El problema y la solución: el triple beneficio del sistema para los consumidores, los bancos y el Estado
En la entrada de este blog del pasado día 21 de diciembre de 2016 –titulada “Cláusulas suelo: El TJUE declara la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos”- dábamos cuenta de la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15) por la que el TJUE estableció que los efectos de la nulidad –por su carácter abusivo- de las cláusulas suelo insertas en los contratos bancarios de préstamo con garantía hipotecaria celebrados con consumidores debían retrotraerse el momento de la celebración del contrato (retroactividad plena).
Esta Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 planteó de inmediato una discordancia con nuestra jurisprudencia interna, porque la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 –al resolver, respectivamente, una acción colectiva y otra individual- tras calificar de abusivas las cláusulas suelo por su falta de transparencia material; limitó los efectos temporales de dicha declaración de nulidad, de modo que no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013 (retroactividad limitada).
Dada la primacía del Derecho comunitario, dicha discordancia entre la jurisprudencia comunitaria y la española generó un grave problema no sólo jurídico, sino también social derivado de las previsibles reclamaciones que dirigirá una gran cantidad de consumidores prestatarios contra los bancos prestamistas para recuperar el exceso de cantidades satisfechas desde la fecha de sus respectivos contratos hasta el 9 de mayo de 2013.
Pues bien, para minimizar los efectos, dañosos de dicho problema, el Gobierno ha acudido al mecanismo extraordinario de dictar el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE núm.18, del sábado 21 de enero de 2017). Esta solución –en todo caso, limitada- consiste en establecer “medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria” (art.1) mediante el sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales.
Dicho sistema es beneficioso para:
a) Los consumidores prestatarios afectados, a quienes se abre una vía voluntaria de reclamación frente a los bancos prestatarios previa a la judicial que –sin menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva- puede acelerar la recuperación de las cantidades indebidamente satisfechas.
b) Los bancos prestamistas, que podrán dar una solución conjunta y sistemática al problema sin incurrir en los costes derivados de una litigiosidad ineficiente.
c) El Estado, porque -como señala el apartado III del preámbulo del Real Decreto-ley 1/2017- “la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos”.
El sistema de reclamación previa establecido por el Real Decreto-ley 1/2017: ¿A qué contratos se aplicará?
Lo primero que hay que dejar claramente establecido es que aquel sistema se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo y cuyo prestatario sea un consumidor, entendiendo como cláusula suelo “cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato”.
El sistema de reclamación previa establecido por el Real Decreto-ley 1/2017: ¿Cómo se aplicará?
El modo en que se aplicará este sistema plantea cuestiones de forma y de fondo:
a) En cuanto a la forma o procedimiento, el sistema se desarrollará, en síntesis, del siguiente modo:
Primero, los bancos difundirán públicamente su existencia, garantizando que es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusulas suelo en su préstamo hipotecario.
Segundo, el consumidor prestatario afectado podrá interponer una reclamación ante el banco.
Tercero, el banco podrá considerar que la devolución es procedente, calculando la cantidad a devolver y remitiendo una comunicación al consumidor que desglose dicho cálculo (que incluirá necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses).
En este caso, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y, si lo estuviera, ambas partes acordarán la devolución del efectivo en el plazo de tres meses desde la reclamación o la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este último caso, el banco deberá suministrar al consumidor una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de 15 días para que manifieste su conformidad.
Cuarto, el banco podrá considerar que la devolución no es procedente debiendo comunicar al consumidor las razones en que se motiva su decisión.
Quinto, el procedimiento extrajudicial puede resultar fallido a resultas de la actitud de ambas partes porque: por una parte, se considerará que acaba sin acuerdo si el banco rechaza expresamente la solicitud del consumidor, si finaliza el plazo de 3 meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante o si no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. Y, por otra parte, si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
Sexto, si fracasa este procedimiento, el consumidor podrá interponer demanda judicial contra el banco con algunas normas especiales en cuanto a la condena en costas. Que también regirán si el consumidor interpusiere demanda judicial si haber acudido previamente el procedimiento extrajudicial establecido (art.4).
b) En cuanto al fondo, hemos visto que el momento crítico del procedimiento reside en la decisión del banco prestatario de considerar que la devolución es procedente o improcedente.
En el momento en que el banco adopte dicha decisión o, posteriormente, cuando el consumidor valore si demanda judicialmente al banco que haya rechazado su reclamación por improcedente o, finalmente, cuando el tribunal enjuicie la eventual demanda del consumidor frente al banco; serán útiles los criterios que menciona el apartado III del preámbulo del Real Decreto-ley 1/2017 para valorar si la cláusula suelo en cuestión debe considerarse abusiva cuando alude a “la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad”.
En definitiva, se impondrá una especie de “examen de conciencia” en el que el consumidor demandante, el banco demandado y el tribunal sentenciador deberán preguntarse, en síntesis, ante cada préstamo hipotecario y sus circunstancias de contratación: ¿se informó al consumidor de que la cláusula suelo era un elemento esencial del préstamo y, por lo tanto, se destacó aquella cláusula? ¿se informó al consumidor de que, a la vista de la evolución de los tipos de interés, era muy poco probable que se aplicara el “techo” en beneficio del consumidor prestatario, pero era muy probable que se aplicara el “suelo” en beneficio del banco prestamista? ¿se informó al consumidor de que había otros productos –fundamentalmente, préstamos hipotecarios a interés fijo- que presentaban ventajas e inconvenientes respecto del préstamo con cláusula suelo?
En todo caso, vemos que se trata de criterios con un intenso componente subjetivo que, por lo tanto, exigirán con frecuencia, que se practiquen pruebas personales en el procedimiento judicial.