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El banco debe aceptar la reestructuración de un préstamo hipotecario solicitada por una pareja de deudores en el umbral de exclusión. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019

 

 La normativa sobre protección de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión y el Código de Buenas Prácticas

 En el año 2012, el impacto de la crisis económica y financiera sobre las capas más desfavorecidas de la población obligó a establecer en nuestro país un sistema de protección de los deudores hipotecarios en riesgo de exclusión mediante el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos que ha sido objeto de sucesivas reformas por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, por la Ley 8/2013, de 26 de junio; y por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Este sistema de protección de los deudores hipotecarios se dirige a facilitar la restructuración de su deuda hipotecaria y flexibilizar la ejecución de la garantía real y afecta a las dos partes del contrato de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria:

a) Al prestatario, puesto que beneficia a quienes padecen dificultades extraordinarias para atender el pago de las cuotas de sus préstamos hipotecarios porque se encuentren ubicados en el denominado umbral de exclusión que abarca a personas que se encuentren en situación profesional y patrimonial que les impida hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones hipotecarias y a las elementales necesidades de subsistencia. Umbral de exclusión que toma en consideración también la situación económica de los demás miembros de la unidad familiar y de los titulares de las garantías personales o reales que, en su caso, existiesen. El artículo 3 del RDL 6/2012 define este umbral de exclusión por referencia a un conjunto de circunstancias que afectan a los deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual.

b) Al prestamista, porque el modelo de protección se apoya en un Código de Buenas Prácticas al que podrán adherirse las entidades de crédito y las demás entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (art.5 del RDL 6/2012). Este “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual” contenido en el Anexo al RDL 6/2012 y sometido a la supervisión de las autoridades de supervisión financiera opera en tres fases sucesivas que comienzan con la reestructuración viable de la deuda hipotecaria, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatro años y la ampliación del plazo total de amortización (apartado 1 de “Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas hipotecarias”); sigue con la eventual oferta a los deudores de una quita sobre el conjunto de su deuda (apartado 2 de “Medidas complementarias”); y acaba con la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda, permaneciendo, en este último caso, las familias en su vivienda durante de un plazo de dos años satisfaciendo una renta asumible (apartado 3 de “Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual”).

Téngase en cuenta que la Disposición adicional 11ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario estableció la presunción de adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual» por parte de todas las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley se encontrasen adheridas a dicho Código.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019

Pues bien, sobre esta normativa de protección de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión se ha pronunciado la reciente Sentencia núm.410/2019 de 9 de julio, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm.: 607/2017; Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo; Roj: STS 2340/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2340; Id Cendoj: 28079110012019100391) que acordó estimar el recurso de casación interpuesto por una pareja de deudores hipotecarios  en el umbral de exclusión contra la Sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por la pareja de deudores hipotecarios contra un banco y condenarle a reestructurar el préstamo hipotecario que tenía concertado con los demandantes, en los términos de la propuesta por ellos solicitada. Pasamos a comentar esta Sentencia conforme al esquema habitual

 

Supuesto de hecho

a) El 10 de marzo de 2006, una pareja de prestatarios concertaron con una caja de ahorros, después transformada en banco un préstamo hipotecario por un importe 111.000 euros, garantizando su restitución con la hipoteca de su vivienda habitual sita Laguna de Duero (Valladolid).

b) A finales de 2013, los prestatarios dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo, como consecuencia de la pérdida del empleo por uno de ellos.

c) El 9 de diciembre de 2013, el banco prestamista resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid.

d) El 21 de julio de 2014, por medio de la oficina de interlocución hipotecaria de la Junta de Castilla y León, los prestatarios presentaron al banco prestamista una propuesta de reestructuración al amparo de la normativa sobre el Código de Buenas Prácticas, regulado por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La propuesta consistía en un periodo de carencia en la amortización de 5 años y una reducción del interés aplicable durante este plazo de carencia a Euribor + 0,25.

e) El banco dejó transcurrir el mes sin contestar, lo que obligó a los deudores a volver a requerirle para que se pronunciara. Finalmente, el banco contestó y denegó la propuesta porque no se cumplían los siguientes requisitos: que el litigio abierto en la ejecución de la finca hipotecada fuera enervado en los términos del art.693 LEC con fondos propios del deudor y que se cancelaran registralmente las cargas posteriores a la hipoteca que se iba a novar, salvo que se dejara constancia registral de que con esa novación el banco no alteraba el rango de su hipoteca. En la hoja registral de la finca hipotecada constaban dos embargos posteriores.

f) El 24 de noviembre 2014, se realizó la publicación de la subasta en el curso de procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid.

