En la entrada de este blog del pasado jueves día 21, dimos cuenta de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2023 que acordó, por unanimidad, otorgar el amparo a una ciudadana que pagó parte de las costas de un juicio en el que las cláusulas contractuales del contrato de préstamo bancario de dinero que celebró con un banco se declararon abusivas.
A) Identificación y alcance de la Sentencia núm. 1213/2023, de 25 julio, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y comparación con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2023 : “Variaciones -jurisprudenciales- sobre un mismo tema”
Regresamos ahora sobre la jurisprudencia -en este caso, civil- reciente en esta materia de las costas, tan relevante en la práctica de la abogacía. Anticipamos desde ahora que tanto la jurisprudencia del TC como la del TS comparten el principio de la procedencia de imponer las costas al banco vencido que ve calificadas como abusivas las cláusulas predispuestas en sus contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria.
La diferencia entre las dos Sentencias comentadas consiste en que, mientras la del TC se pronuncia -como corresponde- sobre la interpretación de la condena en costas idónea para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la del TS precisa un aspecto técnico procesal, cual es la cuantía del litigio que debe tomarse en consideración para su cálculo y la compatibilidad del criterio sentado con el principio de reparación plena del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas. Es por ello por lo que nos permitimos la licencia de recurrir a la metáfora musical de hablar de “variaciones -jurisprudenciales- sobre un mismo tema”.
En efecto, en esta entrada damos cuenta de la Sentencia núm. 1213/2023, de 25 julio, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección1ª, ECLI:ES:TS:2023:3480, Recurso de Casación núm. 1389/2022, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, JUR 2023\302019) que, asumiendo la jurisprudencia -del TJUE, del TC y del propio TS- que impone las costas al banco vencido; entra en la delicada cuestión procesal de la cuantía que debe tomarse en consideración para su tasación y concluye que es la del pleito principal, que quedó fijada -en el momento procesal oportuno del caso litigioso- como cuantía indeterminada y su compatibilidad del criterio sentado con el principio de reparación plena del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas
Veremos que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en esta Sentencia núm. 1213/2023, llega a dos conclusiones sucesivamente interconectadas:
a) La primera de tipo procesal y sostiene que, en este tipo de pleitos que versan sobre el carácter abusivo de las cláusulas predispuestas por los bancos en sus contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria; debe aplicarse la regla general de que es el trámite procesal de fijación de la cuantía del procedimiento el procedente para resolver la discrepancia entre las partes sobre la cuantía del procedimiento.
b) La segunda conclusión es de carácter material y sostiene que la fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas.
Procedemos a su comentario siguiendo el esquema habitualmente utilizado.
B) Supuesto de hecho
a) Un consumidor suscribió con el Banco Popular (hoy, Banco Santander) una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas.
b) En un determinado momento, el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros alcanzo una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en euros.
C) Conflicto jurídico
Sobre la base del relato de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, podemos ordenar el conflicto jurídico en las etapas siguientes (advirtiendo, como siempre, al lector que las palabras o frases resaltadas en negrita son de nuestra exclusiva autoría):
a) El consumidor prestatario interpuso demanda contra Banco Popular (hoy, Banco Santander) en la que, como pretensión principal, solicitó que se declarara «la nulidad del acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas«, así como que «[l]a cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros» y que «en el caso de que el demandante haya abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso al demandante como efecto inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros, junto con sus intereses«.
b) En su demanda, el consumidor fijó como cuantía del procedimiento la de 118.926,60 euros, correspondiente al saldo deudor del préstamo a la fecha de presentación de la demanda, y esa cantidad se recogió como cuantía del procedimiento en el Decreto de admisión a trámite de la demanda.
c) El banco demandado formuló un recurso de reposición contra dicho decreto en el que solicitó que la cuantía se fijara como indeterminada, recurso que fue desestimado por otro Decreto del letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y luego reprodujo la cuestión en la audiencia previa, en la que el juez acordó que resolvería la cuestión en la sentencia.
d) La Sentencia 1409/2019, de 6 de junio del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Las Palmas de Gran Canaria, estimó la pretensión principal de la demanda y condenó al banco demandado al pago de las costas, pero no se pronunció sobre la cuantía del procedimiento.
e) El banco demandado solicitó un complemento de Sentencia sobre la cuestión de las costas, y se dictó un Auto de complemento de la sentencia en el que se declaró que la cuantía había de fijarse como indeterminada, tal como había solicitado el banco demandado y no en el saldo pendiente del préstamo, que era lo solicitado por el demandante.
f) El consumidor/prestatario/demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo concerniente a la fijación de la cuantía del procedimiento y solicitó que se declarara que «la cuantía del procedimiento o, en su caso, el interés económico del pleito es el saldo adeudado«.
g) La Sentencia 939/2021 de 26 de noviembre de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso de apelación, porque, dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación, «la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar».
e) El consumidor/prestatario/demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basados cada uno de ellos en un motivo, que fueron admitidos. En lo que interesa a la regulación financiera en nuestro Derecho y en el de la UE, procede constatar que el motivo único del recurso de casación denunciaba la «infracción de los arts. 8 b) y c) y 83 del Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (en relación con el art. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE interpretados como el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados bajo el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del TJUE«. En conclusión y tal y como recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada, “los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandante no versan sobre lo que propiamente fue objeto del proceso (la petición de nulidad de las cláusulas relativas a las divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda, pretensión principal que fue estimada en primera instancia y no cuestionada en apelación por la demandada), sino sobre la cuantía del procedimiento, y ello en una doble vertiente: en la vertiente procesal, sobre cómo y en qué trámite debe quedar fijada la cuantía del procedimiento; y en la vertiente sustantiva, sobre si la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada puede vulnerar el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad predisponente”.
