Modalidades de planes de pensiones
Conforme al criterio subjetivo de los sujetos constituyentes (art. 4. 1 de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, LPFP y art.2.3 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, RPFP) se distinguen tres modalidades de planes de pensiones que son:
a) Los planes de pensiones del sistema de empleo (art. 4.º 1.º a LPFP y art. 2.º 3.a RPFP), en los que actuará, como promotor, un empleador, con independencia de su naturaleza jurídica («cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad») y, como partícipes, sus empleados; que podrán pertenecer al sector privado (trabajadores por cuenta ajena o asalariados vinculados al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable) o al sector público (personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas) (art. 25.2 RPFP).
b) Los planes de pensiones del sistema asociado (art. 4. 1.b LPFP y art. 2. 3.b RPFP), en los que actuará, como promotor, «cualquiera asociación o sindicato» y, como partícipes, sus «asociados, miembros o afiliados».
c) Los planes de pensiones del sistema individual (art. 4. 1.c LPFP y art. 2. 3.c RPFP), en los que actuará, como promotor, «una entidad de carácter financiero» y, como partícipes, «cualesquiera personas físicas».
Información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales
En este tipo de planes —que son los de mayor importancia cuantitativa en términos de partícipes y aportaciones— se potencia la información a los partícipes y beneficiarios, porque carecen de un substrato de vinculación laboral o asociativa y de una comisión de control (art. 7.5 LPFP). Según el momento en que la entidad financiera promotora del plan o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan esté integrado deban proporcionar la información se puede distinguir (art. 48 RPFP):
a) Información previa a la adhesión al plan. Esta información deberá proporcionarla la entidad financiera promotora del plan de pensiones, directamente o a través de la entidad gestora o depositaria del fondo de pensiones en el que esté integrado y ha de contener las principales características del plan y de la cobertura que para cada partícipe puede otorgar en función de sus circunstancias laborales y personales.
b) Información coetánea a la adhesión al plan. Debe entregarse al partícipe que lo solicite el certificado de pertenencia y de su aportación inicial y entregarle o poner a su disposición tanto las especificaciones como la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones en el que el plan esté integrado. Además, será obligatoria la suscripción del boletín o documento de adhesión.
c) Información periódica. Las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes, anualmente, un certificado de aportaciones y derechos consolidados; semestralmente, deberán remitir a los partícipes y beneficiarios la información sobre evolución de sus derechos económicos y modificaciones normativas; y, trimestralmente, deberá ponerse a su disposición la anterior información. En general, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
d) Información final. Con ocasión del acaecimiento de la contingencia debe informarse al beneficiario de la prestación y sus posibles reversiones, las opciones de cobro y el grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
e) Información en casos de modificaciones de los planes y de los fondos de pensiones. En este tipo de planes individuales, las especificaciones del plan, la política de inversiones del fondo en que se integre y las comisiones de gestión y depósito aplicadas podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación a los partícipes y beneficiarios por dicho promotor o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación. Con la misma antelación deberán notificarse los acuerdos de sustitución de la entidad gestora o la depositaria del fondo de pensiones en el que el plan está integrado, así los cambios de dichas entidades por fusión o escisión.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.40/2019, de 22 de enero de 2019
Sobre la necesaria transparencia de las entidades financieras comercializadoras de planes de pensiones y gestoras de fondos de pensiones se pronuncia la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.40/2019, de 22 de enero de 2019 (Id. Cendoj: 28079119912019100001, Nº Recurso: 470/2016, Ponente: Maria de los Angeles Parra Lucan). Según decimos, esta Sentencia trata de los deberes de información que tienen las entidades financieras que promueven, comercializan y gestionan planes de pensiones individuales hacia sus partícipes tanto en el momento de su adhesión como en el producirse la contingencia.
