en parte la sentencia 183/2016, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 65 de Madrid, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de incapacidad de D.ª Enma, con sustitución de dicho pronunciamiento por el de la procedencia de fijación de medidas judiciales de apoyo, debiendo las acordadas por el Juzgado ser revisadas para adoptarlas a la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por el referido juzgado. Con revocación de dicha sentencia se designa curadora de D.ª Enma, a su hija D.ª Constanza, con las consecuencias legales derivadas de dicho nombramiento”.
Y, en lo que a nuestro actual interés afecta, su Fundamento de Derecho Cuarto dice: (las negritas son nuestras)
“Examen del recurso de casación interpuesto por D.ª Constanza, D. Carlos Alberto y D.ª Carmen, así como por D.ª Enma
El motivo se fundamenta en la infracción del art. 234.1 CC y artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, al haberse desconocido la voluntad de D.ª Virginia al designar tutor.
El recurso debe ser estimado.
Para ello hemos de tener en cuenta que, al asumir el conocimiento del recurso, ya entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica. Esta circunstancia abre una nueva perspectiva resolutoria sobre la que se oyó a las partes, en tanto en cuanto la Disposición Transitoria sexta, relativa a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, establece que se regirán conforme a lo dispuesto en ella, sin perjuicio de conservar su validez las actuaciones que se hubiesen practicado hasta ese momento.
Pues bien, en primer término, hemos de partir de la base de que las previsiones de autotutela se entenderán ahora referidas a la autocuratela y se regirán por lo dispuesto en la nueva ley ( Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2021).
En dicha ley se proclama la autonomía de la persona con discapacidad, con el reconocimiento expreso de que el nuevo sistema se basa en el respeto a su voluntad, preferencias y deseos ( arts. 249 , 250 , 268 , 270 , 276 y 282 CC entre otros), lo que es plenamente coherente con lo normado en el art. 3 a) del Convenio de Nueva York, al establecer que los principios de la presente Convención serán: «a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas».
En la exposición de motivos de la nueva ley 8/2021, de 2 de junio, concretamente en su apartado III, se insiste en que la reforma que el artículo segundo introduce en el Código Civil «[…] sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal».
En la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre (RJ 2021, 4002) , hemos proclamado que «[…] la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
Igualmente, en la sentencia 269/2021, de 6 de mayo (RJ 2021, 2381) , hacíamos referencia que uno de los principios que derivaba del Convenio de Nueva York, en su interpretación jurisprudencial, era el de la consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad.
El artículo 271 del CC, en su nueva redacción, regula la autocuratela, confiriendo a cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, en previsión a la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lo demás, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Una propuesta de nombramiento de tal clase vinculará a la autoridad judicial al constituir la curatela ( art. 272 ICC).
No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones ( art. 272 IICC).
Pues bien, en el caso presente, no se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias graves desconocidas por la misma, o variación de las contempladas al fijar la persona que le prestará apoyos, ya que D.ª Virginia convivía y sigue conviviendo con su hija D.ª Virginia, que es la persona que le asiste en sus necesidades conforme a sus propios deseos notarialmente expresados, que deben ser respetados, toda vez que, dentro del marco de la esfera de disposición de las personas, se comprende la elección de la que, en atención a su disponibilidad, cercanía, empatía, afecto o solicitud, desempeñe el cargo de curadora.
No cabe, por lo tanto, la imposición de otro sistema alternativo de curatela, como la institucional postulada por la recurrente D.ª Flora, o la mancomunada impuesta por la Audiencia, con la atribución además del cargo de curador a una persona expresamente excluida por la demandada. Amén de resultar contraproducente el ejercicio de tal cargo bajo el régimen jurídico de la mancomunidad, dado el conflicto existente entre hermanos, que dificultaría la unidad de actuación que exige la curatela, cuyo ejercicio no es susceptible de conciliarse con discrepancias en las funciones asistenciales o, en su caso, excepcionales de representación”.
Nuevos ejemplos de seguros de daños y de personas contratados por personas afectadas por la Ley 8/2021
Esta nueva Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nos incita a ofrecer sendos ejemplos de seguros de daños y de personas -frutos de imaginación, pero que consideramos verosímiles- contratados por personas afectadas por la Ley 8/2021 para mover a nuestros amables lectores a realizar una reflexión desde el sentido común.
El seguro de lucro cesante de Melquiades
Melquiades era un varón de 23 años de edad, sano, que había recibido por herencia un patrimonio considerable, vivía solo y padecía de un síndrome vulgarmente conocido como delirio de grandeza. Sus constantes visitas a determinadas empresas de espectáculos para proponerles proyectos de conciertos y otras actuaciones relacionadas con la música moderna condujo al Ministerio Fiscal a presentar una demanda de determinación de la capacidad y constitución de apoyos y salvaguardas para garantizar a el ejercicio de sus derechos, sin detrimento de su patrimonio. El ella solicitaba al Juzgado competente que constituyera una situación de curatela conforme al art.269 y concordantes del Código Civil. La autoridad judicial nombro curador a un primo lejano de Melquiades conforme a los arts. 275 y ss. del Código Civil (en particular, atendiendo a la lista de preferencias del art.276 del Código Civil).
