En este blog -y fuera de él- nos hemos ocupado con frecuencia de la tormentosa calificación jurisprudencial de las cláusulas de los contratos de seguro como delimitadoras del riesgo cubierto, limitativas de los derechos de los asegurados o lesivas a la luz del art.3 de la LCS. En especial, nos hemos ocupado de la jurisprudencia reciente sobre cláusulas sorprendentes como una especie de “tertium genus” que transita por los tres tipos de condiciones tipificadas en el art.3 de la LCS. Y como nos parece que ese tránsito no es del todo seguro (valga la redundancia) queremos poner nuestro grano de arena en esta entrada a la sistematización de la jurisprudencia reciente sobre estas cláusulas sorprendentes partiendo de un diagnóstico diferencial que nos facilita la Sentencia 160/2021, de 22 de marzo que pasamos a comentar conforme al esquema sencillo que utilizamos habitualmente.
Antecedentes: jurisprudencia reciente sobre cláusulas sorprendentes en los contratos de seguro
La doctrina de las “cláusulas sorprendentes” se presenta como una suerte de mutación genética de las condiciones delimitadoras del riesgo cubierto en tránsito hacia las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pudiendo alcanzar la calificación de lesivas cuando la sorpresa puede calificarse de abusiva.
En la jurisprudencia sobre las denominadas “cláusulas sorprendentes” en los contratos de seguro encontramos dos senderos:
a) El sendero que fija su atención en las causas pudiendo obedecer la sorpresa a dos tipos de factores:
a.1) Sorpresas cuantitativas que se producen, por ejemplo, en las sumas aseguradas o límites de indemnización que se calificarán de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado siempre que no establezcan límites tan reducidos que resulten incompatibles con la propia naturaleza del seguro, porque entonces podrán calificarse de nulas por lesivas.
a.2) Sorpresas cualitativas que se producirán cuando las condiciones excluyan de cobertura algún riesgo que, por ley o por costumbre, deban entenderse implícitamente incluido en el objeto del seguro. Ello conducirá a calificar de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que únicamente podrán ser opuestas a este si han sido destacadas y aceptadas expresamente. (el lector interesado puede ver nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.51 y ss.)
b) El sendero que fija su atención en los efectos conforme al art.3 de la LCS porque ahí podemos diferenciar tres tipos de consecuencias:
b.1) La que descarta el carácter sorpresivo y, por lo tanto, califica la condición de delimitadora del riesgo cubierto y válidamente oponible al asegurado sin necesidad de requisito especial (ver la entrada de 26 de marzo de 2021 sobre “Cláusula delimitadora del riesgo no sorpresiva y, por lo tanto, válida en un seguro colectivo de vida contratado por un banco. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 87/2021, de 17 de febrero”).
b.2) La que considera que existe sorpresa compatible con el objeto del seguro, lo que llevará a calificar de cláusula limitativa de los derechos del asegurado que únicamente podrá ser opuesta a este si ha sido destacada y aceptada expresamente. (se pueden ver las entradas de este blog de 07.04.2017 sobre “Cláusulas limitativas por «sorpresivas». Sentencia núm. 147/2017, de 2 de marzo, del Tribunal Supremo y de 21.02.2019 sobre “Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguros de D&O). Cláusulas limitativas por contrarias al contenido “natural” de este tipo de seguro. Sentencia núm. 58/2019, de 29 de enero, del Tribunal Supremo”). A esta categoría pertenece la Sentencia 160/2021, de 22 de marzo que comentamos en esta entrada.
b.3) La que considera que la sorpresa es incompatible con el objeto mismo del tipo de seguro contratado porque, por ejemplo, excluye riesgos esenciales a la propia naturaleza del seguro, lo que llevará a calificarla de nula por lesiva (en este sentido, el lector puede consultar la entrada de 22 de marzo de 2021 sobre “Cláusula lesiva por anormalmente limitativa en la cuantía de su cobertura. Seguro de defensa jurídica incorporado en un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero”).
