El artículo decimosexto del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (RDL 7/2021, BOE núm. 101 del miércoles 28 de abril de 2021 Sec. I. Pág. 49749 y ss.) -convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 13 de mayo de 2021 (BOE núm. 119 del miércoles 19 de mayo de 2021 Sec. I. Pág. 59534)- ha modificado el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Integrando el Título VIII sobre la “Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales”.
Conforme a su disposición final octava, letra d), “el artículo decimosexto (…) entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis, que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha”.
Iniciamos con esta una serie de entradas dedicadas a comentar los aspectos principales de esta reforma (recordando que ya nos referimos a este Real Decreto-ley 7/2021 en las entradas del 4 y 5 de mayo de este año 2021 que trataron sucesivamente de la “Modificación de la regulación de las crisis bancarias por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril” en sus “Aspectos generales e impacto en los planes de resolución” y en la “Recapitalización interna de las entidades e impacto contractual y concursal”).
Contexto: La proyección de las dos megatendencias regulatorias generales -sostenibilidad y digitalización- dentro del sector primario y secundario de la producción y consumo de bienes y la prestación de servicios
Desde hace ya algún tiempo venimos constatando en este blog las manifestaciones de las dos megatendencias regulatorias generales de la economía en el sistema financiero (sirva como ejemplo reciente la entrada de 1 de julio de 2021 sobre “Sostenibilidad y digitalización en el mercado de seguros: Temas centrales del Informe anual 2020 de EIOPA”).
Ahora, con ocasión del comentario de la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril; ampliamos estas reflexiones para proyectarlas en los sectores primario y secundario de la producción y consumo de bienes y la prestación de servicios realizando algunas reflexiones iniciales de carácter general.
La sostenibilidad es una exigencia de la supervivencia del ser humano como especie
Desde el punto de vista estructural, decimos que la sostenibilidad es una exigencia de la supervivencia del ser humano como especie porque, llegados a un determinado punto de agotamiento de recursos naturales por diversos factores (el demográfico de la superpoblación, el económico del despilfarro propio de la sociedad capitalista de consumo, etc.), se ha producido una crisis vital de la especia humana con manifestaciones tan evidentes como el cambio climático merced al calentamiento global.
Desde el punto de vista coyuntural, vivimos sumidos – en una “tormenta perfecta” de fenómenos que exigen utilizar los recursos naturales y los bienes producidos con ellos de manera sostenible, conscientes de su finitud. Coadyuvan en tal resultado la escasez de materias primas, el cuello de botella en el transporte internacional de mercancías, la crisis de los semiconductores y el mantenimiento y agravación de la pandemia del COVID 19 a resultas de la variante Delta del virus. En el caso de os países occidentales se unen factores geoestratégicos como el predominio creciente de China en el comercio internacional en detrimento de la libre competencia y la lamentabilísima solución de la Guerra en Afganistán que apoya el predominio anterior.
El contexto someramente descrito conduce a identificar la sostenibilidad como una exigencia de la supervivencia del ser humano como especie con manifestaciones como la durabilidad creciente de los bienes de consumo de la que nos ocuparemos después, con ocasión del comentario de la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.
En cuanto se refiere a la digitalización de los servicios, es necesario reforzar la protección del consumidor o usuario ante fenómenos recientes como, por ejemplo, la deslocalización de la red de oficinas bancarias que profundizan la “brecha digital” por razones demográficas y geográficas hasta convertirla en “abismo digital” en daño del consumidor.
Los cinco principios esenciales de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril
Cuando abordamos la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, resulta recomendable comenzar por identificar cinco principios básicos de esta nueva regulación:
a) Sostenibilidad de los bienes de consumo en forma de la durabilidad
Esta sostenibilidad de los bienes de consumo requiere un cambio del modelo lineal de la economía, en el que la producción de bienes y servicios sigue la pauta de “usar-consumir-tirar” y que exige un uso intensivo de recursos naturales y genera una elevada cantidad de residuos por otro que opere con la pauta de “usar-consumir-conservar”, que reduce las exigencias de recursos naturales y la generación de residuos. Es evidente que eta cambio de paradigma en favor de la durabilidad de los bienes de consumo requiere la colaboración de todos los agentes implicados en la cadena de producción, distribución y consumo.
En este sentido, el apartado IX del Preámbulo del RDL 7/2021 dice: “Estas medidas se integran en la nueva Estrategia Española de Economía Circular 2030, que trata de pasar del actual modelo lineal de nuestra economía, que se apoya en la producción de bienes y servicios bajo las pautas de «usar-consumir-tirar», lo que conlleva un uso intensivo de recursos naturales y una elevada generación de residuos, a un modelo en el que el valor de los bienes se mantenga durante el mayor tiempo posible, lo que incide en el aumento del valor económico de los mismos y en la reducción de los residuos que se generen. Este cambio a un consumo más responsable requiere la participación activa e informada de las personas consumidoras (…) Como se indica en el considerando 32 de la Directiva (UE) 2019/771, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. La durabilidad debe referirse a la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilización. Para que los bienes sean conformes deben poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo y que se pueda razonablemente esperar habida cuenta de la naturaleza de los bienes específicos, incluida la posible necesidad de un mantenimiento razonable de los bienes. En la medida en que la información específica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, la persona consumidora debe poder confiar en ella como parte de los criterios subjetivos de conformidad (…) Para coadyuvar a la durabilidad de los bienes puestos en el mercado, esta norma mantiene y refuerza las previsiones de nuestra legislación garantizando la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de los repuestos necesarios, durante un plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse, contribuyendo con ello al derecho a la reparación reclamado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 25 de noviembre de 2020, sobre el tema «Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores”.
b) Homologación parcial del tratamiento de los contratos de compraventa de bienes y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales
Desde el punto de vista técnico jurídico, la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril refleja la homologación parcial del tratamiento de los contratos de compraventa de bienes y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales que resulta necesaria para garantizar la protección de los consumidores. Ello es así porque las Directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales comparten el objetivo de armonizar determinados aspectos relativos a ambos tipos de contratos en un contexto económico en el que la evolución tecnológica ha dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos.
