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Seguro de Responsabilidad Civil Patronal. Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Absolución de las aseguradoras de la condena al pago de los intereses moratorios del art.20 de la LCS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 399/2023 de 6 junio

El pasado día de 6 junio del año en curso, la Sección1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicto su Sentencia núm. 399/2023 de 6 junio (ECLI:ES:TS:2023:2619, Jurisdicción: Social, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1060/2020, Ponente: Excmo. Sr. Sebastián Moralo Gallego, JUR 2023\257815) en la que acuerda que no procede la imposición de los intereses de mora del art. 20 de la LCS a sendas aseguradoras en un litigio derivado de un seguro de responsabilidad civil patronal en el que se reclamaba los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (el lector interesado en la materia puede consultar nuestra Guía del contrato de seguro, Ed. Aranzadi 2ª Ed. Madrid 2022, pág.156 y ss.).  

En concreto, la Sala decide que no procede su imposición por estar justificada,  en el caso litigioso, la negativa de las aseguradoras al pago de la indemnización reclamada, a expensas del proceso judicial. En concreto, concurrieron incertidumbres fundadas que debieron ser despejadas por los órganos judiciales; ya que el informe de la Inspección de Trabajo imputa exclusivamente la responsabilidad al propio trabajador accidentado;  la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander desestima la demanda y la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del perjudicado.

La trascendencia práctica de la cuestión de los intereses de mora del art. 20 de la LCS para la economía de las aseguradoras y de los asegurados, la incertidumbre en la aplicación de sus reglas de imposición o exoneración y la consiguiente importancia de su interpretación jurisprudencial son otras tantas razones para dar cuenta de esta Sentencia en este blog en el que hemos dedicado numerosas entradas a esta cuestión (sirva de ejemplo la de 6 de abril de 2018 sobre “Los intereses moratorios del art.20 de la LCS en general y su aplicación en el seguro de asistencia sanitaria en particular”).

Procedemos a comentar esta Sentencia aplicando el esquema que solemos utilizar.

A) Supuesto de hecho

En base a los hechos probados de la Sentencia de 23 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander podemos ofrecer el siguiente resumen del supuesto de hecho litigioso:

a) El día 2 de noviembre 2016, un trabajador que venía prestando sus servicios profesionales para la empresa SESTISAN, SAGEP, ostentando la categoría profesional de Estibador Portuario fue llamado para prestar servicios para la estibadora CADEVESA en el buque FINN BREEZE al objeto de realizar labores como controlador en la descarga de bobinas de papel, siendo su función contar el número de bobinas que iban saliendo del buque y las que se depositan en el almacén.

b) Ese día 2 noviembre 2016, el trabajador demandante tenía asignado el turno de trabajo de 20:00 h a 2:00 h. y el accidente ocurrió a las 20:10 h cuando el trabajador se introdujo en la bodega del buque y estando a la altura de la plataforma del Tugmaster fue atropellado por una de las carretillas elevadoras manejada por el conductor que en ese momento acababa de coger la primera bovina, y que no había visto acercarse por encontrarse de espaldas, siendo así que tampoco oyó las señales acústicas de la carretilla.

c) A consecuencia del accidente de trabajo el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 2 noviembre 2016 del que fue dado de alta médica el 16 octubre 2017. En total 444 días en situación de incapacidad temporal, de los que 52 permanece hospitalizado.

d) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 octubre 2018 el actor fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización total de 7.800 euros, con cargo a la Mutua Montañesa como entidad con la que SESTISAN tiene concertada la cobertura por contingencias profesionales. El actor paso a la situación de jubilado con fecha 16 octubre 2017.

e) La empresa SESTISAN tenía concertada con la aseguradora AXA una póliza nº NUM000 de Responsabilidad Civil Patronal y la empresa CADEVESA tiene concertada con la aseguradora GENERALLI una póliza nº NUM001 de Responsabilidad Civil Patronal.

B) Conflicto jurídico

Cabe resumir el conflicto jurídico en las fases siguientes:  

a) La Sentencia de 23 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander desestima la demanda de reclamación de una indemnización interpuesta por el trabajador accidentado contra varias empresas implicadas en el accidente de trabajo y contra las dos aseguradoras por considerar que la responsabilidad del accidente era exclusivamente imputable al trabajador.

b) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 14 de enero de 2020 entendió que existe concurrencia de culpas y considera una responsabilidad del 60% por parte de la empresa, y estima parcialmente la demanda,  incluyendo expresamente los intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora.

c) Las dos aseguradoras interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, contra esta última Sentencia de 14 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 844/2019, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 23 de julio de 2019, recaída en autos núm. 43/2019. En ambos recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados por las dos aseguradoras se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro y se aporta como Sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2016 (JUR 2017, 19854), aclarada por auto de 25 de noviembre (JUR 2017, 46910) (rec. 248/2016).

d) El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada comienza delimitando el objeto del litigio cuando dice: “la cuestión a resolver es la de determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses de mora del art. 20 de la LCS”.

