Antecedentes: la postura de nuestro Tribunal Supremo sobre las cláusulas de intereses moratorios
En nuestro Ordenamiento rige el principio general de libre fijación de intereses en los préstamos por acuerdo entre las partes (art.1108 del Código Civil y art.315 del Código de Comercio). Esta libertad queda sometida a tres mecanismos de control judicial de los eventuales abusos de una de las partes:
En general, mediante la Ley de represión de la Usura, aplicable a todo tipo de préstamos y créditos (sobre ella puede verse la entrada de este blog del pasado 03.12.2025 titulada ”La Ley de la Usura cabalga de nuevo: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015”).
En especial, cuando una de las partes sea consumidor, el art.85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivas “las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”, trasponiendo el Anexo 1.e, en relación con el artículo 3, de la Directiva 93/13/CEE.
En particular, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, el art. 114 de la Ley Hipotecaria (modificado por la Ley 1/2013), introdujo un límite a los intereses de demora, al establecer que los intereses de demora “no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago”. Sin embargo, TJUE declaró que los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
Dado que los mecanismos legales de control jurisdiccional de las cláusulas sobre intereses en general y sobre los intereses moratorios en particular no establecían porcentajes de exceso o abusividad (o, cuando lo hacían quedaban diluidos por virtud de la jurisprudencia del TJUE), sino que se asientan sobre conceptos jurídica y económicamente indeterminados, nuestros tribunales establecieron criterios dispares tanto para apreciar el carácter abusivo de los intereses moratorios como para determinar los efectos de la eventual declaración de abusividad. Así:
En cuando a los criterios, los más frecuentemente utilizados en las sentencias de los tribunales -o en los acuerdos de las juntas de jueces y de magistrados de tribunales de apelación- fueron el límite de dos veces y media el interés legal (art. 20.4 de la Ley de contratos de crédito al consumo), el límite de tres veces el interés legal (art. 114.3 de la Ley Hipotecaria) o la referencia al interés remuneratorio del préstamo.
En cuanto a los efectos, algunos tribunales acordaban que, si la cláusula que establecía el interés de demora era abusiva, el préstamo dejaba de devengar interés alguno, tanto remuneratorio como moratorio; otros acordaban que, cuando se declaraba la abusividad del interés de demora, el préstamo devengaba el interés legal o el interés fijado con arreglo a algún otro criterio (art.20.4 de la Ley de contratos de crédito al consumo o art. 114.3 de la Ley Hipotecaria); y otros tribunales acordaban que solo se siguiera devengando el interés remuneratorio.
Dado que aquella disparidad generaba una inseguridad jurídica manifiesta, el Tribunal Supremo, en Sentencias 265/2015, 470/2015 y 469/2015, realizó una doble unificación jurisprudencial porque:
Por una parte, unificó los criterios señalando que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio concertado en cada caso.
Por otra parte, unificó los efectos señalando que procedía anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, la cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, cuyo carácter “proporcionado” respecto del servicio que retribuye está excluido del control de abusividad (véase la entrada de este blog del pasado 22.06.2016 titulada “El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016”).
La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017
En la entrada de este blog del pasado 2 de febrero de 2017 titulada “Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017”, dábamos cuenta de los criterios de análisis que establecía el TJUE para determinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de intereses. Así, el TJUE, en aquella Sentencia de su Sala Primera de 26 de enero de 2017 (ponente: Rodin, Sinisa, Nº de Recurso: C-421/2014) decía que, en caso de que el juez nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del art.4.2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del art.3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. Decíamos también en aquella entrada del pasado 2 de febrero de 2017 que aquella Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 volvía a poner sobre la mesa la cuestión de los efectos prácticos de la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de intereses, de manera remotamente análoga a lo ocurrido con la célebre Sentencia del mismo TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo (véase la entrada de este blog del pasado 21.12.2016 titulada “Cláusulas suelo: El TJUE declara la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos”).
El Auto de 22 de febrero de 2017 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que plantea tres peticiones de decisión prejudicial ante el TJUE
Dado que nuestro Tribunal Supremo no parece estar dispuesto a que se vuelvan a producir –por falta de la debida explicación de su doctrina jurisprudencial- las consecuencias ineficientes de una discrepancia con los criterios del TJUE en materias tan sensibles y susceptibles de interpretación como ocurrió con la Sentencia del TJUE del pasado 21 de diciembre de 2016 en materia de los efectos de los retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en Pleno vuelve a requerir del TJUE la interpretación de estas cláusulas de intereses moratorios, como ya lo hizo mediante su Auto del pasado 8 de febrero referido a las cláusulas de vencimiento anticipado (al que nos referimos en la entrada de este blog del pasado 23.02.2016, titulada: “Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas”).
