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Shadow Banking y FinTech: un apasionante y peligroso cruce de caminos

Según anticipaba en la entrada de este blog del pasado 11.10.2017 sobre el “Congreso Internacional de Derecho Bancario en Valencia los días 26 y 27 de octubre de 2017”, el pasado día 26 desarrollé una ponencia sobre “La banca en la sombra y las tecnofinanzas (Shadow Banking y FinTech)” en la que ofrecí un enfoque sintético y general de ambos fenómenos y de  sus regulaciones respectivas sobre la base de sus nociones y efectos respectivos. Ordene la ponencia en los apartados siguientes:

 

Presentación: los denominadores comunes del shadow banking y el fintech

En primer lugar, presenté la materia en base a los dos denominadores comunes siguientes:

a) La idea de futuro, porque tanto el shadow banking como el fintech constituyen fuerzas de transformación presente y futura del mercado financiero. En este sentido, el modelo de negocio bancario tradicional se esta viendo afectado profundamente por estos dos fenómenos que imponen su rápida adaptación al nuevo contexto, en el que se presentan nuevos competidores de los bancos. Destacamos que el desarrollo del negocio bancario tanto en España como en la zona del euro se esta viendo lastrado por el “entorno de bajos tipos de interés, unido a la consolidación de otras fuerzas competitivas aún en ciernes (shadow banking, fintech…)”, según señalaba la CNMV, en su “Nota de Estabilidad Financiera” (Nº 4 Octubre 2017, pág.8), publicada el pasado lunes día 23.

b) La idea de la parabancariedad porque ambos fenómenos se desarrollan en territorios aledaños a la actividad bancaria tradicional. En concreto, el shadow banking muestra una parabancariedad sustancial porque es una actividad de banca paralela que acoge los nuevos mecanismos de financiación a través de la utilización –y la reutilización- de valores o instrumentos financieros; mientras que el fintech muestra una parabancariedad instrumental porque desarrolla tanto la actividad bancaria tradicional de operaciones pasivas, activas y neutras como la nueva actividad bancaria y financiera con nuevos soportes tecnológicos que generan la aparición de nuevos productos y servicios financieros y el ingreso en el mercado financiero de nuevos intermediarios.

 

Los efectos de la banca en la sombra (shadowbanking)

En segundo lugar, abordé los efectos de la banca en la sombra (shadowbanking) en los apartados siguientes:

a) Primero, constaté la importancia de la banca en la sombra (shadowbanking) en un doble sentido: a.1) Cuantitativo, porque se estima que representa entre un 25 y un 30 % del sistema financiero total y la mitad del total de activos bancarios. a.2) Cualitativo, porque las entidades y actividades que integran el sistema bancario en la sombra tienen, en la actualidad, una importancia vital para financiar la economía real y, por lo tanto, este sistema resulta útil tanto para la propia banca ordinaria, ya que permite mantener riesgos fuera del sector bancario; como para las empresas y particulares necesitados de financiación, porque les permite reducir su dependencia de la financiación bancaria ordinaria (que, por ejemplo, en España muestra un desequilibrio patológico).

b) Segundo, delimite su noción en un doble sentido: b.1) En un sentido general, conforme a la definición del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) según la cual la banca en la sombra (shadowbanking) abarca el sistema de intermediación crediticia con entidades y actividades no incluidas en el sistema bancario ordinario, incluyendo tanto entidades, tales como los Fondos del Mercado Monetario (FMM) o los fondos cotizados; como mecanismos, tales como el mercado de repos y préstamo de valores o la titulización de activos. b.2) En un sentido específico, que identifica la banca en la sombra (shadowbanking) con las transacciones de financiación mediante valores (Securities Financing Transactions o SFTs) que abarcan un conjunto de operaciones variadas que van desde el préstamo de valores hasta las recompras de aquellos y que producen efectos económicos equivalentes en el sentido de que permiten que las empresas se financien obteniendo liquidez a cambio de la compra o venta inmediatas de instrumentos financieros, con acuerdos de ventas o compras futuras de instrumentos financieros a precio determinado. En este punto, me referí al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (Regulatión on transparency of securities financing transactions and of reuse and amending Regulation (EU) No 648/2012).

c) Tercero, expuse los efectos macroregulatorios de la banca en la sombra (shadowbanking) conforme a la secuencia de los 4 fenómenos siguientes: las operaciones de financiación mediante valores y de reutilización de aquellos operan sobre la base del apalancamiento financiero que les confiere efectos procíclicos y, por ello, generan un riesgo sistémico para los mercados financieros. De ahí que el Reglamento (UE) 2015/2365 centre su control en la transparencia de aquellas operaciones y la AEVM/ESMA –en su Informe sobre operaciones de financiación de valores y apalancamiento en la Unión Europea (“Report on securities financing transactions and leverage in the EU”, 4 October 2016, ESMA/2016/1415)- tras un análisis exhaustivo del tratamiento regulatorio de las operaciones de financiación de valores y de su uso en la UE, acaba recomendando ubicar los controles del apalancamiento y del carácter procíclico de aquellas operaciones en el contexto del Reglamento (UE) nº. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR, European Market Infraestructure Regulation). Lo cual obligará a tener en cuente también el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores.

