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Jurisprudencia civil reciente sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas en el seguro de responsabilidad civil patronal: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1479/2023 de 23 octubre

En esta entrada damos cuenta de la reciente Sentencia de la Sección1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1479/2023 de 23 octubre (ECLI:ES:TS:2023:4405, recurso de Casación núm. 5499/2018, Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, JUR 2023\394686).

Esta Sentencia nos parece particularmente relevante por dos motivos: primero, porque incide en una materia paradigmáticamente conflictiva y de enorme relevancia práctica cual es la siempre delicada distinción -la “delgada línea roja”- entre las cláusulas delimitadoras y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado al interpretar el art.3 de la LCS. Segundo, porque trata de la configuración legal y contractual y de las repercusiones civiles de un seguro particularmente complejo por “mestizo” cual es el seguro de responsabilidad civil patronal, que participa del mundo mercantil -al proceder del art.73 de la LCS- y, por ende, sus conflictos se resuelven por la  jurisdicción civil y del mundo laboral y, por lo tanto, la  jurisdicción social también conoce de sus litigios.

A) Antecedentes y contexto: Desarrollo y relevancia práctica del seguro responsabilidad civil patronal tanto en la jurisprudencia del TJUE como en la de nuestro TS

Hemos tenido pruebas recientes del señalado mestizaje del seguro de responsabilidad civil patronal tanto en la jurisprudencia del TJUE como en la de nuestro TS. En efecto:

a) Sobre la aplicación del régimen de los intereses moratorios del art.20 de la LCS en el seguro de responsabilidad civil patronal se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 399/2023 de 6 junio (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 6 de octubre pasado sobre el “Seguro de Responsabilidad Civil Patronal. Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Absolución de las aseguradoras de la condena al pago de los intereses moratorios del art.20 de la LCS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 399/2023 de 6 junio”).

b) Un ejemplo interesante de intersección del seguro responsabilidad civil patronal con el seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil se puede apreciar en la Sentencia del TJUE  12 de octubre de 2023 que resuelve una cuestión prejudicial en la que el litigio subyacente enfrento a   dos entidades aseguradoras (KBC Verzekeringen NV, KBC y  P&V Verzekeringen CVBA, P&V) en relación con el eventual derecho de la segunda compañía aseguradora de accidentes laborales, subrogada en los derechos de una ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido; a ser indemnizada por la primera aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo implicado en el accidente que provocó el fallecimiento de la ciclista (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 16 de octubre pasado que lleva por título “Una bicicleta con pedaleo asistido está excluida del ámbito del seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil porque no se acciona exclusivamente mediante fuerza mecánica. Sentencia del TJUE  12 de octubre de 2023 (asunto C-286/22 | KBC Verzekeringen)”

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1479/2023 de 23 octubre que comentamos, podemos describirlo del modo siguiente:

a) Desde el 27 de diciembre de 2012, Golf de Larrabea S.A. tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que abarcaba la cobertura de responsabilidad civil patronal en los términos que después transcribiremos.  

b) El 2 de julio de 2013, se produjo un accidente en las instalaciones de Golf de Larrabea, consistente en que un trabajador de la empresa resultó herido por el impacto de una bola de golf lanzada por una jugadora mientras se celebraba un campeonato organizado por la Federación Española de Golf.

C) Conflicto jurídico

a) El trabajador lesionado instó un procedimiento civil contra Golf de Larrabea y la aseguradora de la Federación Española, que resultaron condenadas en sentencia firme a indemnizarlo en 15.961,20 €, intereses y costas. En cumplimiento de dicha sentencia, Golf de Larrabea pagó al trabajador 11.398,43 €.

b) Golf de Larrabea formuló una demanda contra Allianz, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 11.398,43 €, intereses legales y costas.

c)  La sentencia delJuzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz n.º 55/2018, de 13 de marzo, desestimó la demanda porque consideró que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora no tenía que indemnizar.

d) La sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava de 11 de octubre de 2018 desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante al considerar que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo.

D) Jurisprudencia

D.1) Fallo

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1479/2023 de 23 octubre decide desestimar el recurso de casación interpuesto por Golf de Larrabea S.A. contra la sentencia núm. 528/2018, de 11 de octubre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 608/2018.

