En el BOE núm. 172 del jueves 20 de julio de 2023 (Sec. I. Pág. 104736 y ss.) se publicó el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo. En concreto, su artículo único modifica varios artículos del Reglamento de planes y fondos de pensiones, e introduce nuevos artículos (los artículos 8 bis, 19 bis, 84 bis y del 108 al 116). Dentro de estas modificaciones, presentan una particular importancia las de los artículos 111 al 116 que integran un nuevo título VII, denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados».
Este RD 668/2023 completa el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo que inició el Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se desarrollaron las Comisiones y las retribuciones de las Entidades Gestoras y Depositarias de los Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (FPEPP) (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 24 de noviembre de 2022 sobre los “Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (FPEPP): El Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre desarrolla sus Comisiones y las retribuciones de sus Entidades Gestoras y Depositarias”).
Procede comenzar por destacar que este RD 668/22023 -conforme a lo dispuesto en su Disposición final única- ha entrado y entrará en vigor en dos fases:
a) En primer lugar y en general, los nuevos deberes y derechos que establece entraron en vigor el viernes 21 de julio de 2023, día siguiente al de su publicación en el BOE.
b) En segundo lugar y en particular, la obligación prevista en el artículo 32.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su nueva redacción dada por el RD 668/2023, conforme a la cual la comisión de control del plan debe reunirse al menos dos veces en cada ejercicio, en lugar de una, entrará en vigor en el ejercicio 2024, siguiente a la entrada en vigor general del RD 668/2023.
La importancia práctica de este RD 668/2023 para la viabilidad de los PPES nos recomienda dar cuenta sintética de su contenido en este blog.
El diseño regulatorio de los Planes de pensiones de empleo simplificados (PPES) en la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo y su desarrollo por el RD 668/2023
El Real Decreto 668/22023, de 18 de julio, desarrolla una parte de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de cuyo contenido dimos cuenta en cuatro entradas publicadas en este blog los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2022 bajo el título común de “Impulso de los Planes y los Fondos de Pensiones de Empleo” (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestro estudio “Impulso de los planes y los fondos de pensiones de empleo por la ley 12/2022”, publicado en la Revista Foro, Nueva época, vol. 25, núm. 1 (2022): pp. 43-82). En concreto, la tercera entrada de la serie -publicada el 10 de agosto de 2022- la dedicamos a exponer la nueva regulación de los Planes de pensiones de empleo simplificados.
Ahora, ofrecemos una exposición del régimen legal y reglamentario integrados, anticipando que el nuevo título VII del RPFP (integrado por los artículos 111 al 116) denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados» -añadido por el RD 668/2023- completa el desarrollo en materia de planes de pensiones de empleo simplificados de aquellos aspectos que habían quedado sin abordar en la modificación reglamentaria anterior y regula en particular aspectos como la integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo, la delimitación específica de los promotores y partícipes, sus especificaciones, información a partícipes y beneficiarios, la movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la comisión de control de estos planes.
A) Finalidad de política legislativa
En general, la Ley 12/2022 persigue reforzar la previsión social de carácter empresarial con la creación dos instrumentos interconectados: los Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos FPEPP y los Planes de pensiones de empleo simplificados (PPES) que se podrán adscribir a los FPEPP. Para ello, se añaden dos nuevos capítulos al TRLPFP: el capítulo XI, que regula los FPEPP y el capítulo XII (arst.66 a 74), que regula los planes de pensiones de empleo simplificados (en adelante, PPES).
En particular, respecto de estos últimos PPES, la Ley 12/2022 pretende que la promoción, formalización e integración de los PPES se realice de forma ágil mediante acuerdos en las mesas de negociación correspondientes o mediante acuerdos de las entidades promotoras de los planes de trabajadores por cuenta propia o autónomos o de socios trabajadores y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales
B) Noción y regulación
Los PPES son un tipo de planes de pensiones. A estos efectos, procede comenzar recordando que, en términos generales, los planes de pensiones son contratos colectivos de previsión social que definen las obligaciones de contribución de sus partícipes o promotores, en el caso de los planes del sistema de empleo; y los derechos de sus beneficiarios a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente y fallecimiento (art. 1º TRLPFP y art. 2º RPFP). (sobre las nociones básicas de la regulación vigente de los planes de pensiones, el lector puede consultar nuestro manual sobre Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Colección Manuales, Ed. Iustel, Madrid 2014).
En particular, los PPES son un subtipo de planes de pensiones del sistema de empleo que se caracterizan en general, (art. 4º.1.º.a TRLPFP y art. 2º.3.a RPFP) porque, en ellos, actuará, como promotor, un empleador, con independencia de su naturaleza jurídica (“cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad”) y, como partícipes, sus empleados; que podrán pertenecer al sector privado (trabajadores por cuenta ajena o asalariados vinculados al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable) o al sector público (personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas) (art. 25.2 RPFP). Por otro lado, los empresarios individuales que empleen trabajadores en virtud de relación laboral podrán promover este tipo de planes, en los que podrán figurar también como partícipes (art. 25.1 RPFP).
