Ayer dábamos cuenta en este blog de la publicación, el pasado martes, por la Dirección General de Entidades de la CNMV, de una “Comunicación de la CNMV sobre el contenido y formato de la información publicitaria en las páginas web de entidades gestoras y comercializadoras de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)”. A nuestras reflexiones de ayer y a la vista de la jurisprudencia que hoy glosamos, conviene añadir otra sobre un efecto colateral que dicha Comunicación puede tener y que consiste en la eventual eficacia que la identificación de aquellas malas prácticas publicitarias por la CNMV puede servir de argumento para que un inversor pueda instar, ante los tribunales, la nulidad o la resolución del contrato de adquisición de acciones o participaciones en IIC que le causen pérdidas injustificadas cuando aquel inversor pruebe que las ha adquirido engañado por la publicidad inadecuada.
La anterior reflexión viene a cuento de las numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales -principalmente, de Madrid– que resuelven litigios sobre la venta de valores por las cajas de ahorros y los bancos antes y después de la crisis financiera de 2008 que ahora, con la lenta cadencia de la justicia, llegan como un “tsunami” a nuestros repertorios. Se trata de casos de comercialización tanto de valores simples (v.gr. acciones de BANKIA) como de productos financieros complejos (v.gr. hipotecas multidivisas), sin olvidar las omnipresentes participaciones preferentes.
Podemos distribuir las sentencias recientes en dos categorías:
La primera categoría de sentencias –más numerosa- es la de las que estiman las demandas de nulidad o resolución de los clientes y condenan a los bancos demandados. Son las siguientes:
- La sentencia núm.274/2015, de 9 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) (JUR 2015/256072) que estima una acción de nulidad de la venta de acciones de BANKIA por apreciar error en el consentimiento del inversor ya que la entidad demandada proyectó una imagen que no se correspondía con la verdadera situación financiera de la emisora. El efecto del fallo de la sentencia es que las partes debieron restituirse recíprocamente las prestaciones que realizaron al suscribir las acciones, con los intereses legales devengados.
- La sentencia núm.301/2015, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) (JUR 2015/256076) que estima una acción de resolución de la venta de acciones de un banco alemán al apreciar que el banco gestor incumplió las instrucciones de la inversora inexperimentada mandante que quería una inversión sin riesgos y a plazo fijo. El efecto del fallo de la sentencia es que el banco hubo de indemnizar a la inversora de las pérdidas sufridas.
- La sentencia núm.326/2015, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) (JUR 2015/245468) que estima una acción de resolución de la venta de participaciones preferentes al apreciar que la entidad vendedora incumplió sus deberes de información dando una información insuficiente y una recomendación de adquisición inadecuada al perfil del inversor. El efecto del fallo de la sentencia es que el banco hubo de resarcir al inversor de los daños y perjuicios causados.
- La sentencia núm.258/2015, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) (JUR 2015/245463) que estima una acción de nulidad de la venta de participaciones preferentes al apreciar error en el consentimiento de la inversora ya que la entidad demandada le proporcionó información inadecuada para sus circunstancias personales, de modo tal que la inversora creyó adquirir un producto segundo, sin riesgo para el capital invertido. El efecto del fallo de la sentencia es que las partes debieron restituirse recíprocamente las prestaciones que realizaron al suscribir las acciones, con los intereses legales devengados.
- La sentencia núm.337/2015, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) (JUR 2015/245103) que estima una acción de nulidad de la venta de participaciones preferentes y obliga a las partes a restituirse recíprocamente el importe bruto percibido con los intereses legales devengados.
- La sentencia núm.172/2015, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) (JUR 2015/249480) que estima una acción de nulidad de la venta de acciones de BANKIA al apreciar error en el consentimiento del inversor ya que la entidad demandada no le ofreció una información correcta ni completa.
La segunda categoría de sentencias –más escasa- es la de las que desestiman las demandas de nulidad o resolución de los clientes y absuelven a los bancos demandados. Son las siguientes:
- La sentencia núm.338/2015, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) (JUR 2015/256062) que desestima una acción de nulidad de la venta de una hipoteca multidivisas porque constata, por una parte, que la entidad cumplió la normativa MIFiD y, por otra parte, que los clientes aran expertos y conocían las características y los riesgos inherentes al producto, sin que ser cliente minorista sea sinónimo de ignorante financiero.
- La sentencia de 14 de octubre de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Valdemoro (Provincia de Madrid) (JUR 2015/249714) que desestima una acción de nulidad de la venta de “valores Santander” depositados en la entidad y posterior canje por acciones de la misma porque constata que no hubo causa torpe ni error en el consentimiento de los clientes demandantes ya que fueron debidamente informados de las características y los riesgos inherentes al producto.
Pues bien, un examen sosegado de dichas Sentencias nos ratifica en dos ideas que hemos expresado en entradas previas de este blog (ver las de 7 y de 30 de septiembre): la primera es que no hay que generalizar las respuestas judiciales para decir que los bancos siempre son condenados y la segunda –consecuencia de la anterior- es que el modelo trifásico de diagnóstico de este tipo de conflictos que venimos exponiendo desde hace algún tiempo es útil.
Recordemos que este modelo de diagnóstico se basa en contestar a las tres preguntas siguientes: Primera, ¿Qué tipo de instrumento financiero se ha comercializado y qué grado de complejidad presenta?; segunda, ¿Qué tipo de inversor o cliente demanda al banco intermediario?; y, tercera ¿Qué tipo de servicio de inversión vincula a las partes? Porque cuanto más complejo sea el producto comercializado, menos profesional sea el inversor demandante y más intenso sea el servicio prestado por el banco comercializador; existen mayores posibilidades de condena de éste último.
Una vez, más, quiero dejar constancia de mi gratitud a mi compañero y amigo Adolfo Dominguez por la valiosa documentación que permanentemente me facilita para la elaboración de este blog.