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Cláusulas de venta vinculada de seguros de daños sobre la finca hipotecada. Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (2) 

 

En la entrada de este blog del día de ayer, comentamos sintéticamente el contenido de la Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal en cuanto se refiere a las cláusulas de vencimiento anticipado y anunciamos que hoy trataríamos el aspecto de aquella Sentencia relacionado con las cláusulas que establecen la contratación vinculada por el prestatario de seguros de daños sobre la finca hipotecada.

 

La Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo

Recordemos que esta Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 1752/2014; Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres; RJ 2019/3343) es de muy amplio espectro porque además de las cláusulas de ventas vinculadas de seguros de las que nos ocuparemos seguidamente, establece o reitera doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de vencimiento anticipado y las cláusulas de gastos.

 

Supuesto de hecho

El 30 de mayo de 2008, 2 consumidores suscribieron con un banco una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 €, a interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. En cuanto a nuestro interés actual afecta, a letra e) de la cláusula 9ª del contrato establecía que la parte prestataria quedaba obligada a tener asegurada la finca hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de beneficiario a favor de la entidad prestamista, que se reserva el derecho de aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas, y la póliza de seguro concertada.

 

Conflicto jurídico

 a) El consumidor interpuso demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación antes señaladas y, en particular, de la que hemos transcrito.

b) El 4 de febrero de 2014 al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra (sede de Vigo) dictó sentencia de primera instancia por la que estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las condiciones generales de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes, sin que procediera la restitución de las cantidades abonadas en exceso por la cláusula de revisión de tipos de interés desde el 9 de mayo de 2013.

c) El 14 de mayo de 2014 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia que confirmó la de primera instancia, con la salvedad de excluir de la declaración de nulidad la letra e) de la cláusula 5ª, en cuanto que declara de cargo del prestatario los gastos de conservación del inmueble y el seguro de daños.

d) El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial. Ambos recursos fueron admitidos y, tras una primera deliberación del pleno de la Sala, se decidió plantear una petición de decisión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la STJUE (Gran Sala) de 26 marzo de 2019.

 

Doctrina jurisprudencial sobre la contratación de seguros de daños de la finca hipotecada

El Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia comentada entra a tratar de un tipo de cláusulas a las que nos hemos referido con frecuencia en este blog al comentar la regulación de las ventas de seguros vinculadas a los préstamos hipotecarios en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (así puede verse la entrada de 22.03.2019 sobre “Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (1): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros”).

Recordemos que el art.17 de la LECOCI distingue dos tipos de seguros:

a) Primero, cuando el art.17 de la LECOCI se refiere a “una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo”, esta haciendo referencia a un seguro que garantice al banco prestamista que el prestatario cumplirá sus obligaciones esenciales de restituir el capital prestado y pagar los intereses devengados. Y este objetivo se podría lograr contratando dos tipos de seguros: bien un seguro de vida, conforme al art.83 y ss. de nuestra LCS, o bien un seguro de caución conforme al art.68. de nuestra LCS en el que actúe como tomador el prestatario y como beneficiario el banco prestamista.

b) Segundo, cuando el art.17 de la LECOCI se refiere a “un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario” señala a los diferentes seguros de cosas cuya suscripción puede exigir el prestamista (seguros de incendios del art.45 y ss. de la LCS, de responsabilidad civil del art.73 y ss. LCS, de daños generales, etc.).

Pues bien, la decisión de la Sala en la Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre que comentamos se refiere al segundo tipo de seguros de daños cuando dice (lo resaltado en negrita es nuestro):

Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714), una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario, habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.

 No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario.

 Esto es lo que resuelve la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octavo, y si bien no quedó claro en el fallo que lo que se anulaba era el inciso relativo a la aceptación por la prestamista de la aseguradora propuesta por el prestatario, y no la obligatoriedad de contratar el seguro de daños, que quedaba subsistente, lo precisó en el posterior auto de aclaración de 26 de mayo de 2014, por lo que este motivo de casación deviene innecesario, y como tal, debe ser desestimado”.

 

El régimen vigente del art.17.3 de la LECOCI

En el momento de celebrarse el contrato de préstamo litigioso no estaba vigente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI), por lo que la Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo que comentamos no pudo aplicar dicha legislación, pero la lectura del apartado 3 del art.17 de la LECOCI nos hubiera conducido a un resultado semejante ya que dispone:

“Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

 

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo”.

 

P.D.: El lector interesado en la regulación de estas ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.201 y ss.