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Tipo de interés IRPH. Validez de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que incorpora el interés IRPH fijado por la normativa sobre financiación de viviendas de protección oficial, Sentencia num. 585/2020 de 6 noviembre del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia num. 585/2020 de 6 noviembre del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:3550, Jurisdicción:Civil
Recurso de Casación 3990/2016, Ponente: Excmo Sr. Rafael Saraza Jimena, JUR\2020\316852) desestima un recurso de casación al considerar que supera el control de abusividad la cláusula de un contrato de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria que incorpora el interés fijado por la normativa sobre financiación de viviendas de protección oficial, con un tipo de interés que consiste en la aplicación de un coeficiente reductor al IRPH entidades.

Antecedentes: la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020

La doctrina sentada por esta Sentencia num. 585/2020 de 6 noviembre del Pleno de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo debe ser puesta en el contexto de la doctrina del TJUE, especialmente en la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18 (Marc Gómez del Moral Guasch contra Bankia, S.A.) que consideró que el uso del IRPH como tipo de interés variable no es una presunción de validez en contra de su abusividad, sino que la cláusula en cuestión quedará sometida al control judicial de transparencia material, con las consecuencias pertinentes en caso de declaración de su nulidad por abusiva (ver la entrada de este blog de 4 de marzo de 2020 titulada “El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020”).

También conviene tomar en consideración la más reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2020 (asunto C-81/19, SC Banca Transilvania S.A.) que declaró: “El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual, pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Declaración esta última ciertamente sorprendente que difiere radicalmente de la posición del TJUE respecto de nuestro IRPH en la anterior Sentencia de 9 de julio de este mismo año y que estamos seguros que no obedece a ningún tipo de tratamiento diferencial hacia nuestra legislación y nuestra jurisprudencia respecto de otros países de la UE sino que responde a la diferencia radical de supu4estos de hecho que, lamentablemente, después de juna lectura atenta de los dos asuntos, no hemos no hemos llegado a constatar (ver la entrada de este blog del 23 de julio de 2020 sobre la “Validez de una cláusula de un contrato de crédito al consumo que reproduce un índice legal: Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-81/19, SC Banca Transilvania S.A.)”).

Supuesto de hecho de la Sentencia num. 585/2020 de 6 noviembre del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

a) El 10 de enero de 2010, una S.A, como vendedora, y el consumidor Sr. X, como comprador, suscribieron la escritura pública de compraventa de una vivienda de protección oficial de promoción privada. En dicha escritura pública, el comprador Sr. X se subrogó en el préstamo hipotecario para la financiación de la promoción, concertado el 8 de octubre de 2007 entre una Caja de Ahorros, como prestamista, y la S.A. vendedora, como prestataria. La representante de la Caja de Ahorros compareció también a la firma de la escritura pública de compraventa y aceptó expresamente la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario. Dicha Caja de ahorros pasó posteriormente a ser Liberbank S.A.

b) En la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario otorgada el 10 de enero de 2010 se hizo constar, como carga de la vivienda transmitida, la existencia de una hipoteca en garantía de un préstamo, del que se expresaban el principal en el que se subrogaba el comprador, el plazo de amortización, y el tipo de interés, en estos términos: «Variable anualmente, mediante la adición de cero con diez (0,10) puntos al tipo vigente para los préstamos acogidos al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. La revisión se hará por acuerdo del Consejo de Ministros».

c) En dicha escritura de compraventa no constaba que, en el préstamo hipotecario concedido por Liberbank a la S.A., había una cláusula que fijaba un «suelo» del 3% para la variación del tipo de interés. Tampoco se le había informado previamente de la existencia de esa cláusula.

d) En octubre de 2013, el Sr. X dirigió un escrito a Liberbank en el que solicitó que se eliminara de su préstamo la cláusula suelo. Liberbank, en respuesta a esta solicitud, ofreció al Sr. X una novación del préstamo, de modo que durante 18 meses pagara un interés fijo del 3% y con posterioridad, un interés variable consistente en «Euribor + 0,1%», sin «suelo» que limitara la bajada del tipo de interés. El Sr. X no aceptó la oferta y reiteró su solicitud de eliminación de la cláusula suelo.

e) Al no recibir respuesta a esta nueva solicitud, el Sr. X presentó una reclamación ante el Banco de España, en la que denunció no haber recibido respuesta a su solicitud de eliminación de la cláusula suelo.

f) El 25 de octubre de 2014, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España emitió un informe en el que declaró que la actuación de Liberbank había sido contraria a las buenas prácticas bancarias.

g) En noviembre de 2014, el Sr. X dirigió otro escrito a Liberbank en el que, a la vista del informe del Banco de España, le instaba a dejar de aplicar la «cláusula suelo», pues de lo contrario iniciaría acciones legales. Liberbank le contestó en enero de 2015, manifestándole que había decidido «no allanarse a las conclusiones del expresado informe del Banco de España».