Un buen día Melquiades decidió contratar con la aseguradora “El Futuro Resplandeciente S.A.” un seguro de lucro cesante que -conforme a lo establecido en el art.63 de la LCS (sobre este seguro de daños el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Ed, Thomson Reuters Aranzadi Cizur Menor 2018. pág.112 y ss.- cubriera la pérdida económica que esperaba recibir de un concierto de los grupos más importantes del Mundo de rock & roll que había diseñado con extremo detalle. La aseguradora estableció una prima muy elevada, ,dadas las dimensiones del proyecto artístico (un tanto megalómano) y el riesgo notable de su frustración, por ese mismo motivo.
Al informar de su proyecto de seguro al curador judicial, su primo lejano, le hizo ver lo desatinado del proyecto, entre otras muchas razones, por lo excesivo de la prima a pagar en comparación de lo desatinado del mismo, fruto de la megalomanía -médicamente diagnosticada- de Melquiades. De tal manera que el curador acudió en busca de amparo a la autoridad judicial.
La autoridad judicial -tras escuchar al Ministerio Fiscal y al propio Melquiades (quien expreso de manera vehemente su voluntad, su deseo y sus preferencias por realizar tan magno proyecto artístico y la necesidad de dotarle de la necesaria cobertura aseguradora) según le manda el art.290 del Código Civil- autorizó la contratación de la póliza en aplicación del art. 268 del Código Civil que dispone que “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”; de varios preceptos concordantes del mismo Código Civil que aluden insistente y contundentemente a la necesidad de atender preferentemente -cuando no en exclusiva- a la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona afectada, con un técnica legislativa que resulta a nuestro modesto entender defectuosa por reiterativa (arts.249, 254, 269, 270, 288, etc.); y a la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en las Sentencias antes referida por cuanto era claro que la voluntad, los deseos y las preferencias de Melquiades amparaban la contratación del seguro de lucroi cesante.
Finalmente, como era previsible, el concierto de los grupos más importantes del Mundo de rock & roll que había diseñado Melquiades con extremo detalle no se celebró, la aseguradora cobró la prima elevada y la aplicación de los parámetros de cálculo de la indemnización le llevó a pagar a Melquiades una indemnización de unos pocos euros, con el consiguiente empobrecimiento injustificado de su patrimonio.
El seguro de asistencia sanitaria de Filomena
Filomena era una mujer joven de 33 años, con un patrimonio notable, de constitución sana pero que sufría un síndrome hipocondríaco que interesaba a su salud y se manifestaba en forma de padecimientos -imaginarios- de cientos de enfermedades que descubría de continuo gracias a la consulta asidua de un vademecum médico on line. Tan grave llego a ser la situación que, a solicitud de su familia y atendidas las circunstancias concurrentes, la autoridad judicial,, nombro curadora a su hermana mayor conforme a los arts. 275 y ss. del Código Civil.
Un buen día, Filomena -a su pesar- decidió contratar 10 seguros de enfermedad en su modalidad de asistencia sanitaria con las principales aseguradoras españolas y extranjeras, tanto europeas como extracomunitarias. Y, para ello, acudió a la Correduría de Seguros “La Prima Volandera S.A.” y esta le preparo un proyecto detallado de multiseguro sanitario (sobre este tipo de seguros el lector puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.216 y ss.).
Al informar de su decisión de contratar los 10 seguros de enfermedad a la curadora judicial, su hermana mayor; esta le hizo ver que dichos seguros eran redundantes y perjudiciales para su patrimonio, en una suerte de “prodigalidad aseguradora sanitaria”. Sin embargo, dada la contumacia de Filomena al manifestarle que el proyecto de multiseguro sanitario era fruto de su voluntad, su deseo y sus preferencias; acudió en busca de amparo a la autoridad judicial.
La autoridad judicial, tras escuchar al Ministerio Fiscal y a la propia Filomena, según le manda el art.290 del Código Civil, autorizó la suscripción de los 10 seguros de enfermedad -con la consiguiente lesión del patrimonio de Filomena derivada del impago improductivo de primas- en aplicación del art. 268 y concordantes del Código Civil que hemos visto que dispone que “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias” y a la jurisprudencia sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, tanto en Pleno como en su Sección 1ª
Una brevísima reflexión final: “Los senderos hacia el infierno están empedrados de buenas intenciones”
Debo poner punto final a esta entrada confesando que, por alguna misteriosa razón, la jurisprudencia de Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo -expresada primero en su Sentencia 589/202 y ratificada ahora en la Sentencia 706/2021 – al interpretar la Ley 8/2021 en el sentido de dar prevalencia cuasi-absoluta a la voluntad, al deseo y las preferencias de la persona con discapacidad,; como por otra parte no puede ser de otro modo a la vista del Convenio de Nueva York reiteradamente citado en las Sentencias referidas y de la nueva redacción de los preceptos de nuestro Código Civil que han quedado referenciados; nos evoca el famoso brocardo que dice: “Los senderos hacia el infierno están empedrados de buenas intenciones”.