C) Doctrina jurisprudencial

C.1) Fallo: Estimación de los recursos de casación en el sentido de no imponer la condena de las aseguradoras recurrentes al pago de los intereses del art. 20 LCS

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 399/2023 de 6 junio acuerda: “1. Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (Generali), y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 844/2019, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 23 de julio de 2019, recaída en autos núm. 43/2019 (…)   sobre daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. 2. Casar y anular en parte la Sentencia recurrida, en el único sentido de desestimar el recurso de suplicación del demandante en cuanto solicita la condena de las aseguradoras recurrentes al pago de los intereses del art. 20 LCS”.

C.2) Razonamiento que sustenta el fallo expuesto en modo de silogismo

a) Premisa mayor: Normativa aplicable y jurisprudencia que la interpreta

a.1) Normativa aplicable: implicación del artículo 20 de la LCS en la indemnización de la responsabilidad civil patronal por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo

El trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad catalogada como profesional tendrá derecho, además de una posible pensión del INSS, a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente laboral siempre que se exista una responsabilidad empresarial en la producción del accidente. Puede darse una responsabilidad solidaria en el abono de la indemnización entre la empresa que tenga cubierta tal contingencia mediante un seguro de responsabilidad civil patronal y la aseguradora. En tal caso, si la aseguradora incumpliese la obligación legal de abonar la correspondiente indemnización prevista en el seguro de responsabilidad civil por accidente, nacerá su responsabilidad civil adicional -de carácter sancionador- por los intereses moratorios regulada en el artículo 20 de la LCS. Esta responsabilidad civil adiciona no procederá cuando exista una causa que justifique el retraso ya que la regla 8ª del artículo 20 de la LCS establece que “no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”

a.2) La jurisprudencia que interpreta el artículo 20 de la LCS: las dos direcciones condenatoria y exculpatoria y sus respectivas causas

La jurisprudencia social que interpreta el artículo 20 de la LCS se pronuncia en las dos direcciones condenatoria y exculpatoria:

a.2.1) En la dirección condenatoria que considera que existe un retraso injustificado en el abono de la indemnización que obliga a la aseguradora  a pagar los intereses de mora del artículo 20 LCS podemos citar las siguientes Sentencias, referidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada: la que considera que existe incumplimiento por parte de la aseguradora y por tanto, procede la condena al pago de los intereses moratorios, cuando resulta claro el accidente y no concurriese ninguna dificultad para que la compañía de seguros hubiera adelantado una cuantía económica, cuando era perfectamente conocedora que era su obligación y además conocía la fecha del siniestro. (STS 404/2022, de 10 de mayo, Rcud. 2224/2019); la que considera que no procede eximir a la aseguradora del pago de los intereses moratorios cuando no existe ninguna duda sobre la cobertura del seguro y las incertidumbres se refieren a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que realiza la reclamación. (STS 851/2022, de 26 de octubre, Rcud. 1108/2019); también se considera injustificada la actuación de la compañía aseguradora que se ampara, para no proceder al pago de la indemnización, en la falta de concreción de la cantidad, pese a ser conocedora de la concurrencia del accidente y el acto lesivo del mismo. (STS 384/2017, de 3 de mayo, Rcud. 3452/2015); tampoco es causa justificada para no proceder al pago de la indemnización la existencia de otras compañías aseguradoras que pueden ser llamadas al proceso, pues esta circunstancia no justifica que, acaecido el accidente, la aseguradora desconociera su obligación de indemnizar. (STS 847/2019, de 5 de diciembre, Rcud. 2706/2017).

a.2.2) En la dirección absolutoria que considera que existe una causa que justifica el retraso en el abono de la indemnización y que libera a la aseguradora de la obligación de  pagar los intereses de mora del artículo 20 LCS podemos citar las siguientes Sentencias, referidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada. En general,  en ellas se ha considerado que existía una situación de incertidumbre que justificaba que la aseguradora no abonase la indemnización a la espera de la resolución judicial: En el caso de controversia sobre la inclusión del actor en la póliza (STS de 15 marzo 1999, Rcud. 1134/1998); en el caso de que la postura inicial de la aseguradora se encontraba avalada por la interpretación jurisprudencial vigente (STS 18 de abril de 2000, Rcud. 3112/1999); en el caso de discusión sobre la causa de la naturaleza común o profesional del accidente (STS de 14 noviembre 2000 Rcud. 3857/1999); en el caso de discrepancia sobre la fecha del hecho causante para determinar si se encontraba la póliza en vigor o, por el contrario,  había perdido su vigencia (STS de 26 junio 2001 Rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 Rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 Rcud. 618/2006); en el caso de discusión sobre el salario que serviría de base para el cálculo de la indemnización (STS 26 de julio de 2006, Rcud 2107/2005).