D.2) Razonamiento que lo sustenta

El ponente de esta Sentencia desarrolla el razonamiento que sustenta el fallo desestimatorio con la claridad habitual que -en palabras del maestro Garrigues- es “la cortesía del jurista”. Podemos exponerlo en forma de silogismo que pasa por las siguientes fases:

a) Premisa mayor

Podemos descomponer las bases generales del razonamiento yendo de lo general (art.3 LCS) a lo particular (art.73 LCS) en dos momentos:

a.1) Jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas

En Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia comentada señala al respecto (las expresiones resaltadas en negrita son de nuestra exclusiva autoría): “1.- En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). 2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero). La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio)”.

(El lector interesado en profundizar en esta compleja distinción puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pp. 53 y ss. y 1004 y ss.)

a.2) El seguro de responsabilidad civil patronal

En Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada señala al respecto de la responsabilidad civil patronal y su aseguramiento lo siguiente: “1.- La responsabilidad civil patronal o por accidentes de trabajo es la obligación imputable a un empresario, persona física o jurídica, como resultado de las reclamaciones judiciales por los daños personales causados por acción u omisión a los trabajadores a consecuencia del acaecimiento de un accidente laboral y está enfocada a obtener una indemnización compensatoria o resarcitoria de tales daños. Para que opere esta responsabilidad, es necesario que: (i) los daños ocasionados a consecuencia de un accidente laboral procedan de una conducta culpable o negligente, activa u omisiva, contraria a Derecho, que el trabajador accidentado no tenga el deber de soportar; (ii) que dicha conducta sea atribuible a un sujeto obligado a garantizar la protección de los trabajadores (empresario); y (iii) que exista un nexo causal entre la lesión producida y la conducta imputable al empresario. En sentido amplio, esta conducta debe ser contraria a la regulación que rige la relación laboral entre el trabajador y el empresario, ya sea por contrato laboral o por alguno de los supuestos en los que el empleador tiene el deber de protección, e incumplidora de las exigencias de cautela, diligencia y de previsión que le son exigibles jurídicamente. 2.- Esta responsabilidad civil patronal es susceptible de aseguramiento como una modalidad específica del seguro de responsabilidad civil ( sentencia 855/2001, de 20 de septiembre) y se suele incluir en las pólizas como una cobertura individualizada porque en los contratos de seguro de responsabilidad civil de explotación los empleados están excluidos, al no considerarse terceros perjudicados respecto del empresario. Si bien su regulación es la general del seguro de responsabilidad civil ( arts. 73 a 76 LCS). 3.- A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo ( art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador ( sentencias 58/2019, de 29 de enero, y 541/2021, de 15 de julio). Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional – positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador”.

(El lector interesado en profundizar en la regulación del seguro de responsabilidad civil puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pp. 2250y ss.)

b) Premisa menor

La cláusula 6 de la póliza de seguro de responsabilidad civil litigiosa decía:  «6. Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características: a. Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. b. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. c. Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción.»

c) Conclusión

El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia comentada llega a la conclusión siguiente: “3.- Desde este punto de vista, si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad del seguro de responsabilidad civil patronal antes indicadas, en el contrato que la asegure debe describirse cuál es la conducta infractora del empresario en relación con su empleado que, en caso de accidente, dará lugar a la cobertura por parte de la aseguradora. Para ello, la cláusula litigiosa establece tres condiciones acumulativas: (i) que haya existido un incumplimiento por parte del asegurado de la normativa que rige la materia (seguridad laboral); (ii) que exista relación de causalidad directa entre dicho incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador; y (iii) que se haya incoado un procedimiento administrativo ante el INSS o judicial en la jurisdicción social. Esta descripción del riesgo no puede considerarse limitativa de los derechos del asegurado, puesto que precisamente lo que hace es definir el objeto del contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Es decir, no solo no desnaturaliza el contrato, sino que se adapta a su funcionalidad jurídica y económica. 4.- Lo expuesto debe conducir a la desestimación del recurso de casación”.