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Seguro de accidentes: el Tribunal Supremo identifica el accidente como siniestro para calcular el interés moratorio en su Sentencia núm.736/2016, de 21 de diciembre

 El seguro de accidentes en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

 En este blog nos hemos ocupado del seguro de accidentes para dar cuenta de la Sentencia del Tribunal Supremo núm.543/2016, de 14 de septiembre (RJ 2016/2825) que diferenció en este seguro las cláusulas delimitadoras de las limitativas estableciendo que es una cláusula limitativa -que requiere para su validez los requisitos del  art. 3 de la LCS (resalte y aceptación específicos)- aquella que determina la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez permanente y secuelas sufridas por el asegurado mediante una tabla contenida en la condiciones generales; en contradicción con las condiciones particulares, donde únicamente figuraba una cifra fija, como importe de la indemnización por tal concepto (véase la entrada de 28.11.2016 titulada “Seguro de Accidentes: El Tribunal Supremo ratifica la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras. Sentencia núm.543/2016, de 14 de septiembre”).

Ahora, la más reciente Sentencia 736/2016 de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 1937/2014, Ponente: Excmo. Sr: José Antonio Seijas Quintana, LA LEY 184726/2016) nos recomienda, por su importancia, dar cuenta de ella  porque fija y ratifica, respectivamente, doctrina jurisprudencial sobre dos aspectos esenciales para determinar el interés moratorio y, por lo tanto, la indemnización final debida por el asegurador en este seguro en particular y en los contratos de seguro en general. Se trata de la fecha del siniestro desde la que calcular aquel interés y de los tipos de interés moratorio aplicables.

 

Presupuestos normativos de la Sentencia 736/2016 de 21 de diciembre de 2016

Por lo anterior, no esta de más  recordar las dos reglas generales del art.20 de la LCS que son aplicables a todo seguro y que están implicadas en el litigio que son:

a) En cuanto se refiere a la fecha del siniestro desde la que calcular aquel interés moratorio, la regla 3ª dice: Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro”.

b) En cuanto a los tipos de interés moratorio aplicables, la regla 4ª dice: “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.

Y, dado que estamos ante un seguro de accidentes, tampoco sobra recordar que el art.100 de la LCS “entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Una vez expuestos estos presupuestos esenciales de la Sentencia 736/2016, de 21 de diciembre de 2016, pasamos a exponer su  contenido conforme al esquema que utilizamos habitualmente.

 

Supuesto de hecho

Una persona física contrata -como tomador y asegurado-  un seguro de accidentes que cubre su incapacidad temporal con una aseguradora y, el 21 de mayo de 2008 sufre un accidente al colisionar el vehículo que conducía contra un muro, causándole una incapacidad temporal que se declara –como resulta habitual- en fecha posterior.

 

Conflicto jurídico

El asegurado interpuso demanda contra la aseguradora en la que reclama una indemnización, más los intereses del art.20 de la LCS calculados desde la fecha del accidente (21 de mayo de 2008).

La aseguradora contestó la demanda alegando, en síntesis, que los intereses del art.20 de la LCS debían ser calculados desde la fecha de la declaración de invalidez.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía dictó Sentencia de 7 de febrero de 2014, por la que desestimó íntegramente la demanda, absolvió a la aseguradora e impuso las cosas al asegurado demandante.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia de 23 de mayo de 2014 en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por el asegurado, revocó la sentencia impugnada, condenando a la aseguradora al pago del capital reclamado con los intereses del 20% desde el día del accidente (21 de mayo de 2.008) hasta su pago.

La aseguradora interpuso recurso de casación ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo por interés casacional, al entender que la Sentencia de la AP de Valencia infringía la jurisprudencia que interpretaba los arts.20 y 100 de la LCS en dos sentidos: primero, porque consideró como siniestro el accidente y, por lo tanto, computó los intereses moratorios desde esa fecha (21 de mayo de 2.008) y no desde la posterior declaración de incapacidad; y, segundo, porque aplicó el tipo del 20% desde la repetida fecha del accidente.

 

Criterio de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

a) En cuanto se refiere a la fecha del siniestro desde la que calcular el interés moratorio, la Sentencia 736/2016 rechaza el recurso de la aseguradora y confirma el criterio de la AP de Valencia. Para ello, empieza por reconocer que existen dos corrientes jurisprudenciales que sostienen tesis diferentes:

a.1) Una primera corriente “postergadora” que –de acuerdo con la doctrina científica- sostiene que, dado que el riesgo asegurado en la póliza de accidentes es la incapacidad o invalidez, el siniestro tiene lugar cuando dicha situación se declara. De tal modo que, conforme al artículo 20.6 de la LCS –que dice “será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro”- no hay posibilidad de mora hasta después de la declaración de incapacidad o, lo que es lo mismo, debe considerarse fecha del siniestro la de la declaración de invalidez.

a.2) Una segunda corriente “anticipadora”,  en la que esta  de acuerdo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que sostiene que el siniestro se produce cuando acaece la causa determinante de la lesión corporal, fecha en que da comienzo el evento dañoso o, lo que es lo mismo, debe considerarse fecha del siniestro la del accidente.

a.3) Para unificar los criterios dispares señalados, la Sentencia 736/2016 opta por esta segunda interpretación “anticipadora” al considerar que la primera corriente “postergadora” produce algunos resultados indeseables en perjuicio del asegurado: Primero, se aplicaría un régimen distinto en materia de intereses de demora en el seguro de accidentes y en el de responsabilidad civil de tal manera que “ante un mismo hecho en el que la aseguradora se mantiene pasiva, las consecuencias serían muy diferentes: si el perjudicado se dirige contra la aseguradora del civilmente responsable del accidente, tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del accidente, mientras que si tiene una póliza de accidentes y acciona contra su aseguradora solo tendrá derecho a este interés desde la declaración de incapacidad”. Segundo, “cuanto más grave sea el resultado del accidente, más tardará en declararse la incapacidad y más se diferirá en el tiempo el inicio del devengo de intereses”. Tercero, dicha interpretación “favorece a la aseguradora pasiva que, frente a una comunicación del siniestro, no hace nada hasta que se le remite la declaración de incapacidad”.

b) En cuanto a los tipos de interés moratorio aplicables, la Sentencia 736/2016 estima el recurso de la aseguradora y revoca el criterio de la AP de Valencia sobre la base de la Sentencia de Pleno 251/2007, de 1 de marzo que resolvió las contradicciones existentes hasta ese momento para  la doctrina de los dos tramos expresada del modo siguiente: “Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento”. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso lleva a establecer que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro –esto es, desde el día del accidente, 21 de mayo 2008 hasta el 21 de mayo de 2010-  al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento- esto es, desde el 21 de mayo de 2010 hasta su completo pago- al del 20%.