 

Conflicto jurídico

a) Los prestatarios interpusieron contra el banco una demanda en la que, después de aducir que se encontraban en situación de exclusión conforme a lo regulado en el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo; pedían que fuera condenado el banco «a aceptar la reestructuración del préstamo hipotecario solicitada el día 21 de julio de 2014, con efectos al día 21 de septiembre de 2014».

b) El banco se opuso a la demanda alegando que la reestructuración solicitada por los deudores quedaba condicionada al previo pago de las cuotas vencidas e impagadas y a la cancelación de las cargas posteriores; y, además, la carencia sobrevenida del objeto litigioso, porque los demandantes habían dejado de ser titulares de la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria.

c) El Jugado de Primera Instancia nº.6 de Valladolid, por Sentencia de 27 de mayo de 2016, desestimó la demanda porque, en los autos de ejecución hipotecaria 25/2014 seguidos en el Jugado de Primera Instancia 4 de Valladolid, se había aprobado la adjudicación de la vivienda hipotecada, lo que determinaba la imposibilidad de que pudiera otorgarse la tutela pretendida por los demandantes, pues estos últimos habían dejado de ser titulares de la vivienda.

d) La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del juzgado de «estimar la pérdida de interés legítimo de la actora en la medida en que ni existe préstamo hipotecario (ha sido resuelto anticipadamente en virtud del impago de las cuotas), ni tampoco los prestatarios son titulares de la garantía real ejecutadas«. Argumentando que «resulta irrelevante en este preciso momento procesal valorar si la actuación de la entidad de crédito fue conforme al CBP, esto es, si incumplió las obligaciones de información o comunicación impuestas en el Anexo del Real Decreto 6/12, pues resulta jurídicamente inviable «reactivar» el contrato de préstamo hipotecario una vez ejecutada la garantía”.

e) Los deudores demandantes formularon recurso de casación por infracción de los arts. 2 y 5 del RDL 6/2012, de 9 de marzo, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con el art. 22 LEC; al entender que, una vez la entidad de crédito se ha acogido al Código de Buenas Prácticas y los demandantes se encuentran en el umbral de exclusión, la reseñada normativa es de obligado cumplimiento, sin que deje de serlo porque, después de requerida la reestructuración, sin atender a esta solicitud, se haya ejecutado la hipoteca.

 

Doctrina jurisprudencial

La estimación por la Sala del recurso de casación y de la demanda de los deudores hipotecarios responde al siguiente razonamiento:

 

a) Presupuestos

La Sala constata tres hechos admitidos por las partes:   Primero, en julio de 2014, Abanca ya estaba adherida voluntariamente al Código de Buenas Prácticas incorporado en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Segundo, el préstamo hipotecario que los demandantes tenían concertado con Abanca entraba dentro del ámbito de aplicación del Código. Tercero, los demandantes se encontraban en el umbral de exclusión previsto en el art. 3 del RDL 6/2012.

 

b) Consecuencias de la adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas

El apartado 2 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dice al respecto: “La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma”.

 

c) Obligación del banco prestamista de aceptar la propuesta de reestructuración de su deuda hipotecaria por los prestatarios

El apartado 5 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dice en este sentido: “5. De esta forma los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo. (…) En primer lugar, objetó que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. Respecto de esta primera objeción, hemos de advertir que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1 del anexo prevé que el banco debe ofrecer «en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra (…)». (…) En segundo lugar, el banco objetó que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Esta segunda objeción tampoco resulta admisible, pues el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marcode la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos”.

 

d) Conclusión: la condena al banco a conceder la reestructuración del préstamo hipotecario solicitada por los deudores

El apartado 6 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia concluye diciendo: “6. En consecuencia, el banco no podía rechazar la solicitud de reestructuración amparándose en esas dos objeciones mencionadas. Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido. Es cierto que la letra c) del apartado 1 concede al banco la posibilidad de advertir el carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado 2, pero en este caso no consta se hubiera hecho valer. (…) Sin perjuicio del control del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el art. 6 del RDL 6/2012, de 9 de marzo, y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el Banco de España, la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. (…) Es por ello que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración. (…) Ejercitada esta acción judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos”.