Este nuevo Auto de 22 de febrero –del que ha sido Ponente el Magistrado Rafael Sarazá Jimena- nace de la pendencia de resolución por la Sala de un recurso de casación (el 2825//2014) contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante que trata de la nulidad de una serie de cláusulas incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con consumidores.
En cuanto se refiere, en concreto, a la cláusula de intereses moratorios que motiva las peticiones de decisión prejudicial del TS ante el TJUE, el supuesto de hecho litigioso nace de la firma, el 11 de enero de 1999, por un consumidor con Caja de Ahorros del Mediterráneo (actualmente, Banco de Sabadell S.A.) de un préstamo con garantía hipotecaria para adquirir su vivienda familiar, por importe de 17.633,70 €, que el prestatario debía devolver en veinte años mediante el pago de cuotas mensuales. El tipo de interés remuneratorio inicialmente pactado fue del 5,5% anual, sujeto a variación a partir del primer año. Cuando el prestatario incurrió en mora, el interés remuneratorio se devengaba al tipo del 4,75% anual. La cláusula sexta del contrato de préstamo establecía que las cuotas del préstamo que no se pagaran a su vencimiento devengarían un interés de demora del 25% anual.
El conflicto jurídico nace de la demanda interpuesta por el prestatario consumidor frente al banco prestamista en la que suplicaba se declararan nulas, por ser abusivas, las cláusulas del contrato de préstamo que establecían el redondeo del tipo de interés remuneratorio y los límites a su variabilidad, la comisión por impago de cada cuota, el vencimiento anticipado por impago y el tipo del interés de demora. Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial declararon que la cláusula que establecía el interés de demora era abusiva y acordaron que el tipo del interés de demora fuera reducido al triple del interés legal, límite previsto en el art.114.3 de la Ley Hipotecaria. El consumidor fué quien, en este caso, interpuso recurso de casación, que está pendiente de sentencia ante el Tribunal Supremo.
La razón esencial que lleva a nuestro Tribunal Supremo a solicitar el parecer del TJUE se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto del modo siguiente:
“1.- Cuando el Tribunal Supremo hubo de resolver los recursos de casación sobre el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que establecían el interés de demora en contratos de préstamo, personal e hipotecario, concertados con consumidores, no consideró que concurrieran dudas sobre la interpretación de los preceptos de la Directiva 93/13/CEE. El Tribunal Supremo entendió que el análisis del contrato de préstamo desde el plano pertinente para realizar el control de abusividad, la determinación de cuál era la cláusula que debía ser suprimida por su carácter abusivo y los efectos de esta supresión, en aplicación de la Directiva y de la jurisprudencia del TJUE que la interpretaba, entraba en el ámbito de competencia del juez nacional, en este caso del Tribunal Supremo. 2.- Tampoco las partes de los litigios principales alegaron la existencia de dudas sobre la interpretación de estas normas del Derecho de la Unión.3.- Por otra parte, la situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de una pluralidad de criterios utilizados por los tribunales para enjuiciar la abusividad de estas cláusulas exigía que se estableciera jurisprudencia uniforme en un plazo breve. 4.- Sin embargo, con posterioridad a que se fijara esta jurisprudencia, varios tribunales españoles han planteado ante el TJUE cuestiones prejudiciales en las que cuestionan la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia con el Derecho de la Unión. Alguna de estas cuestiones ha sido admitida a trámite. Esta situación supone que, objetivamente, existen dudas sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, y determina que este Tribunal Supremo deba plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE. 5.- Por otra parte, plantear esta cuestión prejudicial permite al Tribunal Supremo exponer directamente al TJUE cuáles han sido los argumentos jurídicos que han sustentado la jurisprudencia cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea ha sido cuestionada, a fin de que el TJUE pueda decidir con conocimiento de tales argumentos”.
Por lo anterior, tras ofrecer en su Fundamento de Derecho Quinto, una cumplida “explicación de la jurisprudencia cuestionada”, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el Auto de 22 de febrero de 2017, acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
“1ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2% sobre el tipo del interés remuneratorio anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva?
2ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la «indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones», y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo?
3ª) En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva 93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?”