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Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas

 Antecedentes: la postura de nuestro Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado

 Al dar cuenta en este blog –en concreto, en la entrada del pasado 2 de febrero de 2017 titulada “Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017”- de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, recordábamos la postura de nuestro Tribunal Supremo español sobre las cláusulas de vencimiento anticipado que se caracterizaba, sintéticamente, por dos postulados:

 a) Primero, la declaración sustancial de nulidad de estas cláusulas no tuvo un alcance general o ilimitado; sino que la Sentencia núm.705/2015, de 23 de diciembre, declaró nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de un banco determinado que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas. Y la calificó de abusiva porque la cláusula litigiosa predispuesta por el banco no superaba los estándares exigibles establecidos en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz) porque no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilitaba la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.

b) Segundo, dicha Sentencia de 23 de diciembre de 2015 matizaba los efectos procesales de la nulidad de la cláusula para sostener que aquella nulidad no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, para evitar que la tutela de los consumidores conduzca a interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Por ello, decía aquella Sentencia que la nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la LEC (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.

 

La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017

Decíamos también en aquella entrada del pasado 2 de febrero de 2017 que la  Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 26 de enero de 2017 (ponente: Rodin, Sinisa, Nº de Recurso: C-421/2014) volvía a poner sobre la mesa la cuestión de los efectos prácticos de la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado, de manera lejanamente análoga a lo ocurrido con la célebre Sentencia del mismo TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo. Y la lejanía de dicha semejanza obedecía a que, mientras en el caso de las cláusulas suelo, se trataba de una cuestión que podríamos calificar de cuantitativa porque se trataba de precisar hasta donde deben retrotraerse los efectos de la declaración de nulidad, discrepando la retroactividad temporalmente limitada de nuestro Tribunal Supremo con la retroactividad plena del TJUE; en el caso de las cláusulas de vencimiento anticipado, se podría plantear una discrepancia cualitativa de carácter procesal.

Recordemos que la posición de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 sobre las cláusulas de vencimiento anticipado podía sintetizarse en los dos siguientes postulados:

a) En cuanto se refiere a la declaración del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado; incumbe al juez nacional examinar, en particular: si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

b) En cuanto se refiere a los efectos procesales de la aplicación de los criterios y de sus consecuencias por el juez nacional, la Sentencia decía que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo -como el artículo 693.2 de la LEC- que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

A la vista de este último pronunciamiento, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha planteado sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE para evitar nuevas discrepancias en cuanto a las especialidades procesales de nuestra LEC.

 

El Auto de 8 de febrero de 2017 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que plantea dos peticiones de decisión prejudicial ante el TJUE

Este Auto –del que ha sido Ponente el Magistrado Pedro J. Vela Torres- nace de la pendencia de resolución por la Sala de un recurso de casación (el 1752/2014) contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que trata de la nulidad de una serie de cláusulas incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con consumidores.

En cuanto se refiere, en concreto, a la cláusula de vencimiento anticipado que motiva las dos peticiones de decisión prejudicial del TS ante el TJUE, el supuesto de hecho litigioso nace de la firma, el 30 de mayo de 2008, por dos consumidores con un banco de un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 €, a interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. Este contrato contenía la siguiente cláusula: “6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito. La Caja [el banco], sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos: a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000”.

El conflicto jurídico nace de la demanda interpuesta por el prestatario consumidor frente al banco prestamista en la solicitaba se anulasen varias condiciones generales del préstamo, por ser cláusulas no negociadas de carácter abusivo, entre ellas la antes transcrita sobre el vencimiento anticipado. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad, entre otras, de la cláusula referida y la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el banco y confirmó la sentencia apelada. El banco interpuso recurso de casación, que está pendiente de sentencia ante el Tribunal Supremo.

La razón esencial que lleva a nuestro Tribunal Supremo a solicitar el parecer del TJUE nace de la propia idiosincrasia procesal del Derecho español descrita en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto del modo siguiente:

“Cuando en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario incumple su obligación de devolución de la cantidad recibida, el acreedor tiene las siguientes opciones: a) Iniciar un juicio declarativo, en el que puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus correspondientes intereses. A tal, efecto, el artículo 1124 del Código Civil dispone: (…) La sentencia firme que recaiga en este juicio declarativo podrá ser objeto de ejecución, en la que se podrán embargar y subastar todos los bienes del deudor, incluyendo su vivienda habitual. b) Iniciar un proceso especial de ejecución hipotecaria, en el que puede perseguir y enajenar mediante subasta el bien hipotecado, que sirve de garantía a la devolución del préstamo. Cuando ese bien hipotecado es la vivienda habitual del deudor consumidor, la regulación de este proceso especial de ejecución hipotecaria contempla una serie de beneficios o ventajas, para proteger la conservación de dicha vivienda, o por lo menos, que su enajenación sea menos gravosa para el deudor, que no se contienen en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo. Estas ventajas previstas para el deudor consumidor en el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual, en los arts. 693. 31, 579.22 y 682.23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son, resumidamente, las siguientes: -El deudor podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad debida hasta esa fecha. -Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. -Se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo atrasadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria.-El precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación”.

Por lo anterior, tras referirse en sus sucesivos Fundamentos de Derecho a los “pronunciamientos previos del TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en el Derecho español”, al “marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal”, a los “problemas de interpretación y adecuación del Derecho nacional al Derecho de la Unión Europea que son pertinentes para dictar sentencia en el litigio principal, sobre la primera petición de decisión prejudicial”, a “ la segunda petición de decisión prejudicial”, al “contexto socioeconómico del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda en España”, a la “necesidad de formulación de la petición de decisión prejudicial” y a la “conveniencia de que la solicitud se tramite por el procedimiento acelerado y la solicitud de acumulación de otras peticiones”;  la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el  Auto de 8 de febrero de 2017, acuerda:

“formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE, las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: 1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?. 2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?”.

Por último y en relación con este Auto que comentamos, nos parece destacable que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, especializada en materia civil y mercantil, en una junta no jurisdiccional,  haya acordado “suspender hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 8 de febrero de 2017 los procedimientos declarativos o de ejecución en los que, teniendo el prestatario la condición legal de consumidor, se cuestione el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado”.

 

P.D.: El lector interesado puede ver la entrada de este blog del pasado 2 de diciembre de 2016 titulada “El Tribunal de Justicia de la UE publica sus Recomendaciones sobre las cuestiones prejudiciales. Importancia de estas cuestiones en los litigios financieros en la UE”.