En este sentido, el apartado IX del Preámbulo del RDL 7/2021 dice: “Sendas Directivas, partiendo de la base de un alto nivel de protección de las personas consumidoras, comparten como objetivo armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, en aras de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular, para las pequeñas y medianas empresas.(…) Coinciden también ambas Directivas en las circunstancias que motivan su adopción, que es el hecho de que la evolución tecnológica haya dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos. Debido al número cada vez mayor de tales dispositivos y al rápido aumento de su utilización por las personas consumidoras, se precisa una actuación a escala de la Unión para garantizar un alto nivel de protección y aumentar la seguridad jurídica para los contratos de compraventa de dichos productos, pues un aumento de la seguridad jurídica contribuiría a reforzar la confianza tanto de las personas consumidoras como de las empresas.(…) En este sentido, es preciso tener en cuenta que el potencial de crecimiento del comercio electrónico en la Unión no está aun plenamente explotado. La Estrategia para un Mercado Único Digital aborda los principales obstáculos este crecimiento, y señala que el hecho de garantizar a las personas consumidoras un mejor acceso a los contenidos y servicios digitales, y facilitar que las empresas suministren contenidos y servicios digitales, puede contribuir a impulsar la economía digital de la Unión y a estimular el crecimiento económico general. (…) Asimismo, su contenido es tributario en gran medida de la regulación establecida en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, que ahora se deroga, que a su vez tiene como antecedente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (Instrumento de adhesión de España, BOE n.º 26, 30.01.1991). (…) Dadas esas características comunes que hacen compartir a ambas regulaciones previsiones coincidentes, únicamente diferenciadas cuando la naturaleza del servicio o contenido digital así lo requiera, se ha optado por integrarlas en el presente texto de transposición, lo que permite evitar reiteraciones, además de incrementar la seguridad jurídica en su aplicación, al mantener los mismos conceptos y previsiones normativas que se aplicarán indistintamente a todas las situaciones que no requieran esa diferenciación por la naturaleza de la prestación acordada. Este enfoque facilita que los supuestos mixtos, cada vez más frecuentes, en los que el bien y el servicio o contenido digital formen un conjunto funcionalmente inseparable, tengan una regulación clara y unificada, sin pasar de una disposición a otra según el modo en que se ofrezcan en el mercado”.
c) Armonización europea plena mediante la trasposición de la Directiva de servicios digitales y la Directiva sobre compraventa de bienes
Esta tercera característica general de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril atiende asimismo a un punto de vista técnico-jurídico porque dado, que las dos Directivas incorporadas, establecen una armonización plena; los Estados miembros de la UE no podrán mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones que se aparten de las establecidas en las dos Directivas y, en particular, disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores .
En este sentido, el apartado IX del Preámbulo del RDL 7/2021 dice: ”Ambas Directivas establecen una armonización plena y por ello, los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en ellas, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de las personas consumidoras, salvo que se disponga de otro modo en la normativa comunitaria aplicable.(..) El contenido armonizado se basa en la entrega del bien, servicio o contenido digital no conforme con el contrato como causa de la responsabilidad del vendedor. Este concepto absorbe las tradicionales categorías de vicios ocultos y entrega de cosa diversa, de nuestro Código Civil, según ha declarado el Tribunal Supremo, Sentencia 18/2008, de 17 de enero, con referencia a la Convención de Viena. (…) Las referidas Directivas son la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva (UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales), y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes)”.
d) La conformidad como principio rector
Este cuarto principio general de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril atiende a la sustancia del régimen que se basa en la conformidad que se determina mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos.
En este sentido, el apartado IX del Preámbulo del RDL 7/2021 dice: ”La conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación, pudiendo exigir la persona consumidora su puesta en conformidad mediante su reparación o sustitución, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, procederá la reducción del precio o la resolución del contrato. (…) Entre las opciones de modulación que la Directiva sobre compraventa de bienes admite a los Estados miembros, resulta de gran interés la determinación del plazo en el que se manifiesta la falta de conformidad que debe asumir el vendedor, así como el periodo en el que se presume que cualquier falta de conformidad que se manifieste ya existía en el momento de la entrega, salvo que el vendedor demuestre lo contrario o que esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la índole de la falta de conformidad. (…) En virtud de esta norma, se establece un plazo de tres años para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste, existía en el momento de la entrega del bien. Sin duda, esta ampliación de los plazos mínimos previstos en la Directiva, de dos años y un año respectivamente, refuerza la posición de las personas consumidoras al positivizar la necesidad de suministrar bienes con la calidad, seguridad y durabilidad que se puede razonablemente esperar de los mismos”.
e) Responsabilidad directa del vendedor y subsidiaria del productor
Este quinto principio general de la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril es el cierre lógico-jurídico de la regulación sustancial del régimen porque opera en la hipótesis última en que al consumidor o usuario le resulta imposible o le supone una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad derivada del incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos. Entonces es cuando el consumidor o usuario podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.
Este principio se infiere de la nueva redacción del artículo 125 de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021 que se refiere a la “acción contra el productor y de repetición”.