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Cláusulas suelo: el Abogado General del TJUE apoya la irretroactividad de las declaraciones de nulidad

Antecedentes

En este blog nos venimos ocupando de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas de uso habitual en los contratos bancarios de préstamo y crédito y, en particular, de las denominadas “cláusulas suelo”.

Pues bien, dado que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo había aplicado los criterios del TJUE para declarar abusivas las cláusulas suelo, decidió suspender –hasta que el TJUE se pronunciara al respecto- las resoluciones pendientes sobre los eventuales efectos retroactivos de las declaraciones de nulidad y consiguiente ineficacia de aquellas cláusulas suelo para decidir: bien retrotraerlos hasta el momento de celebración de los contratos o bien seguir aplicándolos desde el momento de aquellas declaraciones de nulidad.

La transcendencia económica de esta decisión, en forma de las indemnizaciones milmillonarias en euros a favor de los clientes prestatarios o acreditados y los efectos eventualmente sistémicos sobre la solvencia de nuestras entidades de crédito, han concitado un enorme interés de la opinión pública, hasta el punto que cabe hablar de una cierta “alarma socio-económica”.

Por todo lo anterior, es tan importante la publicación por el TJUE, ayer, día 13 de julio, de las conclusiones del Abogado general del TJUE que considera que la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas «suelo», incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, es compatible con el Derecho de la Unión. Para exponer la síntesis de estas conclusiones, utilizaremos el método habitual.

 

Conflicto jurídico

En su Sentencia nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (recurso de casación 485/2012, RJ 2013/3088), el Tribunal Supremo adoptó dos decisiones respecto de las cláusulas «suelo»: primero, las calificó de abusivas atendiendo a su falta de transparencia y al desequilibrio esencial de prestaciones que implican. Segundo, limitó los efectos temporales de dicha declaración de nulidad, de modo que sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en que se dictó la citada sentencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante plantearon (en los asuntos acumulados C-154/15 Francisco Gutiérrez Naranjo/Cajasur Banco, S.A.U., C-307/15 Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y C-308/15 Banco Popular Español, S.A./Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu) ante el TJUE sendas cuestiones prejudiciales en las que le preguntan si la limitación de los efectos de la declaración de nulidad a partir de la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo es compatible con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas ya que, según esta Directiva, tales cláusulas no vincularán a los consumidores. Estas cuestiones prejudiciales las plantean ante el TJUE para resolver demandas instadas por consumidores afectados por la aplicación de esas cláusulas que reclaman las cantidades que sostienen haber pagado indebidamente a los bancos a partir de la fecha de celebración de sus contratos de préstamo.

 

Razonamiento del Abogado General.

El razonamiento que sustenta la opinión del Abogado General del TJUE,  Paolo Mengozzi, parte de dos presupuestos de aplicación de la Directiva 93/13/CEE: Primero, que no tiene por objeto la armonización de las sanciones aplicables en caso de que se aprecie el carácter abusivo de una cláusula contractual y, por lo tanto, no exige a los Estados miembros que establezcan la nulidad retroactiva de tal cláusula. Segundo, que no determina las condiciones en las que un órgano jurisdiccional nacional puede limitar los efectos de las resoluciones por las que se califica como abusiva una cláusula contractual.

La consecuencia consiste en que corresponde al ordenamiento jurídico interno precisar las condiciones de eficacia de las declaraciones de nulidad, garantizando, en todo caso, el respecto de los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la UE:

En cuanto al principio de equivalencia, el Abogado General constata que nuestro Tribunal Supremo no limita los efectos en el tiempo de sus resoluciones únicamente a los litigios relativos al Derecho de la Unión, sino también lo ha hecho en controversias puramente internas.

En cuanto al principio de efectividad, el Abogado General hace dos consideraciones:

Una primera de política legislativa, porque la prohibición de utilizar las cláusulas «suelo» a partir del 9 de mayo de 2013 y la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas a partir de esa fecha son sendas sanciones que contribuyen a la realización de los objetivos perseguidos por la Directiva, que consisten en provocar un efecto disuasorio para que las entidades de crédito no sigan predisponiendo dichas cláusulas en sus contratos.

Una segunda de política económica, porque, cuando nuestro Tribunal Supremo se pronuncia acerca de los efectos en el tiempo de sus Sentencias, puede ponderar la protección de los consumidores con las repercusiones macroeconómicas asociadas a la amplitud con que se utilizaron las cláusulas «suelo». Y, en este contexto, dichas repercusiones pueden justificar la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva, sin que se rompa el equilibrio en la relación existente entre el consumidor y el profesional.

De lo anterior, el Abogado General concluye proponiendo al TJUE que declare que la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas «suelo», incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, es compatible con la Directiva 93/13/CEE.

 

Advertencias finales

Es importante acabar recogiendo dos advertencias que hace el propio TJUE sobre la eficacia jurídica de estas conclusiones:

La primera afecta a la función del Abogado General, que consiste en proponer al TJUE, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Por lo tanto, sus conclusiones no vinculan al Tribunal de Justicia, por lo que sus jueces comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto y la sentencia se dictará en un momento posterior.

La segunda afecta a la eficacia de la futura Sentencia del TJUE que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante. Y ello porque el TJUE no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Con el efecto expansivo de que dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

 

P.D.: El lector interesado puede ver las siguientes entradas de este blog: la de 24.06.2016 titulada “El Tribunal Supremo confirma la validez de la cláusula suelo incluida en un contrato bancario de préstamo hipotecario con un empresario: Sentencia nº 367/2016, de 3 de junio de 2016”; las de 22.06.2016 titulada “El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016”; y la de 27.01.2016 titulada “El Tribunal Supremo anula, por abusivas, entre otras, las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos bancarios con consumidores”.