La práctica de contratar de forma conjunta préstamos hipotecarios y seguros de vida
En nuestro mercado financiero, de modo semejante a lo que sucede en los mercados de nuestro entorno, es frecuente que, al celebrar un préstamo bancario de dinero para la adquisición de vivienda con garantía hipotecaria, se contraten de forma simultánea seguros de vida con aseguradoras, frecuentemente vinculadas a los bancos prestamistas; en los que actúan como tomadores y asegurados los clientes prestatarios y como beneficiarios –para el siniestro de fallecimiento del asegurado- los bancos prestamistas hasta el límite del capital pendiente de amortización y, por el resto si lo hubiere, los restantes herederos del asegurado. Y, para el siniestro de invalidez permanente absoluta del asegurado, figura como beneficiario el propio asegurado.
Estos seguros dan lugar a una litigiosidad frecuente derivada de demandas instadas por los propios asegurados, en caso de invalidez permanente absoluta, o por los beneficiarios, en caso de fallecimiento de los asegurados; contra las aseguradoras que deniegan la prestación sobre la base de la ocultación dolosa o gravemente negligente de las verdaderas circunstancias de salud del asegurado en el momento de cumplimentar el cuestionario de riesgo, sobre la base del artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). En este blog nos hemos ocupado con frecuencia de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en este ámbito (ver la entrada de 26.09.2016 titulada “Cuestionarios de salud en los seguros de vida: jurisprudencia reciente y diagnóstico diferencial”, que remite a las anteriores en la materia).
La Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial
Ahora, visto el interés detectado en la práctica bancaria y aseguradora, nos parece oportuno llamar ahora la atención sobre otro aspecto relacionado con estos contratos coaligados de préstamo y seguro de vida. Se trata de las exigencias de transparencia contenidas en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial que debía haber sido traspuesta a nuestro Ordenamiento no más tarde del pasado 21 de marzo de 2016 (art.42) y que, por la parálisis legislativa en la que vivimos sumidos durante este último año, no lo ha sido.
Se trata de exigencias de transparencia aplicables a los casos de venta conjunta de los contratos de crédito con otro tipo de productos o servicios financieros (domiciliar la nómina, asegurar el inmueble adquirido, etc.) entre los que destacan los seguros de vida. A estos efectos, la Directiva distingue entre las «prácticas de venta vinculada«, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado; y «prácticas de venta combinada«, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares (art.4, 26 y 27).
En términos generales, la Directiva reconoce las prácticas de venta agrupada, esto es, combinar en paquetes un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros constituye para los prestamistas un medio de diversificar su oferta y competir así entre ellos y que esta práctica puede beneficiar a los consumidores, siempre que no vaya en detrimento de su movilidad y de su capacidad para elegir con conocimiento de causa. Por esto último, es importante evitar las prácticas que puedan inducir a los consumidores a suscribir un contrato de crédito que no redunde en su mejor interés, sin restringir no obstante la venta agrupada, que puede beneficiar a los consumidores. Por lo anterior, dice la Directiva que “los Estados miembros deben seguir supervisando estrechamente sin embargo los mercados financieros minoristas, a fin de garantizar que las prácticas de venta agrupada no distorsionen la elección del consumidor ni la competencia en el mercado” (Considerando 24).
En particular, dice la Directiva que los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas, salvo que concurran supuestos justificados en los que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Y todo ello siempre que el consumidor tenga la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista (Considerando 25 y art.12).
A efectos prácticos, estas nuevas exigencias de transparencia se reflejan en el texto de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que figura en la Parte A del Anexo II de la Directiva que, en su Sección 8 requiere reflejar las “otras obligaciones” que debe cumplir el consumidor prestatario, en cuanto a la contratación de servicios financieros o de seguro, si desea beneficiarse de las condiciones del préstamo descritas en el documento. En esta FEIN se requiere que, en su caso, se refleje la previsión de que las condiciones de préstamo descritas en el documento (incluido el tipo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones accesorias o la advertencia de las consecuencias que puede tener el poner término más adelante a cualquiera de los servicios accesorios conexos al préstamo. Las Instrucciones para cumplimentar el FEIN que figuran en la Parte B del Anexo II de la Directiva exigen que, en la Sección 8 de “ Otras obligaciones», el prestamista indique las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio; especificando, para cada obligación, frente a quién se asume esta y en qué plazo debe satisfacerse, así como otros aspectos (plazo, proveedor preferido del prestamista o de libre elección del consumidor, etc.).
El Anteproyecto de Ley XX/2016, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario
Tal y como antes señalábamos, nuestro Ordenamiento debía haberse adaptado a los mandatos de esta Directiva 2014/17/UE no más tarde del pasado 21 de marzo de 2016 (art.42). A este respecto, el MEC ha sometido a audiencia pública, el pasado 26 de julio, el Anteproyecto de Ley XX/2016, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que establece las normas de transparencia, las normas de conducta y los requisitos de forma, ejecución y resolución de tales contratos (Capítulo II), el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes y prestamistas inmobiliarios (Capítulo III) y el régimen sancionador (Capítulo IV).
Dentro de las normas de conducta, este Anteproyecto (art.7) regula la práctica de ventas vinculadas y combinadas, siguiendo fielmente lo dispuesto en la Directiva.
Así, por una parte, prohíbe por regla general las prácticas de venta vinculada de préstamos, considerando que es venta vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado. No obstante, se establece la posibilidad de que el Banco de España, de forma específica, las autorice cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados acarrean un claro beneficio a los prestatarios; o, de forma genérica, establezca mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.
Por el contrario, el Anteproyecto permite, por regla general, las prácticas de ventas combinadas de préstamos o créditos, que son toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo o crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de préstamo o crédito se ofrezca también al prestatario por separado en condiciones de mercado.
Por último y en cuanto afecta al mercado asegurador, el Anteproyecto dispone que los prestamistas o intermediarios de crédito podrán requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo; siempre y cuando el prestamista acepte que el prestatario ofrezca en garantía pólizas, de forma no discriminatoria, de todos aquellos proveedores que ofrezcan un nivel de garantías equivalente al propuesto por el propio prestamista.
P.D: Estas prácticas de venta conjunta (vinculada, combinada o cruzada) de productos financieros no son privativas del mercado bancario; sino que también se practican y regulan en el mercado de valores con respecto a los servicios de inversión. A tal efecto, puede verse la entrada de este blog del pasado 14.09.2016 titulada “Prácticas de venta cruzada: La CMNV anuncia que adoptará las Directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA)”.