En concreto, trata de aquellas obligaciones de transparencia de las entidades financieras acerca de las características y riesgos de las diferentes modalidades de percepción de las prestaciones una vez producida la contingencia de la jubilación. Y el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo lo hace al estimar un recurso de casación derivado de una demanda de juicio ordinario promovida por tres hermanas contra una promotora de un plan de pensiones individual y contra la gestora del fondo de pensiones en el que aquel plan esta integrado. Las demandantes, en su condición de herederas del partícipe del plan y posterior beneficiario, solicitaron que se condenara a las entidades financieras demandadas al pago de las rentas devengadas y no satisfechas desde la muerte de su padre quien, llegada su jubilación, había optado por la modalidad de cobro en forma de renta asegurada mensual y fija durante quince años y había designado como beneficiaria, para el caso de fallecimiento, a su esposa, que falleció antes que él. Procedemos a comentar esta Sentencia nº.40/2019, de 22 de enero de 2019 conforme al esquema que utilizamos habitualmente.
Supuesto de hecho
a) El 27 de diciembre de 1994 y el 19 de diciembre de 1997, Eliseo, padre de las demandantes, se adhirió a sendos planes individuales de pensiones.
b) El 26 de mayo de 2003, con motivo de su jubilación, D. Eliseo pasa de ser partícipe a ser beneficiario y, mediante solicitud escrita firmada en ambos planes, interesa el pago de la prestación bajo la modalidad de renta asegurada mensual y fija durante quince años con reversión del 100% en caso de fallecimiento en favor de su esposa (D. Herminia), pendiente de fijar el importe exacto de la renta del hecho de que la entidad aseguradora elegida suministrarse los datos de la póliza a la entidad gestora del fondo de pensiones en el que estaban integrados los planes.
c) El 29 de agosto de 2003 se le notifica al Sr. Eliseo que se ha instrumentado el pago de la prestación bajo la modalidad de renta mediante sendos contratos de seguro suscritos el 26 de agosto de 2003 con una entidad aseguradora del ramo de vida. Dichos seguros se cuantificaron por el importe de sus derechos consolidados en los planes que ascendían a 30.323,62 euros en el primero y 5.924,42 en el segundo, con las características que figuraban en los certificados individuales emitidos, en los que constaba como tomador el banco promotor y comercializador de los planes y como asegurado D. Eliseo, de forma que, si falleciese, su esposa, percibiría el 100% mensual y constante de los importes aplicados (199,06 euros y otros 38, 39, respectivamente) hasta la fecha del vencimiento indicado (01/07/2018). En los seguros constaban también como beneficiarios los dos fondos de pensiones en los que estaban integrados los planes. Se hizo entrega al beneficiario de los certificados individuales de las pólizas de seguro colectivo de vida que tomaba efecto el 1 de julio de 2003 con vencimiento el 1 de julio de 2018 y en el que aparecía como tomadora la entidad gestora de los fondos de pensiones.
d) El 7 de febrero de 2008 fallece la esposa, madre de las demandantes.
e) El 28 de mayo de 2010 fallece el Sr. Eliseo, padre de las demandantes.
f) El 9 de junio de 2011 las hijas instan al banco promotor y comercializador de los planes el pago de las rentas cuyo abono había cesado con el fallecimiento del Sr. Eliseo porque mantienen que su condición de herederas de sus padres y que el contenido del condicionado e indicaciones de los Planes de Pensiones suscritos con su padre les legitimaba para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas.
Conflicto jurídico
a) El 5 de diciembre de 2013, las hijas del Sr. Eliseo presentaron una demanda contra el banco promotor y comercializador de los planes de pensiones y contra la gestora de los fondos de pensiones en los que tales planes estaban integrados. En ella, alegaron que no existía fundamento jurídico para sostener que se extinguió el derecho al cobro de la pensión, pues tal extinción no estaba prevista en los reglamentos de los planes de pensiones ni le fue explicada a su padre, que les advirtió que la renta de los planes se cobraría hasta 2018.
b) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza de 29 de diciembre de 2014 estimó la demanda y declaró a las demandantes beneficiarias por partes iguales de las rentas de los planes de pensiones suscritos por su padre hasta el momento de su vencimiento el 1 de julio de 2018, más intereses legales. La estimación obedeció al siguiente razonamiento: “i) que las demandantes estaban legitimadas porque lo que se discutía era la extinción de los derechos derivados de los planes de pensiones concertados por su padre con las demandadas y las demandantes eran herederas tanto de su padre domo de su madre, que había sido designada como beneficiaria; ii) al haber premuerto la beneficiaria designada por el Sr. Eliseo, las hijas herederas de ambos tenían la condición de beneficiarias aun cuando no se las hubiera designado expresamente; apoyó tal conclusión en las especificaciones de los planes de pensiones, en concreto en sus arts. 10 y 12; iii) que el hecho de que las prestaciones de los planes se vinieran realizando en forma de renta asegurada era una opción que no podía perjudicar al beneficiario fallecido ni a sus herederos, ya que «la intención de los planes» (sic) es que continúen con las personas que reúnan los requisitos para ser beneficiarios; iv) que, si bien se le comunicó al Sr. Eliseo la celebración de los seguros, no constaba que se le enviara certificación de los mismos como exige el art. 10 de las especificaciones de los planes, pues las pólizas de seguro aportadas en la contestación a la demanda no están firmadas por el asegurado Sr. Eliseo; v) que no había quedado acreditado que se le hubiera informado o se le facilitara poder designar a otros beneficiarios distintos del que figuraba en el plan de pensiones tras el fallecimiento de su esposa, a pesar de ser un derecho reconocido en los arts. 10 y 12 de las especificaciones”.
c) La sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de septiembre de 2015 estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia, desestimado la demanda conforme al razonamiento siguiente: “i) Las demandantes no tienen en su calidad de herederas legitimación para reclamar el cumplimiento de los contratos de seguro celebrados por su padre mediante la adhesión a las pólizas colectivas que establecían obligaciones distintas a las previstas en el condicionado de los planes de pensiones. ii) Las demandadas no pueden ser responsables del cumplimiento de unos contratos de seguro en los que no son parte. iii) Al parecer, pues las pólizas de seguro colectivo de vida temporal aportada así lo prevén, el cálculo de la pensión constante había de fijarse atendiendo a criterios actuariales, de ahí que la identidad de los asegurados y su edad no fueran datos irrelevantes y no pudieran las actoras subrogarse en tal contrato de seguro en el que no estaba prevista esta posibilidad. iv) Aunque alegan las demandantes que el pago de las rentas constantes lo hacía Ibercaja Banco, lo cierto es que en los documentos bancarios aportados solo parece hacerse constar en el apunte bancario «Pensión Plan Ibercaja de Pensiones III» y «Pensiones Plan Ibercaja de Pensiones», que era también la denominación de los tomadores de los dos seguros de vida suscritos mediante póliza colectiva que afectaban al padre y madre de los fallecidos «C.C.P.P. Ibercaja pensiones I» y «C.C.P.P. Ibercaja pensiones III». v) Literalmente la Audiencia concluyó: «En consecuencia, no puede prosperar la acción de los actores frente a los que no son partes en el contrato que vincula a su padre con terceros, un contrato de seguro, y no directamente un contrato o negocio jurídico con las entidades demandadas». La Audiencia finalizó afirmando, en primer lugar: «Dado que se exigía el cumplimiento de un contrato que no existía ya entre ambos, en cuanto las aportaciones se convirtieron en prima única de los contratos de seguro suscritos, no puede prosperar la demanda y consecuentemente el recurso ha de ser estimado». Y también que: «Dado que lo que se ha exigido es el cumplimiento de dos contratos que se alegaban existentes y no la ineficacia de unos contratos de los que se afirmaba ignorar su existencia y sobre los que pudieran existir dudas por parte de los actores sobre la plenitud de la información precontractual suministrada en el consentimiento prestado por el beneficiario de los planes de pensiones, la acción ha de ser íntegramente desestimada».
d) Las demandantes interpusieron recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3.º LEC) fundado en dos motivos: Primero, infracción del art. 1257 del Código Civil, citando, como fundamento del interés casacional las sentencias de 23 de julio de 1999, 15 de marzo de 1994, 11 de octubre de 2005 y 19 de junio de 2006, de las que resulta la doctrina de que no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento. Segundo, infracción de los arts. 1203 y 1205 del Código Civil, citando. como fundamento del interés casacional las sentencias de 11 de mayo de 1992 y 13 de febrero de 2009, relativas a la necesidad de consentimiento expreso del acreedor para que se produzca el cambio de deudor.