D) Doctrina jurisprudencial
Sobre la base del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada, podemos exponer el razonamiento que lleva a la Sala a desestimar el recurso de casación en las etapas siguientes:
a) Defecto técnico de incurrir en una petición de principio
En primer lugar, el recurso se desestima porque presenta el defecto técnico conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque parte “de la premisa de que la cuantía del procedimiento es la fijada en su demanda y no la determinada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, respecto de la que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El recurrente no ha articulado ningún motivo en que específicamente se cuestione la aplicación que el juzgado da a las reglas de fijación de la cuantía establecidas en los arts. 251 y 252 LEC. Por tal razón, y una vez sentado que la cuantía del procedimiento no ha ser necesariamente la fijada en la demanda, ha de partirse de la corrección de la cuantía fijada por el juzgado en su sentencia con base en las reglas establecidas en los arts. 251 y 252 LEC, al no haber sido revocada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la Audiencia Provincial”.
b) La aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
Entrando ya en la sustancia del asunto, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada constata que “la cuestión planteada por el recurrente en este motivo ha recibido adecuada respuesta en la sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20. Que sostiene que “en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho» (apartado 52). Esta Sentencia declara también que «una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional» (apartado 54); que «las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13″ (apartado 55); y que, por tal razón, «los Estados miembros, en caso de que establezcan, en el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual» (apartado 56)”.
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada sigue aplicando esta doctrina del TJUE al supuesto litigioso para mostrar que el Derecho español es homologable al decir: “Estos requisitos establecidos en la sentencia del TJUE para que la regulación de las costas no disuada al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 resultan cumplidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, por varias razones. El límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento que establece el art. 394.3 LEC como límite máximo de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de las costas que debe pagar el litigante vencido, en el caso de que la cuantía sea inestimable, se calcula en principio sobre 18.000 euros, por lo que la limitación de la minuta que el abogado tiene derecho a incluir en la tasación de costas es de 6.000 euros, lo que puede considerarse como un importe «razonable», tal como exige el TJUE, más aún si se trata de asuntos propios de la litigación en masa en los que la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes (…) Asimismo, esta norma incluye una modulación de dicho límite que permite incrementar la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas en casos excepcionales, al prever que esa cuantía de 18.000 euros que se fija en los litigios de cuantía inestimable para aplicar el límite de la tercera parte en la fijación del importe de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas, puede ser modificada al alza por el tribunal «en razón de la complejidad del asunto», por lo que el importe de los honorarios del abogado del litigante vencedor que puede incluirse en la tasación de costas puede incrementarse en los casos en que se trate de un asunto que, por su complejidad, justifique un importe mayor de los honorarios del abogado que pueden ser cargados al predisponente vencido en juicio”.
c) Otros argumentos de protección de los intereses económicos del consumidor
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada sigue exponiendo argumentos adicionales que abundan en la compatibilidad del criterio sentado con el principio de reparación plena del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas el decir: “Por otra parte, no debe olvidarse que, como hemos declarado en párrafos anteriores, esta sala ha declarado con reiteración, al resolver recursos de revisión respecto de impugnaciones de tasaciones de costas, que la cuantía del procedimiento es tan solo uno más de los criterios a tomar en consideración para fijar la cuantía de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas (entre los más recientes, autos de 17 de marzo de 2022 (JUR 2022, 118497) , rec. 1665/2016 y 22 de febrero de 2022 (JUR 2022, 81913) , rec. 3609/2018, y 14 de junio de 2022 (JUR 2022, 220201) , rec. 1375/2019). 6.- Por otra parte, la tesis del recurso, encaminada a conseguir un incremento de la minuta del abogado en la tasación las costas que ha de pagar el litigante vencido, no supone necesariamente, como pretende el recurrente, una mayor protección de los legítimos derechos e intereses del consumidor. Así, si el consumidor fuera el litigante vencido, una tesis como la sostenida por el recurrente, que determina necesariamente el incremento de la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas, supondría para el consumidor vencido un importante desembolso económico, lo que podría constituir un riesgo que le disuadiera de litigar”.
d) Improcedencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada acaba explicando las razones por las que resulta improcedente plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE cuando dice: “Por último, no procede plantear la cuestión prejudicial solicitada por el recurrente. Respecto de la primera pregunta que solicita que se formule al TJUE, porque se incurre en una petición de principio, al partir del presupuesto de la corrección de la fijación inicial de la cuantía realizada por el demandante en su demanda; respecto de la segunda, porque la pregunta no es relevante para la resolución del recurso; y respecto de la tercera cuestión, porque parte del sofisma de que la tesis que sostiene el recurrente es la única que permite al consumidor prever el coste del proceso, y de un presupuesto inasumible, como es que el abogado del consumidor puede fijar unilateralmente los honorarios que se incluyen en la tasación de las costas que ha de pagar el litigante vencido porque la cuantía del procedimiento ha de ser necesariamente la que se fije en la demanda y sus honorarios han de ser necesariamente los que su colegio profesional informe con base en esa cuantía unilateralmente fijada, lo que además redundaría en perjuicio evidente del consumidor si fuera él el vencido en juicio y se le condenara al pago de las costas causadas al predisponente”.