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BREXIT Y BANCA: Su impacto en el mercado bancario europeo y sus consecuencias regulatorias en España

Acabábamos nuestra entrada de este blog del pasado lunes, día 27 de junio, sobre el “BREXIT Y EL SEGURO” con el compromiso de dedicar las próximas al impacto del BREXIT sobre los otros dos sectores del mercado financiero: la banca y la bolsa. Cumpliendo en tiempo y forma aquel compromiso, dedicamos esta entrada a glosar sintéticamente el impacto –brutal- del BREXIT en el mercado bancario tanto desde el punto de vista cuantitativo como regulatorio y anunciamos que la entrada del viernes próximo, 1 de julio, la dedicaremos a glosar las consecuencias del BREXIT en los mercados de valores. Con lo que culminaremos nuestra trilogía del BREXIT y los mercados financieros.

 

El impacto económico del BREXIT en el mercado bancario español y en el europeo. Algunas cifras

Mientras seguimos contemplando –atónitos y preocupados- las consecuencias desastrosas que un error histórico ha tenido para la Economía internacional en general y para la Economía financiera en particular (recordemos que, el pasado 24 de junio, el Dow Jones bajó un 3,39 %, el DAX un 6,82 % y el FTSE 100, un 3,15%); podemos constatar que las cifras nos muestran que los efectos sobre el mercado bancario han sido particularmente virulentos. Y ello es así tanto si nos fijamos en el mercado bancario español como en el europeo. En el español, los principales bancos, especialmente sensibles al riesgo británico, han experimentado pérdidas en sus cotizaciones iguales o superiores al 15%  y 6 de los 10 primeros “perjudicados” el día 24 de junio por el BREXIT fueron bancos. En el mercado bancario europeo, vemos que el índice bursátil de la banca europea ha perdido casi un 25% de su valor desde el jueves 23 al lunes 27 de junio y la banca italiana, por ejemplo, se ha hundido hasta el punto de que el Gobierno de Roma prepara un rescate millonario para su sector financiero.

A lo anterior hemos de añadir que el BREXIT ha sido, además, particularmente inoportuno porque ha llegado en un momento en el que – tal y como señalábamos en la entrada de este blog del pasado 25.05.2016 titulada “Contabilidad bancaria en tiempos revueltos: la Circular 4/2016 del Banco de España”-  vivimos tiempos revueltos para el negocio bancario en circunstancias que parecen conformar una suerte de “tormenta perfecta” en la que deberán subsistir las entidades de crédito. El efecto combinado del estrechamiento de los márgenes de tipos de interés entre las operaciones activas y pasivas y de las exigencias crecientes de los requisitos de solvencia por parte del BCE hacen que el modelo de la actividad bancaria se vea obligado a adaptarse al nuevo contexto que no será transitorio, sino permanente y que exigirá procesos de concentración de los bancos en nuestro país en busca de que las sinergias consiguientes permitan reducir costes fijos (por ejemplo, en oficinas).

 

El impacto regulatorio del BREXIT en el mercado bancario español (I): la actuación en España de los bancos británicos y la actuación en el RU de los bancos españoles

Si tomamos como referencia básica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LOSSEC), verificamos que el BREXIT afectará a los dos principales movimientos migratorios de las entidades de crédito porque:

 

Por una parte, los movimientos de entrada de los bancos británicos en el mercado español pasarán de regirse por las normas generosas y homogéneas basadas en el pasaporte bancario comunitario de la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en el art.12 de la LOSSEC a la exigencia de una nueva y específica autorización conforme al art.13 de la LOSSEC que -refiriéndose a la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea- dispone que “el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud”.

 

Por otra parte, los movimientos de salida de los bancos españoles al RU también experimentarán las dificultades adicionales propias de la pérdida del pasaporte bancario, tal y como se comprueba en el régimen de apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas establecido en el art.11 de la LOSSEC.

 

El impacto regulatorio del BREXIT en el mercado bancario español (II): la supervisión de las sucursales de los bancos británicos que operen en España

 

El BREXIT producirá un cambio del estatuto jurídico de los bancos británicos que operen en España que pasarán de ser comunitarios a extracomunitarios. Cambio –a peor- que se muestra de manera particularmente clara cuando comparamos el régimen de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea establecido en el art.59 de la LOSSEC con el régimen de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea y de evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados que establece el art.60 de la LOSSEC. En este último caso, se establecen consecuencias específicas para las sucursales y las filiales de los bancos extracomunitarios:

A las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea –que será el caso de los bancos británicos- se les exigirá el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia, con la particularidad de que el Banco de España podrá introducir en ese régimen previsiones específicas para dichas sucursales. En todo caso, las obligaciones exigidas a las sucursales de Estados no miembros de la Unión Europea no podrán ser menos estrictas que las exigidas a las sucursales de Estados miembros de la Unión Europea.

Para las entidades de crédito filiales de una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, se establece una exigencia de evaluación de la equivalencia de su supervisión en base consolidada porque no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en la LOSSEC y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, Título II, Capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

El cambio de estatuto supervisor de los bancos británicos a resultas del BREXIT también se aprecia cuando comparamos las condiciones de colaboración del Banco de España con autoridades de otros países establecidas en el art.61 de la LOSSEC, según se trae de un Estado comunitario o –como sucederá desde ahora con el RU- extracomunitario.

 

Por último –pero no por ello menos importante (expresión, por cierto, típicamente anglosajona)- procede recordar que una parte esencial de la estructura de supervisión microprudencial del mercado bancario europeo descansa –junto al BCE y dentro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS)- sobre los hombros de la Autoridad Bancaria Europea (ABE/EBA) con la que, por ejemplo, deberá consultar el Banco de España, antes de adoptar una decisión, para comprobar la equivalencia de la supervisión consolidada de los grupos bancarios, conforme a las orientaciones elaboradas a tal efecto por la propia ABE (art.60 LOSSEC). Pues bien,  esta ABE tiene su sede en Londres; por lo que no es de extrañar que ya los titulares de la prensa económica del mismo día 23 de junio decían que “La banca británica busca oficinas en Frankfurt como plan de contingencia” que ese mismo día se produjo.