La jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre las cláusulas de vencimiento anticipado
En la entrada de este blog del pasado 26 de enero de 2016 –titulada: “El Tribunal Supremo anula, por abusivas, entre otras, las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos bancarios con consumidores”- dábamos cuenta de la Sentencia núm.705/2015, de 23 de diciembre, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se declaraba la nulidad, por abusivas, de un conjunto de cláusulas que eran habituales en los contratos bancarios de préstamo hipotecario, de tarjetas de crédito, de servicios telemáticos y de cuenta corriente. Se trataba de las cláusulas suelo; de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos por falta de pago de alguna cuota por el cliente prestatario; de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes y gastos derivados de la concertación del contrato; de las cláusulas que impiden al prestatario variar el destino del inmueble sin la autorización expresa del banco; de las cláusulas que equiparan la aceptación por el cliente de una oferta telefónica a su firma manuscrita y a la asunción de las condiciones particulares del contrato; y de las cláusulas en materia de interés de demora.
En los últimos tiempos, nuestro mercado bancario se ha visto sacudido por el “terremoto” de las cláusulas suelo (valga la redundancia) a resultas de la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, cuyas consecuencias han querido encauzarse de forma no traumática mediante el sistema de reclamación previa establecido en el Real Decreto-Ley 1/2017 (al respecto, se pueden ver las entradas de este blog de 21.12.2016 sobre “Cláusulas suelo: El TJUE declara la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos” y de 23.01.2017 sobre “Cláusulas suelo: el sistema de reclamación previa establecido en el Real Decreto-Ley 1/2017”).
Ahora, parece que nos encontramos en ciernes de un nuevo “tsunami” provocado por la Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 26 de enero de 2017 referida a las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses ordinarios.
Para valorar adecuadamente la situación, es prudente verificar cual ha sido la postura reciente de nuestro Tribunal Supremo sobre este tipo de cláusulas. Así, vemos que la declaración de nulidad de estas cláusulas no tuvo un alcance general o ilimitado; sino que la Sentencia núm.705/2015, de 23 de diciembre, declaró nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de un banco determinado, sin perjuicio de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado. En concreto, la cláusula de vencimiento anticipado que se declaró abusiva y por lo tanto, nula facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas. Y la calificó de abusiva porque la cláusula litigiosa predispuesta por el banco no superaba los estándares exigibles establecidos en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz) porque no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilitaba la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.
Dicha Sentencia de 23 de diciembre de 2015 matizaba los efectos de la nulidad de la cláusula para sostener que aquella nulidad no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, para evitar que la tutela de los consumidores conduzca a interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Por ello, la nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la LEC (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.
La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017
Ahora, esta Sentencia de la Sala Primera del TJUE (ponente: Rodin, Sinisa, Nº de Recurso: C-421/2014), ha vuelto a poner sobre la mesa –de manera lejanamente análoga a lo ocurrido con la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo- la cuestión de los efectos prácticos de la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado en este caso. Pasamos a exponer su contenido conforme al esquema que utilizamos habitualmente.
Supuesto de hecho
a) El 12 de junio de 2008, un banco concedió al Sr. X un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Dicho préstamo se acordó por un plazo de 47 años y debía devolverse en 564 cuotas mensuales.
b) El 23 de marzo de 2010, el banco declaró el vencimiento anticipado del préstamo en aplicación de la cláusula 6 bis del contrato de préstamo, a resultas del impago por el Sr. X de siete mensualidades consecutivas. Y el banco reclamó el pago de la totalidad del capital pendiente de devolución, más los intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos.
c) El 11 de enero de 2011, se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado, pero no compareció ningún postor.
d) El 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander adjudicó el bien al banco por un importe que representaba el 50 % del valor de tasación del mismo.
e) El 6 de abril de 2011, el banco solicitó la entrada en posesión del bien, que fue diferida por tres incidentes sucesivos.
f) El 12 de junio de 2013, el Juzgado dicto Auto por el que se consideró abusiva la cláusula 6 del contrato de préstamo, relativa a los intereses de demora.
g) El 8 de abril de 2014 el Juzgado dicto Auto que puso fin a la suspensión del procedimiento de
Conflicto jurídico
a) El 11 de junio de 2014, el Sr. X formuló ante el Juzgado un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución del bien hipotecado, invocando el carácter abusivo de la cláusula 6 del contrato de préstamo, de vencimiento anticipado.
b) El 16 de junio de 2014, el Juzgado suspendió el lanzamiento y puso de manifiesto que subsistían dudas en cuanto al carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de dos cláusulas del contrato de préstamo diferentes de la relativa a los intereses de demora, a saber: Primero, la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios, en la que se estipulaba el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días; y, segundo, la cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual el banco podía exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos, entre otras razones, cuando se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco. No obstante, el Juzgado constató que el Sr. X había formulado la oposición fuera de plazo, ya que había expirado el plazo preclusivo fijado por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013.
c) El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander formulo por Auto una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, con arreglo al artículo 267 TFUE que tuvo por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en relación con las dos cláusulas antes mencionadas. Añadiendo, por una parte, que el art. 207 de la LEC -que regula el principio de cosa juzgada formal- impediría realizar un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal, dado que la legalidad de dicho contrato, a la luz de la Directiva 93/13, ya había sido objeto de apreciación en el marco del Auto de 12 de junio de 2013, el cual había adquirido firmeza; y, por otra parte, que, incluso en el supuesto de que procediera declarar abusiva la cláusula 6 bis del contrato sobre el que trata el litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español le impediría declarar esa cláusula nula y dejarla sin aplicar, dado que el banco no la había aplicado en la práctica, sino que había actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 693.2, de la LEC al esperar a que se produjera el impago de siete mensualidades para declarar el vencimiento anticipado.
Criterio de solución del TJUE
Podemos apreciar que el razonamiento del TJUE, en la Sentencia de 26 de enero de 2017 pasa por tres momentos que, de lo general a lo particular, son:
a) El que trata de los aspectos regulatorios. En concreto, de la compatibilidad e incompatibilidad de las disposiciones del Derecho español sobre cláusulas abusivas con el Derecho de la UE. En este aspecto, la Sentencia dice:
a.1) Por una parte, que los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley española 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores -frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la aquella Ley- de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.
a.2) Por otra parte, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del art. 207 de la LEC que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
b) El que trata de los aspectos sustanciales, al fijar los criterios para determinar el carácter abusivo de una cláusula de intereses y de una cláusula de vencimiento anticipado conforme a los arts. 3. 1 y 4 de la Directiva 93/13 En concreto, la Sentencia se pronuncia en tres sentidos:
b.1) En general, dice que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.
b.2) En cuanto a la cláusula de intereses en particular, que, en caso de que el juez nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del art.4.2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del art.3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.
b.3) En cuanto se refiere al eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado; incumbe al juez nacional examinar, en particular: si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
c) El que trata de los aspectos procesales. Esto es, de la aplicación de los criterios y de sus consecuencias por el juez nacional. En este aspecto, la Sentencia dice:
c.1) Que, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional -ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición- está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.
c.2) Que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo -como el artículo 693.2 de la LEC- que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.