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Préstamos bancarios con consumidores denominados en moneda extranjera. Deberes de información de los bancos prestamistas. STJUE de 20 de septiembre de 2017

 Cláusulas potencialmente abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con consumidores

 En este blog nos hemos venido ocupado con frecuencia de las Sentencias dictadas tanto por la Sala Primera de lo Civil del nuestro Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre una serie de cláusulas potencialmente abusivas que se insertan habitualmente en los contratos de préstamo bancario de dinero con consumidores.

Así, por ejemplo, la Sentencia núm.705/2015 de nuestro Tribunal Supremo trataba de un conjunto de cláusulas establecidas por los bancos en sus contratos de préstamo hipotecario, de tarjetas de crédito, de servicios telemáticos y de cuenta corriente. Se trata de las cláusulas siguientes: Las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos por falta de pago de alguna cuota por el cliente prestatario; las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; las cláusulas que imponen al consumidor el pago de los gastos pre-procesales, procesales o de honorarios de abogado y procurador contratados por la entidad prestamista, en casos de incumplimiento de su obligación de pago; las cláusulas que impiden al prestatario variar el destino del inmueble sin la autorización expresa del banco; las cláusulas que equiparan la aceptación por el cliente de una oferta telefónica a su firma manuscrita y a la asunción de las condiciones particulares del contrato; y las cláusulas en materia de interés de demora.

En particular, nos hemos ocupado de las cláusulas suelo con especial atención a los efectos de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre los conflictos previamente resueltos por nuestros juzgados y tribunales; así como de las cláusulas insertas en los contratos de permuta financiera de tipos de interés o swaps concertados por los bancos tanto con consumidores como con empresas.

Pues bien, dentro de la constelación de cláusulas potencialmente abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con consumidores destacan –por su especial complejidad- las que insertan los bancos en los préstamos denominados en divisa extranjera.

 

La Sentencia de 20 de septiembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-186/16)

Ayer, miércoles 20 de septiembre de 2017, el TJUE ha dictado la Sentencia que resuelve el asunto C-186/16 (Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA)  en la que sostiene, esencialmente que, cuando un banco prestamista concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al consumidor prestatario la información suficiente para que éste pueda tomar decisiones fundadas y prudentes. Lo que obliga al banco a comunicar al consumidor afectado toda la información pertinente que le permita valorar las consecuencias económicas que tiene dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

 

Supuesto de hecho

a) En 2007 y 2008, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras personas, que percibían entonces sus ingresos en leus rumanos (RON), celebraron con el banco rumano Banca Românească préstamos denominados en francos suizos (CHF) con el fin de adquirir bienes inmuebles, refinanciar otros créditos o satisfacer necesidades personales.

b) Según los contratos de préstamo celebrados entre las partes, los prestatarios estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en CHF y aceptaron asumir el riesgo vinculado a las posibles fluctuaciones del tipo de cambio del RON con respecto al CHF.

c) Con el paso del tiempo, el tipo de cambio en cuestión varió considerablemente de tal modo que causó perjuicios relevantes a los consumidores prestatarios.

 

Conflicto jurídico

a) Los consumidores prestatarios interpusieron demandas ante los tribunales rumanos para que se declarara que la cláusula en virtud de la cual el crédito debe reembolsarse en CHF, sin tener en cuenta la posible pérdida que los prestatarios pueden sufrir como consecuencia del riesgo del tipo de cambio, constituye una cláusula contractual abusiva que debe ser tenida por nula y no vinculante de acuerdo con lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En concreto, los prestatarios afirmaban que, en el momento de la celebración de los contratos, el banco presentó su producto de manera engañosa, poniendo únicamente de relieve los beneficios que los prestatarios podrían obtener, sin mostrar sus riesgos potenciales ni la probabilidad de que éstos se materializaran.

b) En este contexto, el Tribunal Superior de Oradea (Rumanía) plantea una cuestión prejudicial en la que pregunta al TJUE sobre el alcance de la obligación de los bancos de informar a sus clientes del riesgo del tipo de cambio vinculado a los préstamos denominados en divisa extranjera.

 

Criterio de solución del TJUE

El razonamiento del TJUE en su Sentencia de 20 de septiembre de 2017 pasa por las siguientes fases:

a) Parte del presupuesto consistente en considerar que la cláusula por la que los consumidores prestatarios asumían el riesgo vinculado a las posibles fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda local y la divisa extranjera formaba parte del objeto principal del contrato de préstamo porque la obligación de reembolsar un crédito en una determinada moneda constituye un elemento esencial del contrato de préstamo, puesto que no se refiere a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor. Y, por ello, su carácter abusivo únicamente podrá examinarse con arreglo a la Directiva 93/13/CEE –conforme a lo dispuesto en el art.4.2 de la misma- en el supuesto de que no haya sido redactada de manera clara y comprensible.

b) Establecido lo anterior, la consecuencia general en los contratos de préstamo bancario de dinero con consumidores consiste en que esta exigencia de que la cláusula contractual deba redactarse de manera clara y comprensible obliga también a que el contrato en general exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate. De tal modo que, en una interpretación sistemática del contrato (por ejemplo, conforme al art.1285 de nuestro Código Civil), el contexto del mismo también debe indicar la relación entre ese mecanismo de asunción del riesgo de tipo de cambio y el prescrito por otras cláusulas, de tal manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Por ello, en el caso litigioso, el TJUE dice que el tribunal rumano debe examinar esta cuestión a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo. Ello es así porque incumbe al juez nacional verificar si se han comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar el coste total de su préstamo.

c) Seguidamente, el TJUE deduce las consecuencias específicas en los contratos de préstamo bancario de dinero denominados en divisas señalando que, dado que los bancos y demás las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes; esta información debe referirse no sólo a la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa del préstamo, sino también a los efectos en las cuotas de las variaciones del tipo de cambio y de una apreciación del tipo de interés de la divisa del préstamo. El resultado último debe ser que el prestatario deberá estar claramente informado de que -al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera- se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, la entidad bancaria deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa.

d) Para comprender los efectos de esta Sentencia del TJUE respecto de la actuación de los jueces nacionales, interesa recordar un presupuesto procesal básico sobre el alcance de este tipo de cuestiones prejudiciales que permiten que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al TJUE acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión; sin que ello signifique que el TJUE resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del TJUE, que tiene un alcance general puesto que vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

Por lo anterior, en su Sentencia el TJUE considera que, en el supuesto de que la entidad bancaria no haya cumplido estas obligaciones y pueda examinarse, en consecuencia, el carácter abusivo de la cláusula controvertida, incumbe al juez nacional evaluar, por una parte, el posible incumplimiento por parte del banco de la exigencia de buena fe y, por otra parte, la existencia de un posible desequilibrio importante entre las partes del contrato.

Añade el TJUE en su Sentencia una observación especialmente relevante para este tipo de cláusulas de restitución de préstamos bancarios referenciados en divisad que consiste en que la evaluación judicial deberá realizarse en dos momentos: primero, en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del banco en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera. Segundo,  durante la ejecución del contrato, porque es entonces donde puede manifestarse el desequilibrio entre las partes derivado de la aplicación de la cláusula abusiva.