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La oposición de la aseguradora de la prórroga del contrato no implica la cobertura adicional de un mes posterior a la vigencia temporal del seguro: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 141/2020 de 2 marzo

La Sección1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia núm. 141/2020 de 2 marzo (ECLI:ES:TS:2020:808; Recurso de Casación núm. 636/2017; Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spiegelberg JUR 2020\102971, LA LEY 3166/2020) en la que aclara el ámbito de aplicación de los arts.15.2 y 22.2 de la LCS para concluir que, en un caso en el que la aseguradora se opone a la prórroga del contrato conforme al art.22.2 de la LCS no se produce el efecto de la cobertura adicional de un mes posterior a la vigencia temporal pactada establecida en el art.15.2 de la misma LCS. Procedemos a su comentario sintético conforme al esquema que utilizamos habitualmente.

Contexto legal

Interesa comenzar recordando lo que dicen los dos preceptos generales de la LCS implicados en el litigio:

a) El art.15 de la LCS establece, en su párrafo 2º, lo siguiente: ”En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso”.

b) El art.22 de la LCS establece, en su apartado 2, lo siguiente: “Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador”.

Supuesto de hecho

a) El 3 de diciembre de 2010 El sr. X suscribió un contrato de seguro con Línea Directa Aseguradora, S.A.

b) El 26 de septiembre de 2011, esto es, antes de dos meses de la prórroga del contrato, la compañía comunica al asegurado su intención de no renovar el seguro.

c) El 27 de diciembre de 2011, el Sr. X, al volante del vehículo de su titularidad, colisionó con un turismo, causando daños y lesiones a sus ocupantes.

d) El Consorcio de Compensación de Seguros se hizo caro cargo del siniestro acaecido por la conducta culposa del Sr. X.

Conflicto jurídico

a) El Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda de juicio ordinario contra el Sr. X, Línea Directa Aseguradora, S.A., y Fénix Directo Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. El fundamento de la reclamación frente a dichas compañías derivaba del hecho de que, según la actora, el siniestro estaba cubierto por la proposición o solicitud de seguro concertada con Fenix Directo y por hallarse la póliza contratada con Línea Directa en el plazo de gracia del mes tras su vencimiento.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona estimó la demanda, condenando a los codemandados a abonar a la entidad actora la suma reclamada de 8324 euros, más los intereses correspondientes. El Juzgado condena a Línea Directa, al entender que el contrato estaba vigente al producirse la colisión de los vehículos implicados en el mes de gracia del contrato de seguro, por aplicación del art. 15.2 de la LCS.

 c) Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de 21 de noviembre de 2016 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la del Juzgado.

d) Contra dicha sentencia recurrió la mercantil Línea Directa, interponiendo recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, siendo admitido únicamente éste último, por lo que alcanzó firmeza el pronunciamiento condenatorio del Sr. X y de la aseguradora Fenix Directo, cuya responsabilidad fue declarada por mor de la vigencia de una proposición de contrato de seguro concertado con esta última entidad.

En cuanto nos interesa para este comentario, entre los motivos del recurso de casación estaba el siguiente: “Acerca de la incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley del Contrato de seguro referente al mes de gracia, y lo dispuesto en el artículo 22.2 del mismo cuerpo legal respecto a la extensión de su cobertura, previa resolución, en el que se establece que la póliza sólo mantiene su vigencia hasta la fecha de vencimiento de la misma, no concurriendo por ende, y dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia objeto del presente recurso, al confirmar «erróneamente la sala, en el párrafo Cuarto, que concurren los requisitos del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, contraviniendo lo señalado y resuelto en otras Sentencias de diferentes Audiencia Provinciales, en sentido contrario, señalando a tal efecto, la siguientes Sentencias (…)”.

Doctrina jurisprudencial

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 141/2020 de 2 marzo que comentamos llegó al fallo siguiente: “1.º– Estimar el recurso de casación interpuesto por Línea Directa Aseguradora S.A., contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación 1018/2014. 2.º- Casar dicha sentencia, y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora S.A. contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, desestimando la demanda interpuesta contra dicha compañía, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia correspondientes a dicho pronunciamiento, y sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en apelación”.