En los aspectos no específicamente regulados en el nuevo capítulo XII del TRLPFP y sus normas de desarrollo, los PPES se regirán por la normativa establecida para los planes de promoción conjunta (art.67.2). A esos efectos, procede recordar que el régimen reglamentario especial los planes de pensiones de empleo está contenido en el Capítulo II del Título II del RPFP que se ocupa de su ámbito personal y la promoción de estos planes (Sección 1ª, arts. 25 a 28), de su comisión de control (Sección 2ª, arts. 29 a 32), de su desarrollo (Sección 3ª, art. 33 a 36) y de los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta (Sección 4ª, arts. 37 a 44).
C) Tipos de PPES
La misma denominación de planes de pensiones de empleo simplificados (PPES) obedece a que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente para el resto de planes de pensiones de empleo para facilitar su expansión. Esta simplificación se proyecta en los ámbitos siguientes que se corresponden con los distintos tipos de PPES:
a) Planes de Pensiones de Empleo Simplificados (PPES) sectoriales
En primer lugar, estos PPES pueden promoverse por las empresas incluidas en los acuerdos sectoriales vinculados a la negociación colectiva. En este sentido, la negociación colectiva se establece como clave en el proceso de expansión de la previsión social empresarial a una gran cantidad de sectores (en los que prevalece la presencia de pequeñas y medianas empresas) ya que, hasta la fecha, solo sectores menores de la actividad económica han desarrollado planes sectoriales a escala nacional.
Con esta finalidad se regulan los planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus trabajadores, con especial atención a promover su implantación en las PYMES (art.67.1.a). El nuevo artículo 68 establece la delimitación específica de estos planes de naturaleza sectorial.
El RD 668/2023 introduce el nuevo artículo 112 del RPFP sobre los “promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados” que dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotores las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras. Tendrán la consideración de participes los trabajadores de las empresas incluidas en los acuerdos mencionados en el párrafo anterior y las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones”.
La promoción y formalización de este tipo de PPES sectoriales se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del TRLPFP y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades (art.69.1.a):
a.1) El proyecto inicial deberá establecerse mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación.
a.2) La comisión promotora del plan de pensiones deberá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo. La designación podrá recaer en los miembros de las citadas comisiones u órganos paritarios
b) Planes de Pensiones de Empleo Simplificados (PPES) del sector público
En segundo lugar, estos PPES pueden promoverse por las administraciones públicas y sociedades mercantiles públicas. Esta nueva regulación específica para el sector público busca la generalización de los planes de pensiones de empleo para empleados públicos, especialmente entre las entidades locales pequeñas y medianas, dentro de los límites que fijen las normas básicas sobre aumentos retributivos.
Con esta finalidad se regulan los PPES del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y los organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del personal a su servicio (art.67.1.b).
Procede advertir que las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva (art.67.1.b.2º).
El RD 668/2023 introduce el nuevo artículo 112 del RPFP sobre “promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados” que dispone, en su apartado 2, lo siguiente: “En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.b del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotor, las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas, que podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva. Tendrán la consideración de participes, los empleados de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas a las que se refiere el párrafo anterior”.
La promoción y formalización de este tipo de PPES del sector público se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del TRLPFP y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades (art.69.1.b):
b.1) Su promoción requerirá el acuerdo de la mesa de negociación de la Administración pública correspondiente, en los términos previstos en los artículos 36, 37 y 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
b.2) El proyecto inicial del plan se establecerá por la mesa de negociación que dará a conocer el proyecto a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a las potenciales personas partícipes e instarán la constitución de la comisión promotora.
c) Planes de Pensiones de Empleo Simplificados (PPES) de trabajadores autónomos
En tercer lugar, estos PPES podrán promoverse por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales y mutualidades de previsión social vinculadas a estos. De este modo, el desarrollo de los planes específicos para trabajadores por cuenta propia o autónomos dentro de la previsión social empresarial permitirá encauzar de una forma mucho más efectiva el ahorro para la jubilación de este ámbito y podría suponer un menor gasto por comisiones a través de la contratación de planes de pensiones simplificados.
Con esta finalidad se regulan los PPES de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social. Sus partícipes serán exclusivamente sean trabajadores por cuenta propia o autónomos. Para facilitar su integración, no se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos (art.67.1.c).
El RD 668/2023 introduce el nuevo artículo 112 del RPFP sobre “promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados” que dispone, en su apartado 3, lo siguiente: “En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotores las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social. Tendrán la consideración de participes los trabajadores por cuenta propia o autónomos, definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social, podrán promover varios planes de pensiones de empleo simplificados que podrán ser gestionados por distintas entidades gestoras”.
Además, respecto de estos últimos tipos de PPES, hemos de advertir que el apartado 6 del nuevo artículo 112 del RPFP dispone: “En el caso de partícipes trabajadores por cuenta propia o autónomos, la entidad gestora verificará en el momento de adhesión del partícipe al plan la condición de autónomo que se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos, podrá sustituirlos mediante una declaración responsable”.
Dado que estos PPES podrán promoverse por las sociedades cooperativas o laborales, con acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades y sus organizaciones representativas; cabe incluir, en este ámbito, los PPES de socios trabajadores y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas (art.67.1.d).
El RD 668/2023 introduce el nuevo artículo 112 del RPFP sobre “promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados” que dispone, en su apartado 4, lo siguiente: “En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.d del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotor las cooperativas y sociedades laborales y las organizaciones representativas de las mismas. Tendrán la consideración de participes los socios y socias trabajadoras y los socios de trabajo así como los trabajadores no socios, de las citadas empresas de Economía Social”.
Además, respecto a estos dos últimos tipos de PPES hemos de advertir que el apartado 5 del nuevo artículo 112 del RPFP dispone: “5. Las empresas, ya sean mercantiles, ya sean de Economía Social, y los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán adherirse a los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones a través de la entidad promotora del plan o de la entidad gestora quien se lo comunicará a la entidad promotora”.
En la promoción y formalización de este tipo de PPES de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por los sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social; así como en el caso de los PPES de socios trabajadores y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas; la entidad promotora establecerá el proyecto inicial del plan de pensiones y designará de forma directa a los miembros de su comisión promotora (art.69.1.c).
D) Estructura
La Comisión de Control de estos PPES ejercerá las funciones legal y reglamentariamente previstas para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades siguientes (art.73):
a) Su constitución se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora.
b) La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y trabajadores, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
c) Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.
A estos efectos, el RD 668/2023 introduce un nuevo artículo 116 en el RPFP -dedicado a la “Comisión de control de los planes de pensiones simplificados”- que comienza diciendo que “el funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones de empleo simplificado será supervisado por una comisión de control constituida al efecto” que tendrá las siguientes funciones: (…).
D) Funcionamiento
a) Promoción y formalización
Hemos visto que los procedimientos de promoción y formalización de los PPES se acomodan a los tres tipos básicos que se regulan por la Ley 12/202 (art.69.1), con dos denominadores comunes:
a.1) El proyecto deberá incluir, al menos, las especificaciones con las condiciones generales comunes a todas las empresas, entidades y trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran al PPES y, en su caso, la base técnica de dicho plan.
a.2) En los dos primeros -sectoriales y del sector público- la comisión promotora aprobará el texto definitivo con el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes del acuerdo colectivo (art.69.2).
b) Integración de los PPES en los FPEPP
Los PPES podrán integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada de su elección. En el primer caso, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del PPES procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el FPEPP en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine (art.70). En este sentido, el nuevo artículo 111 del RPFP añadido por el RD 668/2023 regula la integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo precisando los documentos que deberá incluir el proyecto al que hace referencia el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, deberá incluir los siguientes documentos:
c) Contenido
En cuanto se refiere a las obligaciones estipuladas en estos PPES, deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación.
Las prestaciones definidas que se prevean, en su caso, para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán articularse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.
Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus trabajadores. En el caso de los PPES promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por cuenta propia o autónomo, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones.
La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión de Control Especial (art.71).
d) Especificaciones y base técnica
Las especificaciones de estos PPES simplificados serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Además, deberán incorporar un anexo normalizado por cada empresa o entidad integrada en el plan que contendrá las condiciones particulares relativas a las aportaciones y contribuciones, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan.
En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de estas.
En los PPES que estipulen obligaciones de prestación definida las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos correspondientes a cada empresa o entidad, siendo cada una de estas la única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus personas partícipes y frente a los beneficiarios.
Las especificaciones de los planes contemplarán la opción de reducir automática y periódicamente el nivel de riesgo conforme la persona partícipe avanza en edad.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones establecerá las bases de las especificaciones normalizadas de los planes de pensiones simplificados, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones de los planes de pensiones simplificados, así como los modelos normalizados de referencia (art.72).
En este sentido, el RD 668/2023 introduce un nuevo artículo 113 en el RPFP -dedicado a las “especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados”– que comienza diciendo: “1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y, para los planes de pensiones de promoción conjunta para lo no regulado expresamente, con las siguientes particularidades: (…)”.
La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de PPES (art.67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente. No obstante, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en ellas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan (art.74).
e) Transparencia: Información a partícipes y beneficiarios
El RD 668/2023 introduce un nuevo artículo 114 en el RPFP -dedicado a la “información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados”– que comienza estableciendo una remisión el régimen general cuando dice que la información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo simplificados se regirá por lo establecido en el artículo 34 del RPFP para después añadir una regla especial para los planes de pensiones de empleo simplificados para trabajadores autónomos del artículo 67.1 c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que consiste en que, en ese caso, la entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe, potencial partícipe y beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 del RPFP.
f) Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios
El RD 668/2023 introduce un nuevo artículo 115 en el RPFP -dedicado a la “movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en planes de pensiones de empleo simplificados”- que establece las particularidades de las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo respecto a las condiciones generales previstas en el asrt.35 del RPFP en desarrollo de lo previsto en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.