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“Blockchain”: Funciones y utilidades en los mercados financieros.  Ventajas y riesgos típicos

 En los últimos tiempos vemos que despiertan un entusiasmo –muchas veces indescriptible- las posibilidades que abre la herramienta del “blockchain” en el mercado bancario, de valores y de seguros. Por eso, nos parece interesante dedicar esta entrada a presentar el fenómeno.

 

Noción de blockchain

 La denominada “cadena de bloques” (blockchain) se define como “un protocolo criptográfico, usado inicialmente para crear la divisa Bitcoin, que se basa en integrar ficheros informáticos, relacionados matricialmente por identificadores o códigos (por ejemplo, alfanuméricos), según combinaciones generadas con algoritmos, en múltiples ordenadores y de forma idéntica en todos. Lo cual, cuando un número suficiente de usuarios participa en el sistema, permite la perfecta, irreversible y sincrónica identificación del contenido incorporado a aquellos ficheros” (Javier Ibáñez Jiménez, Director del Observatorio Fintech, everis-Comillas, “Blockchain, ¿El nuevo notario?”).

Dado que la tecnología informática del blockchain reposa sobre la base matemática de algoritmos, no esta de más recordar que estos se definen -por el DRAE- como “conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema” y como “método y notación en las distintas formas del cálculo”.

 

Utilidades del  blockchain en los mercados financieros

Según hemos señalado, los expertos consideran que la herramienta del “blockchain abre enormes posibilidades en los diferentes sectores de los mercados financieros (mercado bancario, de valores y de seguros) que llegarán, incluso, a cambiar profundamente su fisonomía. Al tiempo que estiman que estamos en una etapa incipiente de su implantación, condicionada a la previa solución de problemas y riesgos de tipo regulaorio.

En el anterior sentido, esta tecnología informática del blockchain ya se ha utilizado tanto en el ámbito de los mercados de valores, donde, por ejemplo, Nasdaq ha basado en dicha tecnología su sistema Nasdaq Private Market para poner en contacto a inversores  institucionales con compañías aun no cotizadas en mercados secundarios, facilitando la emisión, transferencia y gestión de los valores emitidos por aquellas compañías no cotizadas. Asimismo, muchos otros bancos y mercados internacionales, como el London Sotck Exchange, CME Group, Societe Generale y UBS han constituido el Grupo de Trabajo del Registro de Post-contratación (Post Trade Distribution Ledger Working Group) para investigar cómo la tecnología blockchain puede ser utilizada para mejorar las diferentes fases y funciones que integran la  post-contratación esto es,  la compensación, liquidación, registro e información de las operaciones bursátiles. También bancos como Citigroup, Barclays y Deutsche Bank están investigando la forma de incorporar la tecnología blockchain en sus sistemas de pagos.

En particular, la tecnología blockchain se muestra especialmente fructífera en algunos aspectos críticos de la post-contratación de operaciones bursátiles que son:

a) El control de la integridad de las emisiones por los DCV mediante una liquidación ajustada de las operaciones sobre los mismos que es una condición esencial para que operen los principios básicos de correspondencia entre capital y patrimonio en las sociedades de capital y de protección del inversor para que éste no llegue a poseer acciones u obligaciones sin amparo efectivo en el patrimonio del emisor, sino nacidas de la inflación patológica causada por la liquidación desajustada de operaciones sobre aquellos valores.

A estos efectos, se dice que “una incontestable virtud del protocolo blockchain, destierra o, al menos, minimiza hasta hacerlos despreciables matemáticamente, los riesgos de pérdida de datos; y, si se vinculan los datos a un objeto contratado (piénsese en títulos-valor), también minimiza los de extravío, menoscabo, deterioro u obsolescencia, entre otros tradicionalmente vinculados a la compraventa; y lo hace por ambos lados de la transacción: identifica a comprador y vendedor, y también a la operación misma, la cosa entregada y el precio”  (Javier Ibáñez Jiménez).

b) La coordinación entre la liquidación de operaciones sobre valores en el mercado y la liquidación de derechos y obligaciones derivados de tales valores que puede ser necesaria bien a resultas de operaciones traslativa del dominio de aquellos valores (liquidaciones dinámicas) o bien como consecuencia de acuerdos de las sociedades emisoras de tales valores (liquidaciones estáticas).

c) La gestión del sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables por los DCV. En particular, la tecnología blockchain se muestra particularmente útil en cuanto a la trazabilidad de las transacciones realizadas sobre valores admitidos a negociación en un MSOV o en un SMN desde la contratación hasta su anotación en el registro de valores y viceversa, así como conocer el estado de las mismas; requisito que deberá garantizar todo sistema de información establecido por los DCV. Así como para cumplir el resto de requisitos legales de tales sistemas como facilitar la transmisión de la información necesaria para realizar la compensación, liquidación y registro de valores así como conocer el estado de dichas operaciones; facilitar el control de los riesgos y de las garantías exigibles por las correspondientes entidades e infraestructuras de mercado; e informar diariamente a las entidades emisoras sobre la titularidad de los valores emitidos por éstas cuando así lo soliciten (art. 114.3 TRLMV).