A dicho fallo se llega mediante un razonamiento que pasa por gres etapas:

a) Comienza delimitando los ámbitos de aplicación respectivos de los arts. 15 y 22 de la LCS e incluyendo el supuesto litigioso en el ámbito del art.22.2 de la LCS del siguiente modo: “Con carácter general el contrato de seguro tiene vocación de duración. Se configura salvo excepciones, como serían los casos por ejemplo de un seguro de viajes o de mudanzas, como un contrato de tracto sucesivo o prolongado en el tiempo, en los que se responde de los siniestros acaecidos durante su vigencia. La póliza del contrato deberá contener, en los términos del art. 8.8 de la LCS, como indicación la «duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos». En congruencia con dicha disposición normativa, el art. 22.1 establece que «la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años»; nos hallamos, en definitiva, ante una cláusula de delimitación temporal del riesgo, que «podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez», operando como una implícita renovación automática de su vigencia salvo oportuna denuncia de parte, y sin perjuicio del régimen específico del seguro de vida como resulta de lo establecido en los arts. 22.5 y 83 a) de la LCS. Es necesario señalar que tampoco es de aplicación para la resolución de este recurso el especial régimen de eficacia de la solicitud y propuesta del seguro obligatorio de vehículos de motor, en los términos de los arts. 11 y 12 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor”.

b) Sigue aclarando la materia objeto de litigio y excluyendo la aplicación del art.15.2 de la LCS, diciendo: “El caso, que se somete a nuestra consideración es otro distinto, que consiste en determinar si la denuncia a la prórroga del contrato, debidamente notificada al asegurado por la compañía de seguros, con dos meses de antelación a la prórroga del contrato, implica una cobertura adicional de un mes posterior a la vigencia temporal pactada, por aplicación de lo normado en el art. 15.2 de la LCS, cuestión que hemos de responder negativamente. En efecto, el art. 15 de la LCS regula los efectos del impago de la primera o sucesivas primas, cuestión no suscitada en el caso litigioso. Este precepto señala que salvo pacto en contrario, si la primera prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; pero, en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Ahora bien, en este caso, no nos encontramos ante un supuesto de impago de la prima, sino de denuncia de la prórroga del contrato por parte de la aseguradora, que determina que su ámbito temporal de vigencia no se extienda más allá del plazo contractual de duración establecido, máxime cuando al derecho repelen las vinculaciones perpetuas”.

c) Y acaba sacando las consecuencias pertinentes de la ubicación del supuesto litigioso en el ámbito del art.22.2 de la LCS y no del art.15.2 de la misma LCS cuando dice: “Pues bien, comoquiera que el contrato de seguro finalizaba su vigencia el 3 de diciembre de 2011. Comoquiera que, antes de la prórroga del contrato, el 23 de septiembre de 2011, la compañía comunica al asegurado su intención de no renovar el seguro, lo que se le notifica el 26 de septiembre de 2011, y comoquiera también que el siniestro se produjo el 27 de diciembre de 2011, no cabe duda que se ha causado fuera de su ámbito temporal de cobertura. Como señala la STS 357/2015, de 30 de junio (RJ 2015, 2555): «El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS. En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS». Pues bien, en este caso, la compañía aseguradora había comunicado su voluntad contractual de no renovar el contrato suscrito, desencadenando la misma plena eficacia jurídica, al haber sido emitida y puesta en conocimiento del asegurado dentro del plazo legal, por lo que la producción del siniestro, fuera del ámbito temporal pactado y no renovado por la prórroga de su vigencia, determina que el recurso deba ser estimado. No es de aplicación tampoco el régimen normativo del art. 76 de la LCS, puesto que no se ejercita la acción de los perjudicados contra la compañía aseguradora del causante del daño, sino la acción de repetición legal que compete al Consorcio de Compensación de Seguros (…) Por consiguiente, como señala la STS 52/2019, de 24 de enero (RJ 2019, 138):

«Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM (art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro».