El pasado 12 de octubre de 2023, la Sala Quinta del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C-286/22 | KBC Verzekeringen, que resuelve una cuestión de interpretación prejudicial llamada a tener una gran importancia práctica en el mercado vial europeo. Es por ello por lo que ofrecemos, en esta entrada una síntesis de su contenido, con la urgencia y la síntesis que el caso requiere.
Procede comenzar esta entrada advirtiendo de la importancia que tendrá el impacto de esta Sentencia que se percibe constatando la circunstancia de todo punto evidente para cualquier usuario de las vías públicas en Europa consistente en la invasión de las calles por bicicletas con pedaleo asistido (que suelen incorporar la función ”turbo”). Esta invasión conlleva sin duda, indudables ventajas desde el punto de vista de la salud y la ecología; al tiempo que riesgos evidentes de daños personales y materiales tanto más probables y cuantiosos cuanto más indefensos circulan los ciclistas que manejan esas bicicletas con pedaleo asistido que, a menudo, carecen de las aptitudes físicas y técnicas necesarias para sobrevivir en un ambiente urbano plagado de vehículos automóviles de muy diferentes dimensiones que pasan a centímetros de distancia en la jungla urbana.
A) Identificación
En este contexto impacta la Sentencia de la Sala Quinta del TJUE 12 de octubre de 2023 que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada ante el TJUE por el Tribunal de Casación de Bélgica que tiene por objeto la interpretación del artículo 1, punto 1 -sobre el concepto de vehículo- de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11). En concreto, dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre dos entidades aseguradoras (KBC Verzekeringen NV, KBC y P&V Verzekeringen CVBA, P&V) en relación con el eventual derecho de la segunda compañía aseguradora de accidentes laborales, subrogada en los derechos de un ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido; a ser indemnizada por la primera aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo implicado en el accidente que provocó el fallecimiento del ciclista.
Resulta esencial advertir al lector que la definición del concepto de «vehículo» que figura en la Directiva 2009/103/CE interpretada se modificará a partir del 23 de diciembre de 2023, cuando sea aplicable la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103 (DO 2021, L 430, p. 1). Y esta nueva definición indicará expresamente que un «vehículo» es «todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica», y añadirá precisiones en términos de peso y velocidad (v. el Comunicado de Prensa n° 155/23 del TJUE fechado en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2023 y titulado “Una bicicleta con pedaleo asistido no está comprendida en el ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos automóviles porque no se acciona exclusivamente mediante fuerza mecánica”).
B) Supuesto de hecho del litigio subyacente
Una ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido por la vía pública cerca de Brujas (Bélgica) sufrió un grave accidente cuando fue atropellado por un coche y resultó gravemente herida. Falleciendo algunos meses después. En efecto:
a) El 14 de octubre de 2017, una mujer BV (en lo sucesivo, la «víctima»), que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido por la vía pública, fue atropellada por un automóvil asegurado por KBC.
b) La víctima resultó gravemente herida y falleció el 11 de abril de 2018.
c) Dado que dicho accidente constituía, para la víctima, un «accidente in itinere», P&V, aseguradora de su empleador en materia de accidentes de trabajo, abonó indemnizaciones y se subrogó en sus derechos y en los de sus causahabientes.
C) Conflicto jurídico del litigio subyacente
En síntesis, durante el posterior procedimiento judicial para establecer un posible derecho a indemnización, la controversia se centró en la calificación jurídica de la bicicleta con pedaleo asistido como un «vehículo» con los efectos derivados de la aplicación de la Directiva 2009/103/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. En concreto, fue un dato técnico esencial el hecho de que el motor de la bicicleta solo proporcionaba asistencia al pedaleo, incluso cuando se utilizaba la función «turbo»; función que solo podía activarse tras haber empleado la fuerza muscular (pedaleando, caminando con la bicicleta o empujándola). Así, la calificación jurídica de la bicicleta en cuestión fue crucial para determinar si la víctima era conductora de un «vehículo automóvil» o si podía reclamar una indemnización automática como «usuario vulnerable de la vía pública» con arreglo al Derecho belga.
En particular, podemos resumir la cronología del litigio -sobre la base de los apartados 11 y ss. de la Sentencia comentada- del modo siguiente:
a) La aseguradora del empleador de la víctima en materia de accidentes de trabajo (P&V) presentó una demanda contra la aseguradora del vehículo que atropello la bicicleta (KBC) ante el Tribunal de Infracciones Leves de Flandes Occidental (División de Brujas, Bélgica) con el fin de obtener el reembolso de sus gastos sobre la base del artículo 1382 del antiguo Código Civil belga o del artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989.
b) KBC presentó una demanda reconvencional en la que solicitaba la devolución, por parte de P&V, de una cantidad de dinero indebidamente pagada.
c) En su escrito de contestación a la demanda reconvencional, P&V alegó, basándose en el artículo 29 bis, que no podía considerarse que la víctima fuera conductor de un vehículo automóvil.
d) Por Sentencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal de Infracciones Leves de Flandes Occidental, declaró queel conductor del vehículo en cuestión no era responsable del accidente, pero que, en virtud del citado artículo 29 bis, KBC estaba obligado, no obstante, a indemnizar a la víctima, así como a P&V, que se había subrogado en los derechos de dicha víctima, debido a que esta última no era conductor de un vehículo automóvil y que, por lo tanto, tenía derecho a una indemnización con arreglo al mismo artículo.
e) KBC interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental (División de Brujas, Bélgica). P&V se adhirió a la apelación.
f) Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental declaró infundado el recurso de apelación principal y fundada la adhesión a la apelación. Señaló, en particular, que el concepto de «vehículo automóvil», contemplado en la ley belga se correspondía con el de «vehículo», que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. Tras constatar que el concepto de «fuerza mecánica» no estaba definido ni en esa Ley ni en dicha Directiva, consideró que ese concepto era no obstante explícito y que la expresión «accionado mediante una fuerza mecánica» debía entenderse en el sentido de que un vehículo automóvil es un vehículo que se puede desplazar sin realizar un esfuerzo muscular. De ello dedujo que una bicicleta no es un vehículo automóvil, en el sentido de dicha Ley, si dispone de un motor auxiliar cuando la fuerza mecánica por sí sola no puede poner en marcha la bicicleta o mantenerla en movimiento.
g) La aseguradora del automóvil (KBC) interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación de Bélgica que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 1, de la Directiva [2009/103], en su versión aplicable antes de su modificación por la Directiva [2021/2118], en el que se define “vehículo” como “todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados”, en el sentido de que una bicicleta con pedaleo asistido (“speed pedelec”) cuyo motor ofrece únicamente asistencia al pedaleo, de suerte que la bicicleta no puede desplazarse de forma autónoma sin utilizar la fuerza muscular, sino únicamente mediante el uso de la fuerza motriz y de la fuerza muscular, y una bicicleta con pedaleo asistido dotada con una función “turbo” mediante la cual la bicicleta acelera hasta una velocidad de 20 km/h sin pedalear cuando se pulsa el botón “turbo”, pero en la que se requiere fuerza muscular para poder utilizar dicha función, no son vehículos en el sentido de dicha Directiva?»
D) Jurisprudencia del TJUE
D.1) Declaración
La Sala Quinta del TJUE, en su Sentencia de 12 de octubre de 2023 (asunto C-286/22 | KBC Verzekeringen) declara: “El artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular”.
D.2) Razonamiento que sustenta la declaración
Sobre la base de los apartados 32 y ss. de la Sentencia, procede exponer el razonamiento que sustenta la declaración transcrita en tres fases que se corresponden con la interpretación literal, sistemática y finalista (que se corresponden, por cierto, con los de interpretación de las normas del art.3 de nuestro Código Civil):
a) Interpretación literal: la letra del art.1.1 de la Directiva 2009/103 establece que es un vehículo automóvil un aparato diseñado para desplazarse sobre el suelo mediante una fuerza producida por una máquina
El tenor literal del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 establece que el concepto de «vehículo» se refiere a «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados». Por lo tanto, según señala el apartado 33 de la Sentencia: “Conforme al sentido habitual de estos términos en el lenguaje corriente, este concepto, en la medida en que alude a «todo vehículo automóvil», se refiere necesariamente a un aparato diseñado para desplazarse sobre el suelo mediante una fuerza producida por una máquina, por oposición a una fuerza humana o animal, a excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles”. Sin embargo, la Sala considera que “este tenor no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que no contiene ninguna indicación que permita determinar si tal fuerza mecánica debe desempeñar un papel exclusivo en el accionamiento del vehículo de que se trate” (Apartado 34 de la Sentencia).
b) Interpretación sistemática: la expresión seguro de vehículos automóviles se refiere al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como las motocicletas, los coches y los camiones
La insuficiencia detectada en el texto del art.1.1 de la Directiva 2009/103 lleva a la Sala a investigar su estructura general para constatar -en el apartado 37 de la Sentencia- que, “a tenor del considerando 2 de esta Directiva, la obligación de «seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles», que dicha Directiva establece, se refiere al «seguro de vehículos automóviles», expresión que se refiere tradicionalmente, en el lenguaje corriente, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como las motocicletas, los coches y los camiones que, salvo en los casos en que estén al final de su vida útil, se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica”. De este modo, en su Sentencia, el TJUE observa, en primer lugar, que la Directiva no contiene ninguna indicación para determinar si la fuerza mecánica debe desempeñar un papel exclusivo en el accionamiento de un «vehículo».
Profundiza la Sala en la interpretación sistemática al poner en relación la Directiva 2009/103 con la Directiva 2006/126/CE, sobre el permiso de conducción diciendo, en el apartado 38 de la Sentencia que: “el artículo 13 de la Directiva 2009/103 precisa, en su apartado 1, letra b), que cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación de su artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con ese artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate. Pues bien, del tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO 2006, L 403, p. 18), se desprende que, en principio, únicamente la conducción de vehículos que puedan circular por sus propios medios, a excepción de los que se desplazan sobre raíles, está sujeta a un permiso de conducción nacional”.
c) Interpretación finalista: el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que las bicicletas cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo estén comprendidas en el concepto de vehículo
Avanza en su razonamiento la Sala cuando toma en consideración los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103 para comprobar que “tiene por objeto garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente, así como garantizar de esta forma la protección de las víctimas de accidentes causados por los vehículos automóviles, un objetivo, el de la protección de las víctimas, que ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión [véase, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C‑100/18, EU:C:2019:517, apartados 33, 34 y 46 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C‑707/19, EU:C:2021:405, apartado 27”]. (apartado 39 de la Sentencia). Y este último criterio teleológico le conduce a concluir diciendo: “unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación. Por lo tanto, el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva” (apartado 40 de la Sentencia). En definitiva el TJUE recuerda que el objetivo de la Directiva consistente en proteger a las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles no exige que las bicicletas con pedaleo asistido estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido de la Directiva.
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pp. 275 y ss.; nuestro estudio sobre “El seguro de responsabilidad civil del automóvil en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro n.º 78 (2021), pp. 65 a 84; y la última entrada publicada en este blog el 23.02.2023 sobre el “Seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil. El concepto amplio de “daños corporales” abarca el sufrimiento psicológico de un hijo únicamente en caso de daño patológico. Sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C‑577/21)” así como las muchas otras sobre esta materia.