A estos efectos, se dice que, en el protocolo blockchain, “cada operación no solo deja huella imborrable, sino que además, como bien apunta el nombre mismo del artilugio, se encadena inmarcesiblemente a las previamente consignadas en otros “bloques” telemáticos preexistentes. Así, la última operación, y todas las previas ya anudadas, quedan uncidas en un tracto registral virtualmente eterno, inamovible y seguro, desde el primer bloque o “bloque-génesis” de datos hasta el último, con fiel reproducción de los anteriores, incluyendo el hash o contraseña de cada bloque y el número aleatorio que la generó algorítmicamente” (Javier Ibáñez Jiménez).

El lector interesado en estos aspectos puede ver la entrada de este blog del 04.04.2017 titulada “Regulación de la post-contratación en los mercados de valores: presentación ante la CNMV”.

En el mercado asegurador y, en concreto, en el denominado “insurtech”, también se han destacado las posibilidades que abre el  blockchain en relación con los “contratos inteligentes” (“smart contracts”).

El lector interesado en estos aspectos puede ver las págs. 37 y ss. del número monográfico de la Revista Española de Seguros núm.169, de enero-marzo 2017, sobre “Insurtech: retos y desafíos de cara a la nueva distribución y contratación de seguros” patrocinado por KPMG y coordinado por Uría, F. y Requeijo, A.

 

Limitaciones al uso del  blockchain en los mercados financieros

En un principio, convine advertir de las posibles limitaciones al uso del  blockchain en cuanto a la verificación notarial y registral del consentimiento de los contratantes en determinaos contratos bancarios celebrados sobre la base de condiciones generales susceptibles de ser calificadas como cláusulas abusivas. Así, por ejemplo,  la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.171/2017, de 9 de marzo declaro la validez de una cláusula suelo en un contrato de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria por haber concurrido en su contratación circunstancias de transparencia material y, entre ellas, destacaba en su Fundamento de Derecho Segundo que “la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés”.

El lector interesado en estos aspectos puede ver la entrada de este blog de  28.03.2017 sobre “Cláusulas suelo validas por transparentes (STS 171/2017) versus Cláusulas suelo nulas por opacas (STS 123/2017): Diagnóstico diferencial”.

Por lo anterior, nos parecen prudentes las advertencias siguientes sobre los límites al uso del  blockchain: “Queda a salvo, naturalmente (y no es asunto menor), la necesidad de dar fe de conocimiento de haberse realizado la operación (válidamente, sin vicios del consentimiento) al modo blockchain, uno de los principales terreno donde mantendría sentido, seguramente, la intervención notarial y, en su caso, registral. Sin perjuicio de optar por una perfecta integración del sistema criptográfico con el registral, que parece conveniente por razones generales de seguridad jurídica, la difusión de blockchain en la praxis de los negocios, sin embargo, reducirá previsiblemente las necesidades de dación de fe en la extensión conocida hasta hoy; también, las de fe pública registral, especialmente en entornos blockhain de control automático de “la capacidad y la legitimación” (artículo 6 citado) de los que otorguen los documentos, en cuanto tal capacidad y legitimación se puedan desprender inequívocamente de los mismos hechos, declaraciones y actuaciones incorporados a la transacción criptográfica” (Javier Ibáñez Jiménez).

Por último, otro de los límites al uso de las técnicas del insurtech en general  y del blockchain en particular es la acreditación por los aseguradores del cumplimiento de los requisitos de validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que son aquellas condiciones que establezcan limitaciones o exclusiones que restrinjan los derechos de los asegurados y que  -para que la aseguradora pueda oponerlas válidamente al asegurado- deben estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito, mediante lo que se conoce como requisito de la “doble firma” (art. 3 LCS).

El lector interesado en estos aspectos puede ver las págs. 47 y ss. del número monográfico de la Revista Española de Seguros núm.169, de enero-marzo 2017, sobre Insurtech patrocinado por KPMG que antes he citado y, en general, sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativas, puede ver la entrada de este blog de 16.03.2017 sobre “El Tribunal Supremo ratifica su doctrina sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Sentencia núm.76/2017, de 9 de febrero”.

 

P.D.: Nos interesa dar cuenta de que el próximo lunes 24 de abril, a las 15 h., se celebrará -patrocinada por everis-Comillas- la conferencia sobre “Blockchain y el nuevo régimen aplicable a los derivados OTC. Análisis del Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 bajo la óptica de las nuevas tecnologías al servicio del cumplimiento normativo” en la Sala de Conferencias (Sede Alberto Aguilera 23) del Centro de Innovación del Derecho (CID-ICADE) y la Facultad de Derecho-ICADE, en la que tendremos el honor de participar. Sobre este Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 puede verse la anterior entrada de este blog del 19.04.2017 sobre “La obligación de compensación de derivados extrabursátiles (OTC) desde el 3 de enero de 2017 en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2010“.