Doctrina jurisprudencial
El fallo de la Sentencia que comentamos decide estimar el recurso de casación interpuesto por las tres demandantes, herederas del partícipe y posterior beneficiario contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dejándola sin efecto; y, en su lugar, confirmar la Sentencia de 29 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza; sin imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponiendo a las entidades demandadas las costas de las dos instancias.
Este fallo se basa en un razonamiento que pasa por las tres fases siguientes:
a) En la primera fase, se establece que el recurso es admisible porque plantea la cuestión jurídica de la eventual extinción de la relación jurídica derivada de la adhesión del partícipe y sus herederos al plan de pensiones individual al producirse la contingencia de la jubilación y optar el partícipe en el plan y beneficiario del mismo por la modalidad de renta asegurada; con la consiguiente sustitución del plan mediante adhesión del partícipe a un seguro colectivo de vida.
b) En la segunda fase, se fundamenta porqué se estima del recurso; partiendo de la base de la necesidad de información por parte de las entidades promotoras, comercializadoras o gestoras de los planes y fondos de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación por el beneficiario del plan una vez producida la contingencia de la jubilación. Partiendo de ese necesario presupuesto de la transparencia, la estimación del recurso de casación sigue un decurso lógico que pasa por las tres etapas siguientes:
b.1) Primero, estima que las entidades demandadas no informaron adecuadamente al partícipe y beneficiario diciendo:
“Esta sala considera que de la documentación suscrita por el Sr. Eliseo no resulta por sí sola una información «adecuada» (en expresión del art. 48.5 del Real Decreto 304/2004 y del art. 10 de las especificaciones de los planes contratados) sobre las características de las opciones de cobro del plan, sin que las demandadas hayan intentado justificar de otro modo que informaran y explicaran al Sr. Eliseo sobre el riesgo de la modalidad por la que optó. En particular, en la documentación suscrita por el Sr. Eliseo no consta de manera expresa que el derecho a cobrar la renta garantizada se extinguiera si fallecían él y su esposa. (…) Esta sala considera que no es razonable esperar que una persona que no sea experta en planes de pensiones deba deducir por sí misma, a partir de la información suministrada, las consecuencias del fallecimiento del beneficiario antes del plazo de 15 años previsto contractualmente para la denominada «renta asegurada». En particular, puesto que en un caso extremo esa sería la consecuencia, es preciso que se le advierta por parte de la comercializadora y la gestora que, si al día siguiente de optar por la modalidad de cobro de renta asegurada durante quince años, fallecen en un accidente el beneficiario y la persona -en el caso, su cónyuge- a favor de quien se ha establecido la reversión, se extingue el derecho al cobro de la renta, es decir, la prestación propia del plan”.
b.2) Segundo, por lo anterior, la Sala no considera válida la adhesión del partícipe y beneficiario al seguro colectivo de vida ni la consiguiente novación objetiva y subjetiva de sus relaciones jurídicas con las entidades demandadas diciendo:
“Así las cosas, sin una información adecuada, que de la propia documentación aportada no resulta -y que las demandadas no han acreditado-, la firma de «conformidad» del Sr. Eliseo a la comunicación enviada por la gestora del plan de pensiones no puede ser valorada como expresión de su consentimiento para la adhesión al seguro colectivo concertado por la promotora ni por tanto es eficaz para modificar las condiciones de la opción realizada por una renta garantizada durante quince años. En consecuencia, no puede concluirse que se extinguiera la relación derivada del plan ni que quedara sustituida por el seguro concertado con Caser. Por lo dicho, no hubo extinción de las obligaciones asumidas por la comercializadora y la gestora del plan de pensiones ni las mismas podían exonerarse de su cumplimiento mediante la invocación del contrato de seguro que ellas habían concertado con un tercero. Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe los arts. 1203, 1205 CC y 1257 CC y la jurisprudencia citada por el recurrente que, de una parte, exige el consentimiento del acreedor para la novación de un negocio jurídico y, de otra, excluye que los contratos produzcan efecto respecto de terceros”.
