La regulación de las condiciones subjetivas de acceso y de ejercicio a la actividad aseguradora
La regulación y supervisión de las entidades aseguradoras se basa en el principio de acceso restringido al mercado asegurador por aquellas empresas que muestren un determinado nivel de calidad que se verifica por el Estado mediante la concesión de una autorización administrativa. Y la concesión y el mantenimiento de dicha autorización depende de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras cumplan unas determinadas condiciones de acceso y de ejercicio de su actividad.
En nuestro Ordenamiento, estas condiciones de acceso y de ejercicio de su actividad exigibles a las entidades aseguradoras y reaseguradoras se establecen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) y en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (ROSSEAR).
Aquellas condiciones se refieren esencialmente, a requisitos objetivos (como sus recursos propios y su solvencia) y subjetivos. Entre estos últimos destacan las exigencias de que sus socios significativos y sus gestores resulten idóneos para una gestión sana y prudente de tales entidades.
Estos últimos requisitos de idoneidad de los socios y gestores de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se han desarrollado por la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE núm.110, de 6 de mayo de 2016). Es importante advertir que esta Orden entró en vigor el pasado día 7 de mayo de 2016, produciendo sus efectos retroactivamente desde el 1 de enero de 2016.
Es importante dejar que esta Orden ECC/664/2016 no sólo toma en consideración los preceptos de la LOSSEAR y del ROSSEAR, sino que también tiene en cuenta la guía que se esta elaborando, a nivel europeo por parte de las autoridades supervisoras europeas en materia de valores, banca y seguros, sobre la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras. Guía que recoge la lista de información que el supervisor ha de requerir para la evaluación de una adquisición significativa. Así, se indica que, por un lado, se deberá facilitar una información de carácter general sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que, de manera efectiva, dirija o controle sus actividades, y sobre la adquisición propuesta; y, por otro lado, se deberá aportar una información específica, con un mayor o menor alcance, en función de que, como resultado de la adquisición, tenga lugar o no un cambio en el control de la entidad
A raíz de la publicación de esta última Orden ECC/664/2016, podemos sintetizar los requisitos subjetivos exigibles a las entidades aseguradoras y reaseguradoras del siguiente modo.
Condiciones exigibles a los socios de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
En cuanto a sus socios, las exigencias de idoneidad se limitan a aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten una participación significativa en su capital, considerándose como tal la que represente un 20%, 30% o 50% o que permita controlar la entidad en cuestión.
Y aquellas exigencias de idoneidad se proyectan en dos momentos:
Primero, en las condiciones de acceso, momento en el cual las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente (art.36 LOSSEAR).
Segundo, en las condiciones de ejercicio, momento en el que tanto las personas físicas o jurídicas que adquieran o enajenen participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras como estas entidades deberán cumplir los deberes de información y control por la DGSFP (arts.85 a 88 LOSSEAR). En esencia, tales obligaciones consisten en informar a la DGSFP y a la entidad participada de dos tipos de adquisiciones de participaciones en el porcentaje de capital o de derechos de voto que dependen del porcentaje adquirido y generan deberes de comunicación posteriores o previos a la adquisición de tal manera que: Si el porcentaje es igual o superior al 5%, se deberá informar en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el momento de la adquisición; mientras que si el porcentaje de sus derechos de voto o de participación en el capital llega al nivel de participación significativa, la persona física o jurídica lo notificará previamente a la DGSFP que podrá oponerse a dicha adquisición en los términos legalmente previstos.
El proceso de evaluación por la DGSFP de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras tanto en el momento de acceso como de ejercicio se desarrolla por el ROSSEAR que detalla tanto los criterios aplicables en dicha evaluación (honorabilidad comercial y profesional y solvencia financiera de quien se propone adquirir o incrementar la participación significativa, existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, etc.) como la información que se debe exigir sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades, la adquisición propuesta, etc. (art.15 ROSSEAR).
La Orden ECC/664/2016 desarrolla –en su capítulo I- los aspectos de esta obligación de suministrar información para la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras, tales como las personas obligadas a notificar, el contenido de la notificación (distinguiendo según se trate de un adquirente potencial que sea una entidad aseguradora o reaseguradora supervisada por la DGSFP o evaluado por la DGSFP en los dos años anteriores o un adquirente potencial que sea una entidad financiera sometida a supervisión en España o en la Unión Europea), la aplicación del principio de proporcionalidad y las adquisiciones sobrevenidas. Su Anexo I detalla la información que será requerida para la adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Es pertinente recordar que este régimen de transparencia y control público de las participaciones significativas en las entidades aseguradoras y reaseguradoras es compatible de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en el TRLMV.
Condiciones exigibles a los gestores de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
En cuanto a sus gestores, las exigencias de idoneidad se refieren a las personas que ejercen la dirección efectiva que son quienes ostenten cargos de administración o dirección (administradores o miembros de los órganos colegiados de administración y directores generales y asimilados) y a quienes desarrollan funciones que integran el sistema de gobierno.
Y aquellas exigencias de idoneidad se proyectan en dos momentos:
Primero, en las condiciones de acceso, momento en el que aquellos gestores deberán acreditar que son personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseer conocimientos y experiencia adecuados para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad (art.38 LOSSEAR).
Segundo, en el momento de ejercicio de la actividad aseguradora, momento en el cual el sistema de gobierno de cada entidad aseguradora establecerá mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de las exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la entidad o desempeñan en ella las funciones fundamentales que lo integran (art.65.3 LOSSEAR y art.18 ROSSEAR).
La Orden ECC/664/2016 desarrolla –en su capítulo II- estas obligaciones de información sobre honorabilidad y aptitud y, en concreto, la obligación de suministrar información para la valoración de la honorabilidad y aptitud de quienes pretenden desempeñar determinados cargos y funciones, detallando quienes están obligados a realizar la comunicación y el contenido de la misma. Su Anexo II detalle la información que será requerida a quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o ser titulares de funciones que integran el sistema de gobierno, así como a la persona responsable de la función en el caso de que esté externalizada, en entidades aseguradoras, reaseguradoras o en grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Procede terminar esta entrada recordando que los requisitos subjetivos referidos a los socios y a los gestores de las entidades aseguradoras afectan tanto a las entidades individualmente consideradas como a sus grupos (art.152 LOSSEAR y art.206 ROSSEAR).
P.D.: El lector interesado puede ver las siguientes entradas de este blog:
31.07.2015 sobre “La nueva regulación de las entidades aseguradoras”
07.10.2015 sobre “El nuevo sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”
09.12.2015 sobre “El Reglamento de las entidades aseguradoras: el ROSSEAR de 20 de noviembre de 2015”
28.03.2015 sobre “Los puntos críticos del proceso de implementación del sistema de gobierno en las entidades aseguradoras españolas”