La Sentencia 160/2021, de 22 de marzo de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
Identificación
Esta Sentencia 160/2021, de 22 de marzo de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:1081, Recurso de Casación 3411/2018, Ponente: Excmo Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas, JUR\2021\106270) estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, casándola y asumiendo la de instancia, que confirma íntegramente. En un litigio sobre un seguro multirriesgo-familia-hogar en el que se reclama a la aseguradora una indemnización por daños en una vivienda ocasionados por lluvias. Se califica la cláusula en la que se exige para la cobertura que la precipitación sea superior a 40 litros por metro cuadrado y persista durante una hora consecutiva como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado porque restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro y, por lo tanto, para ser válidamente oponible por la aseguradora al asegurado debía a ver cumplido los requisitos del art. 3 LCS. Y, como en el caso litigioso, la aseguradora denegó la cobertura al amparo de dicha cláusula que no estaba destacada ni aceptada expresamente, debió asumir dicha cobertura.
Supuesto de hecho
a) Una SL suscribió con una aseguradora una póliza de seguro multirriesgo familia-hogar que:
a.1) En sus condiciones particulares, se cubrían los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna de la cobertura.
a.2) En las condiciones generales aparecían, entre los riesgos cubiertos, los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: «lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora».
b) El local asegurado fue azotado por lluvia que causó daños materiales valorados en 24,728,46 euros.
c) La SL tomadora y asegurada reclamo a la aseguradora la indemnización de tales daños.
d) La aseguradora denegó la cobertura porque no se acreditaban las circunstancias atmosféricas descritas en la cláusula referida de las condiciones generales. En concreto, reconoció el contenido y vigencia de la póliza pero negó su deber de indemnizar el importe reclamado con base en lo dispuesto en el clausulado al entender que las lluvias producidas el día del siniestro no alcanzaron las dimensiones allí especificadas, por lo que los daños no son objeto de cobertura; precisando que dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.
Conflicto jurídico
a) La SL asegurada interpuso demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora en reclamación de la cantidad de 24.728,46 euros, en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.
b) La Sentencia Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo de 17 de febrero de 2017 estimó íntegramente la demanda porque Apreció que la cláusula controvertida era limitativa de los derechos del asegurado, por más que pudiera tener una vocación inicial delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora. Sin embargo, con su inserción en la póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel al punto de quedar liberada del pago de la procedente indemnización, respecto de la parte contratante del seguro. Por ello, no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto parcialmente excluyente de las más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dicha cláusula de un especial resalte así como de su específica aceptación por escrito, al extremo de determinar su no cumplimiento, cual acontece en el presente caso, la inoponibilidad de dicha cláusula por parte de la aseguradora. Tras valorar los daños estimó procedente conceder la totalidad de la indemnización reclamada e imponerle los intereses del art. 20 LCS.
c) La Sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 estimo el recurso, revoco la sentencia apelada y desestimo la demanda. Porque considera que la cláusula 1.2 incluida dentro de las condiciones especiales del seguro no tiene otra finalidad que la de fijar o determinar el riesgo específico de tal cobertura o lo que es igual identificar cual es el riesgo que «ex ante» queda cubierto con la póliza y en tal sentido, es delimitadora del riesgo y por tanto no queda sujeta al régimen específico del art. 3 LCS. De ahí que determinado el carácter anormal de las lluvias por lo dispuesto en la póliza y no concurriendo los factores allí contemplados procede desestimar la demanda.
d) La SL tomadora, asegurada y demandante formaliza recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser inferior esta el límite legal. Por ello, el recurso de casación se articula por interés casacional sobre dos motivos que coinciden el alegar la infracción del art. 3 LCS:
d.1) En el primero se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas diversas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del TS: la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576) , la STS de 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7303) y la STS de 22 de abril de 2016 (RJ 2016, 3846) que establecen que cláusulas similares a la cuestionada que limitan la cobertura de la lluvia y el viento a determinadas condiciones establecidas en las condiciones generales, tras la cobertura inicial de cubrir los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en las condiciones particulares son limitativas de los derechos del asegurado y deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS.
d.2) En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, citando SSAP de Lleida (Sección 2.ª) de 14 de marzo de 2014 (PROV 2014, 114223) y 12 de enero de 2018 (PROV 2018, 22990) , SSAP Madrid (Sección 12.ª) de 22 de diciembre de 2010 (PROV 2011, 244344) , 3 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 82964) , SSAP Barcelona (Sección 4.ª) de 6 de mayo de 2016 (PROV 2016, 200176) , 29 de noviembre de 2017 (PROV 2018, 19469) , SSAP Coruña (Sección 4.ª) de 20 de marzo de 2007 (PROV 2007, 253431) y 19 de enero de 2009 (PROV 2009, 239373).