d) Cuarto, expuse los efectos microregulatorios de la banca en la sombra (shadowbanking) sobre dos tipos de sujetos:

d.1) Sobre los intermediarios porque el Reglamento 2015/2365, para conseguir su objetivo de transparencia, se dirige básicamente a los principales usuarios de las operaciones de financiación de valores que son los gestores de los organismos de inversión colectiva  que abarcan, por una parte, a los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) gestionados por sociedades de gestión de OICVM o sociedades de inversión de tipo OICVM autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE; y, por otro, a los Fondos de Inversión Alternativos (FIA) gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

d.2) Sobre los consumidores porque las propuestas de regulación y supervisión del sistema bancario en la sombra prestan una atención particular a la orientación cada vez mayor hacia la financiación basada en el mercado y la venta al por menor de productos financieros muy complejos y, por, lo tanto deben tenerse en cuenta la conducta en el mercado y la protección del consumidor.

 

Los efectos de las tecnofinanzas (fintech).

En tercer lugar, abordé los efectos de las tecnofinanzas (fintech) en los apartados siguientes:

a) Primero, constaté la importancia de las tecnofinanzas (fintech tanto en un sentido cuantitativo, a la vista del volumen creciente de operaciones bancarias y financieras que se diseñan y ejecutan de forma digitalizada; como en un sentido cualitativo, por los efectos materiales que esta forma de ejecución produce sobre las operaciones.

b) Segundo, me referí a la noción de las tecnofinanzas (fintech) sobre la base de la definición genérica del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) como una «innovación financiera tecnológicamente habilitada que podría dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con un efecto material asociado en los mercados y las instituciones financieras y la prestación de servicios financieros». En esta misma línea de homologación terminológica, destaque el glosario anexo al “Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Digitalización y modelos económicos innovadores en el sector financiero europeo, consecuencias para el empleo y para la clientela» (Dictamen de iniciativa, 2017/C 246/02) que define, entre otros los términos de blockchain, conectividad, digitalización, microfinanciación colectiva (crowdfunding), STEM, etc.

c) Tercero, señalé los efectos macroregulatorios de las tecnofinanzas (fintech) sobre los mercados financieros que consisten –según el documento de consulta de la Autoridad Bancaria Europea (ABE/EBA) de 4 de agosto de 2017 (Discussion Paper on the EBA’s approach to financial technology (FinTech); EBA/DP/2017/02)- en una cierta desestructuración del mismo porque el impacto de la tecnología fintech ha supuesto un efecto disruptivo o un salto cualitativo que ha desestructurado y hecho heterogéneo el sistema financiero que – como ya recogíamos en la entrada de esta blog del pasado 19 de septiembre de 2017 sobre aquel documento- ha pasado de ser homogéneo y estructurado, ya que, hasta principios de los años noventa del pasado siglo XX, había una alineación estricta entre los tipos de contratos financieros, los tipos de riesgos y los tipos de empresas de servicios financieros que gestionaban esos riesgos; a ser heterogéneo y desestructurado, ya que las oleadas de innovaciones financieras y tecnológicas que integran las tecnofinanzas han comenzado a erosionar, en los últimos tiempos, las fronteras entre los productos y servicios financieros y los que les proporcionan o permiten su provisión porque, como resultado de las inversiones significativas en nuevas tecnologías, se produce una mezcla de nuevas empresas que entran en el mercado, que ahora está poblado por firmas de servicios financieros y start-ups especializadas, así como empresas globales de tecnología y telecomunicaciones.

d) Cuarto, expuse los efectos microregulatorios de las tecnofinanzas (fintech) atendiendo a los sujetos afectados:

d.1) Los afectos sobre los intermediarios, recordando que el antes citado Documento de consulta de la Autoridad Bancaria Europea (ABE/EBA) de 4 de agosto de 2017 constataba que el ejercicio de cartografía del sector mostraba el dato preocupante de que el 31% de las empresas fintech no están sujetas a ningún tipo de regulación. Lo que me llevó a resaltar la reciente “Guía para las evaluaciones de las solicitudes de autorización de las entidades de crédito fintech” (“Guide to assessments of fintech credit institution licence applications”) que publicó el BCE / ECB el pasado mes de septiembre.