b.3) Tercero, concluye su razonamiento con un diagnóstico diferencial para rechazar la identidad del caso litigioso con el de otra Sentencia de la Sala citada por las recurrentes diciendo:
“Por último, puesto que las recurridas invocan en apoyo de la interpretación realizada por la Audiencia una sentencia de esta sala que consideró que el clausulado del plan de pensiones fue novado por un seguro en el momento en el que se produjo la contingencia de la jubilación, conviene señalar las diferencias entre esa sentencia y el presente caso. En el supuesto de la sentencia 570/2008, de 12 de junio, citada por las recurridas, por contraste con lo que sucede ahora, la demanda se interpuso por el heredero del partícipe y beneficiario contra la aseguradora con la que la promotora del plan había suscrito el seguro colectivo de vida, y fueron hechos probados en la instancia que el beneficiario optó al jubilarse por una modalidad de renta vitalicia de cuantía variable pagadera hasta una fecha «siempre y cuando permanezca con vida el asegurado», tal y como constaba de manera expresa en el certificado que sí fue suscrito por el beneficiario. En esa ocasión la sentencia, teniendo en cuenta la formación del beneficiario y que contó con un previo asesoramiento en materia fiscal, entendió que no cabía duda de la validez de la novación, en atención a su capacidad de entender y querer a efectos de ligarse contractualmente”.
c) En la tercera fase, se concluye estimando la demanda porque:
“La estimación del recurso de casación determina que asumamos la instancia y desestimemos el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y, por las razones expuestas, estimemos la demanda. Habida cuenta de la naturaleza de la modalidad de cobro de las prestaciones del plan en la forma de renta asegurada, la entidad debió informar de manera expresa y con claridad del riesgo que entraña en caso de fallecimiento del beneficiario y la persona a favor de la que se ha establecido la reversibilidad de los derechos antes de que transcurriera el plazo de tiempo de duración previsto. Por las razones antedichas, no consta que el Sr. Eliseo fuera informado expresamente de las consecuencias patrimoniales de la opción de cobro de las prestaciones del plan en la modalidad de renta asegurada. En consecuencia, no puede entenderse que la firma de la notificación remitida por la entidad gestora tuviera la virtualidad de extinguir los derechos derivados del plan y procede entender que, de acuerdo con la información suministrada en las especificaciones del plan y en la solicitud suscrita por el Sr. Eliseo en el momento de la jubilación, el derecho a cobrar la renta mensual duraba quince años y, en consecuencia, se extinguía el 1 de julio de 2018, pasando a sus herederas el derecho a cobrar las cantidades devengadas tras el fallecimiento del Sr. Eliseo”.
P.D.: El lector interesado en materia de planes de pensiones puede ver las siguientes entradas de este blog: 14.02.2018 sobre “Novedades en la liquidez, gestión e inversión de los planes y fondos de pensiones. El Real Decreto 62/2018”; de 20.10.2016 sobre “La –eventual- crisis de las pensiones públicas en España y el trasvase de los depósitos bancarios a los seguros de vida”; de 11.07.2016 sobre “Pensiones públicas y pensiones privadas: la cultura de la doble responsabilidad recíproca”; y de 08.09.2015 sobre “Los planes y fondos de pensiones privados: apuntes en una polémica”. Además, si quiere profundizar en esta materia puede comenzar con nuestro Manual de “Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones”, de Editorial Iustel, Madrid 2014. En particular, puede ver nuestro estudio sobre “La distribución de los planes de pensiones” en la obra colectiva sobre “La reforma del Derecho del seguro” (dirs. Bataller Grau, J. / Quintáns, R.), Ed. Aranzadi, 2015, pp. 515 a 544.