El crédito al consumo esta regulado por la Ley 16/2011, de 24 de junio, sobre contratos de crédito al consumo, que incorpora a nuestro Derecho la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Se consideran contratos de crédito al consumo aquellos en los que un prestamista (persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad comercial o profesional) concede o se compromete a conceder a un consumidor (persona física que actúa con fines que están al margen de su actividad empresarial o profesional) un crédito bajo forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. Se excluyen determinados contratos atendiendo a dos tipos de criterios: cuantitativos, porque la regulación especial no afecta a los contratos de cuantía inferior a 200 euros; y cualitativos, porque se excluyen los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, de arrendamiento financiero, etc. El prestamista tiene una serie de deberes que afectan a las sucesivas fases de la vida del contrato de crédito al consumo y que presentan el común denominador de proteger al consumidor a crédito. Estos deberes se corresponden con otros tantos derechos que el consumidor puede ejercitar frente al proveedor de bienes y servicios y frente al proveedor de crédito (puede verse nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed. Iustel, Madrid 2015, pág.203 y ss.).
En este blog nos hemos ocupado con frecuencia de los contratos de préstamo bancario de dinero con consumidores y, en particular, de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los intereses moratorios y remuneratorios (en este sentido, puede verse la entrada de 22.06.2016 titulada”El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016”).
En este ámbito, nos interesa recoger la doctrina sentada por el TJUE en su reciente Sentencia de 9 de noviembre de 2016 (asunto C 42/15, Home Credit Slovakia, a.s./Klára Bíróovà), que exponemos, en síntesis, siguiendo nuestro esquema habitual.
El supuesto de hecho consiste en que, en junio de 2011, el banco Home Credit Slovakia concedió a la Sra. Klára Bíróovà un crédito por importe de 700 euros sin indicar con precisión -en el documento contractual suscrito por la prestataria- determinada información relativa al préstamo, en particular, no se indicaban la tasa anual equivalente, el número y la periodicidad de los pagos que debía efectuar el consumidor, los gastos de notaría y las garantías y los seguros exigidos por el prestamista. El contrato estipulaba que las condiciones generales de contratación predispuestas por la entidad prestamista formaban parte integrante del contrato y, al celebrarlo, la Sra. Bíróovà declaró, mediante su firma, que había leído y comprendido las condiciones generales de contratación. Sin embargo, la entidad prestamista no acreditó que la prestataria las hubiera firmado.
El conflicto jurídico nace de la demanda interpuesta por la entidad prestamista, Home Credit Slovakia, contra la consumidora prestataria, ante el Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia, debida a que, después de pagar dos cuotas, la Sra. Bíróovà dejo de reembolsar el crédito. En su demanda, la entidad prestamista reclama de la prestataria el pago del principal, los intereses de demora y las penalizaciones por demora previstas en el contrato.
La cuestión prejudicial nace porque el Tribunal eslovaco que conoce del litigio solicita al Tribunal de Justicia de la UE que aclare varias cuestiones a la luz de la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En particular, las dudas del Tribunal eslovaco remitente versan sobre la validez misma del contrato, ya que las partes no firmaron las condiciones generales; y sobre la compatibilidad con el Derecho de la UE de determinadas disposiciones del Derecho eslovaco en materia de protección de los consumidores, entre las que se encuentra la que priva al prestamista del derecho a los intereses y gastos en el supuesto de que no mencione determinada información en el contrato.
El criterio del TJUE, en su Sentencia de 9 de noviembre de 2016, parte de los dos prespuestos siguientes:
Primero, si bien la Directiva 2008/48/CE no exige que los contratos de crédito deban establecerse en un único documento; cuando un contrato de este tipo se remita a otro documento e indique que este último forma parte integrante de él, dicho documento, al igual que el propio contrato, debe constar en papel o en otro soporte duradero, y debe entregarse efectivamente al consumidor antes de la celebración del contrato para que éste pueda conocer todos sus derechos y obligaciones.
Segundo, aun cuando la Directiva 2008/48/CE no exige la firma de los contratos de crédito establecidos en papel; no se opone a que una normativa nacional supedite la validez de tales contratos a su firma por las partes, aunque dicha exigencia de firma se aplique a todos los documentos en los que figuren los datos esenciales del contrato.
Una vez establecidos ambos presupuestos, el TJUE considera que los Estados miembros podrán sancionar con la privación del derecho a los intereses y gastos la omisión, por parte del prestamista, en el contrato de crédito, de todos los datos que -en virtud de la Directiva 2008/48/CE- deban incluirse obligatoriamente en el mismo. En sentido material, esta sanción resultará admisible cuando la falta de la información de que se trate impida al consumidor valorar el alcance de su compromiso contractual o, lo que es lo mismo, cuando el hecho de no especificar esos datos pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso. En el contrato litigioso, faltaron los datos obligatorios sobre la tasa anual equivalente, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor, los gastos de notaría y las garantías y los seguros exigidos por el prestamista.
Sobre este último aspecto de las ventas vinculadas y combinadas (reguladas en el art.7 del el Anteproyecto de Ley XX/2016, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), puede verse La emntrada de este blog del pasado 11.10.2016 sobre “Transparencia de los seguros de vida vinculados a los préstamos hipotecarios: la adaptación a la Directiva 2014/17/UE”.