Conflicto jurídico

a) El 9 de noviembre de 2015, el Sr. X presentó una demanda contra Liberbank en la que ejercitaba las siguientes acciones:

a.1) Acción de nulidad de condición general de la contratación consistente en el control de abusividad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato objeto de este litigio (Cláusula limitativa del tipo de interés -cláusula suelo- y cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado) ex. Art. 8 de la LCGC

a.2) Acción de nulidad de pleno derecho ( art 6.3 Código Civil) respecto de la fijación del diferencial de 0,10% adicional al tipo de referencia y del propio tipo de referencia IRPH, y

a.3) Acción de nulidad por vicio y error en el consentimiento del art 1261 del Código Civil, respecto de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado y de la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo).

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, dictó sentencia 35/2016, de 22 de febrero en la que desestimó la pretensión de que se anulara la cláusula que establecía «como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado» y la pretensión de que se anulara la fijación del diferencial del 0,10% adicional al tipo de interés fijado en el Real Decreto 801/2005, pues, afirmó el Juzgado, «la parte conocía que el tipo de interés aplicable resultaría de la adición de cero con diez (0,10) puntos al tipo vigente para los préstamos acogidos al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Sin embargo, estimó la acción de anulación de la «cláusula suelo» pues, según declaró el Juzgado, no se había informado al demandante de su existencia ni aparecía recogida en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario.

c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia 292/2016, de 30 de septiembre en la desestimó el recurso de apelación del demandante, salvo en el extremo relativo a los intereses que debía devengar la cantidad a restituir por la aplicación de la cláusula suelo. Y la desestimación del recurso obedeció:

c.1) Respecto de la nulidad, por falta de transparencia, de la utilización del IRPH como índice de referencia; en que la Audiencia consideró que no es creíble que el demandante acudiera directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del préstamo, como el importe del interés que tenía que pagar, calculado mediante la adición de un diferencial a un índice de referencia publicado en el BOE.

c.2) Respecto de la nulidad de la adición de un diferencial de 0,10 puntos por contrariedad a una norma imperativa; la Audiencia afirmó “que el R. D. 801/2005 establezca normativamente cuál es el tipo de interés que debe aplicarse a los préstamos sobre vivienda habitual (sic), no significa que la Entidad crediticia no pueda adicionar un diferencial, cuando así se pactó, por ambas partes, en el contrato (adicionar 0,10 puntos)”.

d) El demandante Sr. X interpuso recurso de casación basado en tres motivos, que fueron admitidos. En ellos se impugna exclusivamente:

d.1) La desestimación de la acción, basada en la normativa que regula las cláusulas no negociadas en los contratos concertados con consumidores, de nulidad de la “cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado.

d.2) La desestimación de la acción en la que se pide la anulación, por vicio del consentimiento, de dicha cláusula.

Quedo fuera del recurso de casación la solicitud de anulación de la cláusula suelo, porque su pretensión fue estimada en la instancia; y la pretensión dirigida a que se declarase la nulidad, por ser contrarios a una norma imperativa, del IRPH como índice de referencia y de la adición de un diferencial de 0,10 puntos, porque así lo quiso el recurrente.

Doctrina jurisprudencial

En su fallo, esta Sentencia num. 585/2020 de 6 noviembre del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide “desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia 292/2016 de 30 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 220/2016”

Y este fallo se asienta en un razonamiento que despeja las dos cuestiones siguientes:

a) El control de transparencia y de abusividad de la cláusula del préstamo hipotecario que establece el tipo de interés previsto en la normativa que regula la financiación de la compra de viviendas de protección oficial

A este respecto, dice en su Fundamento de Derecho Tercero (las negritas son nuestras):

“6.- Es doctrina de este tribunal y del TJUE que la transparencia que impide la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. Pero esto no supone que el predisponente tenga una obligación de asesoramiento sobre las distintas posibilidades de financiación por parte de esa entidad o de otras de la competencia.