Doctrina jurisprudencial
La Sentencia 160/2021, de 22 de marzo de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo llega al siguiente fallo: “Estimar el recurso de casación interpuesto por Promociones Trazamoura S.L.U. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 (AC 2018, 1320) , de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra. 2.º Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 17 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo (juicio ordinario 892/2015)”.
A este fallo se llega a través de un razonamiento que puede expresarse mediante el silogismo siguiente:
a) Premisa mayor: Doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la delimitación del riesgo y cláusulas limitativas
El Fundamento de Derecho Segundo cita y transcribe parcialmente las siguientes Sentencias de la Sala: Sentencia 853/2006, de 11 de septiembre (RJ 2006, 6576), Sentencia 601/2010, de 1 de octubre (RJ 2010, 7306); Sentencia 273/2016, de 22 de abril (RJ 2016, 3846); sentencias 516/2009, de 15 de julio (RJ 2009, 4707) , y 601/2010, de 1 de octubre (RJ 2010, 7306), sentencia 741/2011 de 25 de octubre (RJ 2011, 6844) y Sentencia 741/2011 de 25 de octubre (RJ 2011, 6844).
b) Premisa menor: Circunstancias del caso
El Fundamento de Derecho Segundo dice: “De lo expuesto en los antecedentes se deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva. Mientras que en la sentencia recurrida se declara que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia era una mera delimitación del riesgo, que no precisaba de aceptación específica; por el recurrente en casación se considera una cláusula limitativa, que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación específica y que sean destacadas «de modo especial».
c) Conclusión: Calificación de la cláusula litigiosa como limitativa de los derechos del asegurado
El Fundamento de Derecho Segundo dice: “De la doctrina jurisprudencial transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación”.
Reflexión final sobre lar ecomendable sistematización, homologación y simplificación de la regulación e interpretación de las cláusulas sorprendentes, lesivas y limitativas de los contratos de seguro
Comenzamos esta reflexión final sobre recurriendo al DRAE porque no en vano el criterio gramatical es el predominante al interpretar tanto las normas (art,3 Código Civil) como los contratos (art.1281 Código Civil). Y en el DRAE encontramos que “sorpresa” es la “acción y efecto de sorprender” y “sorprender” significa “1. tr. Pillar desprevenido. 2. tr. Conmover, suspender o maravillar con algo imprevisto, raro o incomprensible.3. tr. Descubrir lo que alguien ocultaba o disimulaba.4. tr.. Engañar a alguien aprovechando su buena fe”. Como siempre ocurre, el DRAE nos da luz en la oscuridad y nos pone en el buen camino para la interpretación jurídica.
Todo ello para ofrecer, desde nuestra modestia, una herramienta para la sistematización, homologación y simplificación recomendable de la regulación e interpretación de las cláusulas sorprendentes, lesivas y limitativas de los contratos de seguro. Para que, en definitiva, la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo no resulte sorprendente para los operadores jurídicos.
Y, en este intento, debemos retrotraernos a la Propuesta de Código Mercantil elaborada en el año 2013 por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (Edición del Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 2013) porque allí encontramos el artículo 591-3 sobre las “condiciones del contrato de seguro” que decía “1.. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro. 3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o Tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”.
Me permito reivindicar, aquí y ahora, este iniciativa de simplificación y homologación del régimen legal de las condiciones del contrato de seguro y lo hago en mi condición de colaborador en la iniciativa bajo la dirección de mi maestro Fernando Sánchez Calero (en la pág.693 de la Propuesta de Código Mercantil se deja constancia de lo siguiente: «El Grupo XVI tenía por objeto la regulación de los contratos de seguros y mediación de seguros. Su presidente era Fernando Sánchez Calero que falleció el 15.05.2011. Los vocales de ese grupo son Dª Mª Jesús Sánchez Andrade y D. Alberto Tapia Hermida”).
En definitiva, nos parece recomendable que, cuando los juzgados y tribunales examinen una condición de un contrato de seguro suscrito con un consumidor para verificar si es sorpresiva o no y después de decidir si es limitativa de derecho o lesiva a la luz del art. 3 de la LCS; integren su criterio legal sistemático mediante la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) que en su art.82. nos ofrece el siguiente concepto de cláusulas abusivas: “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.