b) Premisa menor: Las circunstancias del caso se alinean con la corriente jurisprudencial exculpatoria

El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que comentamos señala (los énfasis en negrita son de nuestra exclusiva autoría): “La aplicación de esos mismos parámetros al caso de autos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a considerar justificada en este asunto la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización antes de la resolución del proceso judicial al concurrir diversas circunstancias de especial relevancia que avalan ese posicionamiento. La primera y fundamental, es que la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente. Este informe es el único elemento objetivo del que disponían las partes con carácter previo al inicio del proceso judicial, por lo que su contenido es singularmente relevante para valorar si está justificada la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización con la sola solicitud del perjudicado. (…) Obviamente que ese informe no es vinculante para los órganos judiciales, pero eso no quita que puede ser un elemento decisivo a la hora de valorar si la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización pudiere estar justificada, cuando de su contenido puedan desprenderse serias dudas sobre la producción del accidente que incidan y condicionen directamente la eventual responsabilidad de la empresa, hasta el punto de que necesariamente exijan un pronunciamiento judicial que definitivamente despeje esa incertidumbre. En el caso de autos el accidente se produce el 2 de noviembre de 2016 y el informe de la Inspección de Trabajo es de 20 de diciembre de 2016. (…) De lo que definitivamente concluye que no es de apreciar responsabilidad de las empresas, sin que se les hubiere impuesto ninguna clase de sanción. Por el contrario, lo que el demandante sostiene es que la responsabilidad ha de imputarse al conductor de la carretilla que lo atropelló. En esa tesitura no resulta en modo alguno injustificado que las aseguradoras se hubieren opuesto al pago de la indemnización, a expensas de lo que definitivamente se determine en el procedimiento judicial. Tan es así, que la sentencia del juzgado de lo social desestima en su totalidad la demanda porque considera que el trabajador accidentado es el único responsable del accidente, lo que viene a suponer un cierto respaldo judicial al posicionamiento inicial de las aseguradoras. En ese mismo sentido resulta igualmente relevante el hecho de que la sentencia recurrida haya apreciado una situación de concurrencia de culpas e impute al trabajador accidentado un 40% de responsabilidad en la producción del accidente, lo que evidencia hasta que extremo era necesaria una decisión judicial definitiva que despejara las dudas sobre la existencia de la propia responsabilidad empresarial y, en todo caso, de su exacto y específico alcance en orden a establecer la cuantía de la indemnización.Es verdad que en el presente asunto no aparece que la aseguradora desconociere el siniestro, tampoco es relevante para eximir o reducir la mora el hecho de que la demanda se dirija contra varias aseguradores, cuando ese elemento es inocuo y no genera discusión alguna porque no se trata de deslindar la responsabilidad de una u otra, sino que obedece únicamente a la participación de dos empresas en el contexto de la actividad laboral, sin que tampoco conste el ofrecimiento de ninguna clase de indemnización por parte de las aseguradoras antes de la interposición de la demanda que pudiere apuntalar su negativa al abono de la totalidad de la suma reclamada por el trabajador accidentado. Pero lo cierto es que, aun así, debe entenderse igualmente justificada esa decisión a la vista de las relevantes circunstancias concurrentes en el caso, que ponen en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y exigen un pronunciamiento judicial que despeje tal esencial incertidumbre, que alcanza a los elementos sustanciales que configuran la propia obligación de pago de la indemnización y hacen imprescindible la intervención del órgano judicial para fijar tan fundamentales extremos. No es de apreciar por lo tanto una utilización del proceso judicial con finalidad dilatoria para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, sino el legítimo y justificado ejercicio por parte de las aseguradoras del derecho a que un órgano judicial despeje definitivamente las importantes y fundadas incertidumbres sobre la existencia de la responsabilidad empresarial misma, que constituye el elemento crucial de las obligaciones asumidas por las mismas”.

c) Conclusión: exoneración de la aseguradora al pago de los intereses moratorios del art.20 LCS

Por lo anterior, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 399/2023 de 6 junio,  mantiene el derecho al 60% de la indemnización pero no concede los intereses por mora, toda vez que el retraso en el pago de las aseguradoras resulta justificado ya que de las circunstancias concurrentes en el siniestro, puestas en relación con el texto de la póliza litigiosa surge una incertidumbre razonable sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Es por ello por lo que la Sala considera justificada la negativa a pagar la indemnización por las dudas que genera el caso concreto, teniendo en cuenta que,  previa a la interposición de la demanda existió un acta de la inspección de trabajo que considera que la responsabilidad del accidente era exclusiva del trabajador; resolución que había sido también confirmada por el Juzgado de lo Social, por lo que, en definitiva, estas dudas son las que justifican que la compañía de seguros no sea condenada a abonar los intereses del artículo 20 de la LCS.