Completamos, con esta entrada, la que colgamos en el día de ayer sobre los aspectos financieros y mercantiles del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-1 publicado en el BOE núm. 73 de ayer, miércoles 18 de marzo de 2020.
Apoyo público a la financiación empresarial
El capítulo III del RDL 8/2020 establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En concreto, los arts.29 y ss. regulan esta “garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación” que operan de las maneras siguientes:
a) Primera, de forma indirecta mediante la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos. Esta financiación bancaria a las empresas con la garantía del Estado debe ir destinada a atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias. Y todo ello para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. Todo ello se establece en el artículo 29 del RDL 8/2020 mediante la “aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos”.
b) Segunda, de forma directa mediante la ampliación de la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado en 10.000 millones de euros, para facilitar inmediatamente liquidez adicional a las empresas, especialmente a las PYMES y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes. Esta “ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar los importes de las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos” se desarrolla en el artículo 30 del RDL 8/2020.
c) Tercera, de forma indirecta y para reforzar la liquidez de las empresas exportadoras, se refuerza la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE) para el aumento de la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías. Esta “línea extraordinaria de cobertura aseguradora” se desarrolla en el artículo 31 del RDL 8/2020 que, con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del RDL 8/2020, autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con unas características determinadas referidas a los créditos elegibles de circulante necesarios para la compañía exportadora, a las empresas beneficiarias (las empresas españolas consideradas como PYMES conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión y otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran determinadas circunstancias), etc.
Funcionamiento de los órganos de gobierno de las entidades privadas
El RDL 8/2020 establece un conjunto de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de dos tipos de entidades:
Las personas jurídicas de Derecho privado
En primer lugar, a las personas jurídicas de Derecho privado, incluyendo las asociaciones, las sociedades civiles y mercantiles, las sociedades cooperativas y las fundaciones (artículo 40).
Estas medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de este primer tipo de entidades comparten el común denominador de su aplicación, aunque los estatutos de tales entidades no lo hubieran previsto y durante el periodo de alarma, y afectan a los aspectos siguientes:
a) A sus reuniones, de tal manera que “las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica”.
b) A sus acuerdos, ya que “los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social”.
c) A sus cuentas anuales, en cuanto afecta a los tres momentos de su proceso de elaboración que son:
c.1) Su formulación, ya que “el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha”.
c.2) Su verificación, ya que “en el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma”.
c.3) Su aprobación, ya que “la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales”. Y “si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma”.
d) Al eventual acta notarial de las reuniones ya que “el notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial”.
e) Al derecho de separación en las sociedades de capital, ya que “aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden”. Y al reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma que “queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma”.
f) A las causas de disolución ya que, en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma” mientras que, “si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”.
Las Sociedades Anónimas Cotizadas
En segundo lugar, a las Sociedades Anónimas Cotizadas (artículo 41). Estas medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea se aplicarán excepcionalmente, durante el año 2020 y afectarán a los aspectos siguientes:
a) Su información financiera periódica ya que podrán demorar la obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
b) La celebración de su junta general ordinaria de accionistas ya que podrán prorrogar la celebración de junta general ordinaria de accionistas dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
c) La celebración de sus juntas generales de accionistas ya que se faculta a su consejo de administración para prever, en la convocatoria de la junta general, la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Y “si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta”. Y permitir la celebración en casos excepcionales “en el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista”. En estos casos, destaca la posibilidad de que “los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia”.
d) Sus acuerdos porque “serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social”.