(…)

9.- El demandante compró una vivienda de protección oficial de promoción privada. La obtención de financiación para la construcción de dicha vivienda tuvo lugar bajo la vigencia del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Liberbank, con base en un convenio que había suscrito con la Junta de Extremadura, otorgó a (…) S.A. en octubre de 2007 un préstamo hipotecario sujeto a dicha normativa. El demandante, al firmar la escritura de compraventa de la vivienda de protección oficial, optó por subrogarse en dicho préstamo convenido. Como ya se ha dicho, no puede abordarse en esta sentencia, por no haber sido objeto del recurso por decisión del consumidor recurrente, la cuestión de si, conforme a dicha normativa, era posible o no adicionar 0,10 puntos al tipo fijado en dicho Real Decreto, como se establecía en el convenio suscrito entre la Junta de Extremadura y Liberbank y se recogió en la escritura de préstamo

(…)

12.- Lo anterior supone que el recurrente, al comprar una vivienda de protección oficial, suscribió una condición general que determinaba la aplicación del régimen de financiación de viviendas de protección oficial vigente cuando se inició la promoción de su vivienda, que está regulado por normas administrativas. En este régimen, el tipo de interés efectivo vigente en cada momento viene determinado por un Acuerdo del Consejo de Ministros que se publica en el Boletín Oficial del Estado, con base en el mecanismo previsto en art. 9 del citado Real Decreto: la aplicación de un coeficiente reductor del 0,9175 a la media de los tres últimos meses del tipo porcentual de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades de crédito, elaborado por el Banco de España.

(…)

17.- Se trata de un conjunto de circunstancias que permiten considerar que el recurrente, por las especiales características de la financiación de las viviendas de protección oficial y la publicidad de que es objeto el tipo de interés y las demás condiciones de tal financiación, tenía a su disposición suficiente información sobre los elementos configuradores de la financiación que contrataba para pagar el precio de su vivienda de protección oficial y de la carga económica y jurídica que tal financiación le suponía.

(…)

22.- Es decir, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo (RJ 2017, 977) ; 538/2019, de 11 de octubre (RJ 2019, 3852) ; 121/2020, de 24 de febrero (RJ 2020, 486) ; y 408/2020, de 7 de julio (RJ 2020, 2298) ). Únicamente hemos asimilado falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas «cláusulas suelo», por entrañar un elemento engañoso, o de las cláusulas «multidivisa» o «multimoneda», por ocultarse graves riesgos para el consumidor. No es el caso de la utilización de uno u otro de los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios, y concretamente, del utilizado en el sistema de financiación de las viviendas de protección oficial.

(…)

29.- En todo caso, para agotar el razonamiento que justifica el rechazo de este argumento del recurso, el recurrente no hace referencia a ningún supuesto en que se haya constatado tal manipulación del índice IRPH, ni justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. Debe recordarse que el Euribor, que es el índice que el recurrente solicita que sustituya al IRPH-Entidades en su préstamo, es un índice que se calcula por una entidad privada (European Money Markets Institute -EMMI-, integrada por las asociaciones de la banca de los Estados miembros de la Unión Europea) a partir de los datos suministrados por panel de bancos comerciales, y que en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a varios bancos europeos y norteamericanos por la manipulación del Euribor y de otros como el Libor (tipo de interés interbancario fijado en Londres). Por otra parte, la variación del índice IRPH no depende de la voluntad de Liberbank, que es solamente una más de las entidades financieras que conceden préstamos hipotecarios y que, por razones evidentes, ha de ofertar préstamos hipotecarios con un tipo de interés y demás condiciones que le permitan competir con el resto de entidades financieras.

(…)

33.- En conclusión, no puede admitirse que la cláusula que fija como índice de referencia del préstamo hipotecario el tipo de interés previsto para la financiación de las viviendas de protección oficial en el Real Decreto 801/2005 sea abusiva. No se entiende cómo el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación previsto para las viviendas de protección oficial en su normativa reguladora, puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe. Tampoco puede aceptarse que la dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices, por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la buena fe”.

b) El error vicio puede determinar la nulidad del contrato, pero no de una cláusula aislada

A este respecto, el Fundamento de Derecho Quinto dice:

“Procede desestimar el motivo, sin ni siquiera entrar a analizar los requisitos que deben darse para que pueda apreciarse la nulidad por error vicio, porque en el presente caso resulta irrelevante a la vista del suplico de la demanda. El demandante ha ejercitado una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, nulidad que afectaría solo a la cláusula en la que se fija el interés del préstamo. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, si se llegara a apreciar error en el consentimiento del prestatario y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo una de sus cláusulas ( sentencias 450/2016, de 1 de julio (RJ 2016, 4068) , 66/2017, de 2 de febrero (RJ 2017, 389) , 4/2019, de 9 de enero (RJ 2019, 10) , y 443/2020, de 20 de julio (RJ 2020, 2482) , entre otras). Por esta razón, por la falta de relevancia de la infracción denunciada en el hipotético caso de que se llegara a apreciar, procede desestimar el motivo”.