La mora del asegurador en el pago de la prestación
El deseo de proteger al asegurado lleva a establecer, en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, un sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación que consiste en aplicar el ILD incrementado en un 50% durante los dos primeros años y el 20% desde entonces. De tal manera que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del asegurador que este deberá pagar al asegurado o al tercero perjudicado se calculará conforme a diez reglas interpretativas que establece dicho precepto. Se trata de una disposición típica de la regulación del contrato de seguro, excepcional -en el ámbito financiero- en cuanto al interés moratorio-sancionador que impone a las entidades aseguradoras y transcendental en la gestión ordinaria del pago de las indemnizaciones a los asegurados y terceros perjudicados Por ello, en este blog nos hemos ocupado con frecuencia de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que interpreta este art.20 de la Ley de Contrato de Seguro (valga como ejemplo la última entrada del 06.04.2018 sobre “Los intereses moratorios del art.20 de la LCS en general y su aplicación en el seguro de asistencia sanitaria en particular” y las precedentes citadas en ella).
La regla 6ª del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro
Uno de los aspectos más debatidos del régimen de estos intereses moratorios es el término inicial de cómputo de dichos intereses que coincide, por regla general, con la fecha del siniestro; pero tiene varias excepciones que pueden influir notablemente en la cuantía final a pagar por el asegurador. A esos efectos, debe tenerse en cuenta, en particular, que, a partir de los dos años de mora, el tipo de interés se dispara al 20% y que, cuando se produce un litigio en el que se discute la existencia de cobertura o la cuantía de la prestación, la demora procesal impacta directamente sobre aquellos intereses.
Este aspecto del término inicial del cómputo de los intereses moratorios se regula en art.20 de la LCS del siguiente modo: “Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (…) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa”.
La Sentencia 522/2018, de 24 de septiembre, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
Esta Sentencia 522/2018 (Recurso de Casación núm. 3894/2015, Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana, RJ 2018\3862) desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal del tercero perjudicado contra la Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño de 3 de noviembre de 2015 que confirma porque considera que fue correcta la identificación de la fecha inicial del devengo de los intereses moratorios de la indemnización debida por la aseguradora con la fecha de interposición de la demanda rectora del pleito y no con la fecha de una factura emitida por el demandado. Pasamos a comentar su contenido conforme al esquema habitual.
Supuesto de hecho
a) El Sr. A encargó al Sr. B (asegurado por la compañía C) unos trabajos de sustitución de piezas y de reparación de un vehículo de su propiedad, de la marca Porsche.
b) El 3 de mayo de 2010, el Sr. B emitió la factura tras una primera y fracasada reparación del vehículo.
c) Los defectuosos trabajos realizados por el Sr. B causaron al Sr. A daños por cuantía de 24.203,74 euros.
Conflicto jurídico
a) El Sr. B presentó una demanda el 23 de marzo de 2011 frente a su aseguradora C reclamando el importe de 5.562,84 euros que había supuesto al mismo un intento de reparación del vehículo litigioso. La demanda se tramitó mediante el pertinente juicio verbal que concluyó mediante una sentencia de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de la demanda por no haberse acreditado el daño reclamado, no obstante declarar probado que el siniestro estaba cubierto por la póliza.
b) El 21 de diciembre de 2012, el Sr. A interpuso demanda de juicio ordinario, contra el Sr. B y su aseguradora C en la que pedía se declarase resuelto por incumplimiento, el contrato verbal de arrendamiento de obra pactado entre las partes para la reparación y acondicionamiento del vehículo Porsche 964 y se condenara al demandado B a abonar a A la cantidad de 24.203.74 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, debiendo responder la aseguradora C de dicha cantidad y con carácter solidario, hasta la cantidad de 20:203,74 Euros (importe de la reparación de los daños del vehículo llevada a cabo por B, deducida la franquicia de 1.500 euros)
c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño dictó sentencia de 18 de julio de 2014 por la que estimó la demanda condenando al demandado B al pago de la suma de 21.609,93 euros con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC, debiendo responder la aseguradora demandada C con carácter solidario hasta la cantidad de 20.109,93 euros. Con fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado dictó auto de complemento de su sentencia en el sentido interesado por la parte demandante, al ser aplicable de oficio los intereses de demora del art 20.4 de la LCS. En consecuencia, se impusieron los intereses del art 20 LCS sobre la cantidad de 20.109,93 euros, a computar desde el día 3/05/2010 (fecha de emisión de la primera factura por el Sr. B).
d) La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia de 3 de noviembre de 2015 en la que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora C revocando la Sentencia del Juzgado en el único extremo de fijar como fecha de devengo de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro el 21/12/2012. (fecha de interposición de su demanda por el Sr. A).
Criterio de solución de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
La Sentencia 522/2018, de 24 de septiembre desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante A e impugnado por la aseguradora C contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño y confirma el retraso del término inicial de cómputo de los intereses moratorios desde el 3 de mayo de 2010 (fecha de emisión de la primera factura por el Sr. B) hasta el 21 de diciembre de 2012. (fecha de interposición de si demanda por el Sr..A) por las razones siguientes, recogidas en su Fundamento de Derecho Segundo:
“Estos argumentos no contradicen la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª. II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo 20.6.ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6ª. III LCS ).
Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.
Pues bien, los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrece sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora antes del que señala. La primera demanda se formula por el sr Pablo Jesús, en su nombre y como perjudicado, a su aseguradora AXA, por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito. Podría serlo el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se dicta sentencia y se determina que el siniestro sí que estaba cubierto por la póliza. Pero, como dice la sentencia, la demanda formulada don Pablo Jesús se desestima por falta de prueba de la realidad del siniestro, ignorando AXA, hasta la interposición de la presente demanda -21 de diciembre 2012- los daños ocasionados al recurrente, sin que pagara o consignara cantidad alguna hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia; razonamiento que no se aparta de la jurisprudencia de esta sala por ajustarse a los hechos que han sido valorados de una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia”.
P.D.: El lector interesado puede consultar los comentarios del art. 20 de la LCS por Fernando Sánchez Calero en la obra “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones” (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, octubre 2010) así como nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Ed. Iustel, Madrid 2014.