d.2) Los efectos sobre los consumidores, materia en la que Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la digitalización del sector financiero europeo y sus consecuencias para el empleo y la clientela publicado el 28 de julio de 2107 identifica tanto nuevas oportunidades (un acceso más fácil a los productos, más y mejor variedad para elegir, posibilidades para comparar los precios a través de sitios web, más ofertas personalizadas a medida del cliente, una reducción de los costes de transacción, en tiempo y en dinero, etc.) como riesgos nuevos (tales como los posibles desafíos a la hora de ofrecer información o divulgación precontractual a través de nuevos canales de ventas, como en los teléfonos inteligentes, por lo reducido de sus pantallas; la información insuficiente sobre los riesgos asociados a los productos financieros; la insuficiente supervisión y garantías en las actividades de los nuevos operadores en el sector de los servicios financieros, etc.). Riesgos para los consumidores en los que también incide el ya citado Documento de consulta de la Autoridad Bancaria Europea (ABE/EBA) de 4 de agosto de 2017 que constata serias carencias en la protección de los consumidores, tales como la falta de claridad en los derechos del consumidor por la ausencia de un estado regulatorio claro, especialmente en caso de la prestación transfronteriza de servicios financieros, procedimientos de gestión de reclamaciones inadecuados o inexistentes, información insuficiente o inexistente para los consumidores en un entorno digital, bajos niveles de alfabetización financiera, etc.

d.3) ) Los efectos sobre los trabajadores que el antes citado Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la digitalización del sector financiero europeo y sus consecuencias para el empleo y la clientela publicado el 28 de julio de 2107 resume en dos tipos:  d.3.1) En cuanto al número de empleos señala que “la reducción continua de las redes de agencias bancarias va acompañada de una redefinición del concepto de agencia en función de la naturaleza de la clientela. Antes del cierre de las agencias, el personal ya había disminuido mucho debido a la automatización de las operaciones. En el sector de los seguros, la red de agentes generales y corredores resiste, a pesar de una clara tendencia a la retracción. Va a reducirse el número de productores asalariados”. d.3.2) En cuanto a las condiciones de trabajo de los empleados subsistentes dice que “las condiciones de trabajo se han vuelto inestables y las necesidades de formación han aumentado mucho, tanto para dotar a los trabajadores por cuenta ajena de las competencias digitales necesarias como para permitirles el acceso a otros empleos en caso de movilidad profesional”.

e) Por último, abordé la cuestión central de la ciberseguridad en los mercados de valores a la que la CNMV presta una atención muy particular en su Boletín de Octubre de este año 2017, donde se refiere (pág.68-70), en particular, a marco de actuación de IOSCO en materia de ciberseguridad que se basa en cinco puntos: Gobernanza, identificación, protección, detección y respuesta y recuperación.

 

P.D.: El lector interesado en profundizar sobre estas materias, puede ver las siguientes entradas de este blog:

a) Sobre la banca en la sombra o banca paralela (“shadow banking”):10.2016 “Banca en la sombra: Informe de ESMA de octubre de 2016 sobre “shadow banking” y apalancamiento financiero”; 31.12.2015 “De la banca en la sombra a la banca paralela: Reglamento sobre la transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización”; 21.12.2015 “Un decálogo del sistema bancario en la sombra (SBS, “shadow banking”): La Resolución del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2015”; 01.12.2015 “Más luz sobre la banca en la sombra (“shadow banking”): Los informes del Consejo de Estabilidad Financiera y el difícil equilibrio con la reserva de la actividad bancaria”; 10.11.2015, “El papel de las agencias de rating en la banca en la sombra (shadow banking)”; 02.11.2015, “Luz sobre la banca en la sombra (“shadow banking”): Reglamento sobre la transparencia de las transacciones de financiación mediante valores”; 30.10.2015, “Banca en la sombra (Shadow banking): Próxima Jornada en Valencia el 6 de noviembre”.

b) Sobre las tecnofinanzas y los tecnoseguros (“fintech” e “insurtech”):10.2017 “FINTECH: Guía del BCE de septiembre de 2017 sobre criterios de evaluación de solicitudes de autorización de los “bancos fintech”; 19.09.2017 “FINTECH: Causas y efectos. Documento de consulta de la Autoridad Bancaria Europea (ABE/EBA) de 4 de agosto de 2017”; 23.09.2016 “FINTECH: el “tsunami” imparable de los mercados financieros”; 16.01.2017 “FACEBOOK se registra en el Banco de España como entidad de dinero electrónico: consecuencias sobre la competencia en el mercado bancario a resultas del FINTECH”; 17.04.2017 “FINTECH, ciberseguridad, manipulaciones de dominios de internet,  “pishing” y responsabilidad bancaria: Jurisprudencia civil y penal reciente”; 21.04.2017 “Blockchain”: Funciones y utilidades en los mercados financieros.  Ventajas y riesgos típicos”; 07.06.2017 “FINTECH: Documento de consulta de la Comisión Europea y Congreso en Valencia de 9 de junio”; 01.09.2017 “FINTECH e INSURTECH: Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la digitalización del sector financiero europeo y sus consecuencias para el empleo y la clientela”; 11.09.2017 sobre “Digitalización Financiera y FINTECH: Primera nota del Observatorio de la Digitalización de Funcas (ODF-Funcas)”.